REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de mayo dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano JOSE RAMON ROJAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.468.327.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogada LIOMA YSABEL PERAZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988.
PARTE RECURRIDA:
CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados HENRY RODRIGUEZZ FACCHINETTI, THAYRIN PATRICIA DIAZ DIAZ, YAJAIRA DEL CARMEN DAZA TEJEDA, DULCE MARIA FARIAS, EVA EMILIA RODRIGUEZ REY, GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, SAHMIRA EMILIA RODRIGUEA REY Y JOSMARY CAROLINA BETANCOURT HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.621, 131.787, 266.366, 247.157, 116.384, 218.834, 135.536 y 271.499 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto Nº DP02-G-2017-000045.
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSE RAMON ROJAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.468.327, debidamente asistido por la ciudadana abogada LIOMA YSABEL PERAZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000045.
El 18 de abril de 2017, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, la abogada Glenda Vargas en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 30 de octubre de 2017, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 03 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de noviembre de 2017, riela escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentado por la parte querellante. (vid., folios 51 al 55 del expediente judicial)
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se acuerda la apertura de la pieza administrativa contentiva de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del actor.
En fecha 22 de noviembre de 2017, esta Jueza Superior se pronunció por auto separado acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
En fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 10 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y el querellante debidamente asistido de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal dictó mejor proveer requiriendo a la parte querellada la remisión del expediente disciplinario y personal del querellante.
Por auto de fecha 25 de abril de 2018, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de abril de 2017, el ciudadano José Ramón Rojas Villanueva, debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…omissis…) en fecha 01 de octubre del año 2012 comen[zó] a prestar [sus] servicios laborales de forma personal, directa e ininterrumpida y bajo relación de dependencia, para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Universidad, Parcela 101, Comando Central de Transito, al lado del Saime, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado [sic] Aragua, para ocupar el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial del Estado [sic] Aragua…(…)” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…desempeñaba con absoluta normalidad las funciones inherentes al cargo de OFICIAL [sic], adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial del Estado [sic] Aragua, de manera eficiente, puntual y responsable en las labores cotidianas, sin que existieran quejas de [sus] quehaceres diarios, hasta que el día 09 de Septiembre [sic] del año 2015, por infortunios de la vida, fu[e] objeto de un procedimiento ejecutado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ilegalmente y arbitrariamente fu[e] aprehendido dentro de las inmediaciones de [su] hogar, y donde se [l]e indico que estaban realizando una investigación por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR [sic] ante tales circunstancias fu[e] trasladado a la Sede [sic] del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas ubicado en el sector 9 de Caña de Azúcar, Edo [sic] Aragua…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…en fecha 14 de Septiembre [sic] del año 2015, se celebró la Audiencia de Presentación [sic] ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, donde se acordó MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD [sic] y se [l]e indicó como sitio de reclusión el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, sede de garantías del Detenido [sic], Palo Negro, Municipio Libertador del Estado [sic] Aragua…”(Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…en fecha 24 de octubre del año 2016, luego del debate oral y publico, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado [sic] Aragua, Tribunal Cuarto de Juicio acordó MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA [sic] a [su] favor, como el arresto domiciliario, a la cual le otorg[ó] pleno cumplimiento, hasta que en fecha 06 de febrero del año 2017, previo análisis del acervo probatorio y demás elementos de convicción se demostró [su] inocencia en los hechos que dieron lugar a la referida investigación, donde la decisión fue ABSOLUTORIA [sic] …”(Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…en fecha 09 de Septiembre [sic] del año 2015, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA [sic], integrado por los ciudadanos VALMORE C. TORIN ULACIO, ALEXIS A, ALGARRAS S y EDUARDO CONTRERAS [sic], titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 7.386.286; V.- 17.080.054 y v.- 6.190.186, apertura expediente disciplinario signado con el Nro. D-AR-000-051-15, luego de sustanciar el mismo, concluyen con el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN [sic] Nro. 845-15 de fecha 30 de octubre del año 2015…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… en fecha 11 de Marzo [sic] del año 2016, fu[e] notificado de una manera ilegal e inconsulta mediante oficio CPNB-DG. [sic] Nro. 505-15 de fecha 29 de diciembre del año 2015, suscrita por el ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA [sic] en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Bolivariana, del acto Administrativo [sic] de Destitución [sic]…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Fundamenta la pretensión en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita la parte querellante medida cautelar, exponiendo de la forma siguiente: “… solicit[a] que para aliviar las cargas veo como una solución expedita que se ordene por medio de este Tribunal una Medida Cautelar Innominada [sic] de Suspensión [sic] de los Efectos [sic] del Acto [sic] irrito de Destitución [sic], ya que de esta manera podría aliviar los daños que se me han causado y regresar a las labores que se me asignen dentro del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana percibiendo mi salario y beneficios laborales correspondientes mientras se aclara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [sic]…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Finalmente la parte actora solicita:
“…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [sic] de fecha 29/12/2015 dictado por MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUERO [sic], en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
“…SE [L]E REINCORPORE AL CARGO DE OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA [sic] adscrito al servicio de patrullaje vehicular del centro de coordinación policial del estado Aragua…”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
“…EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2016 [sic] hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, incluyendo los aumentos salariales por decretos del ejecutivo nacional o convenciones colectiva, así como el pago de los demás beneficios socio-económicos que me correspondan por vía legal o contractual…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
“…LOS INTERESES MORATORIOS [sic] que generen el retardo en el pago de las cantidades adeudadas derivadas de la presente querella funcionarial...” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
“…LA INDEXACIÓN JUDICIAL [sic], para lo cual solicit[a] al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas conforme al índice inflacionario del país…
“…EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO [sic], a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que [l]e debe indemnizar el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
“…EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO [sic] desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado publico…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 30 de octubre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa, y es del tenor siguiente:
“Caracas, 30 de Octubre (sic) de 2015
205° 156° y 16°
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION Nº 845-15
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº D-AR-000-051-15.
OFICIALE (sic) INVESTIGADO: ROJAS VILLANUEVA JOSE RAMON.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.468.327.
PUNTO PREVIO
En esta fecha, constituido en Sesión Ordinaria, los ciudadanos VALMORE C. TORIN ULACIO, ALEXIS A. ALGARRA S., y EDUARDO CONTRERAS B., (…omissis…), a los fines de la revisión, análisis, consideración y emisión de la RECOMENDACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE que corresponde a la presente Causa, sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Aragua, en contra del OFICIAL (CPNB) ROJAS VILLANUEVA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.468.327, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del estado Aragua, por encontrarse presuntamente incursos en los hechos cuya investigación y resultas constan en el expediente disciplinario Nº D-AR-000-051-15. En tal sentido, y en atención de la previsión contenida en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y actuando colegiadamente de conformidad con el articulo 80 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 8 y siguientes del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y las Resoluciones Nº 136 y 333 dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…omissis…), el CONSEJO DISCIPLINARIO del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana pasa a conocer del asunto y a los fines de motivar suficientemente el acto administrativo que se emite, se detalla a los hechos, la investigación del caso en concreto, el debido proceso realizado con ocasión de la causa, la valoración de las pruebas, el Derecho aplicable, y la Recomendación que corresponde para ser sometida a la Decisión del ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
DE LOS HECHOS
Consta en el expediente Nº D-AR-000-051-15 Acta Disciplinaria de fecha 09 de septiembre de 2015, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Aragua, con el fin de dejar constancia de la llamada telefónica por parte del Oficial (CPNB) Rivas Ricardo, adscrito al Servicio de Centro de Operaciones Policiales (COP), quien informo que se encuentra un funcionario de este cuerpo policial aprehendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de caña de azúcar sector 9, por presunto robo de vehiculo y extorsión, quien se le realizo un expediente penal signado bajo la nomenclatura EXP. K-15-0851-02329, el cual será presentado por ante la fiscalia 5° (01).
(…omissis…)
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del OFICIAL (CPNB) ROJAS VILLANUEVA JOSE RAMON, (…) con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que son suficientes y que sirven de motivación razonada para que esta Instancia Colegiada, concluya de manera objetiva que la conducta de los funcionarios en marras, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el numeral 8 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se expresa en el acápite anterior, elementos todos que permiten arribar a la convicción razonada sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado en virtud de que, el hecho que origino la presente causa fue por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye las actas procesales insertas en el expediente, se puede inferir que el funcionario objeto de la presente causa, no adopto una conducta acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo así dichos elementos, quedando subsumido en la FALTA DE PROBIDAD. En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo de Oficial que ha venido desempeñando el ciudadano ROJAS VILLANUEVA JOSE RAMON (…omissis…)
DECISION DEL DIRECTOR
DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA (…omissis…) y atención a la Recomendación con Carácter Vinculante traída a consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente Nº D-AR-000-051-15, dada aquí por reproducido en su totalidad, manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCION DEL CARGO que como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial ostenta el ciudadano ROJAS VILLANUEVA JOSE RAMON (…omissis…), haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 30 de octubre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano José Ramón Rojas Villanueva del cargo de Oficial, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el numeral 8 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; atribuyéndole al referido acto administrativo la violación de la tutela judicial efectiva, vicio de inmotivación, y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer el merito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, esta juzgadora ha indicado en relación a la figura de la caducidad, que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
Establece dicha norma como requisito o condición de necesario cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante; así como, de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.
Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda.
Entonces se concluye que la práctica de la notificación personal debe agotarse en primera instancia, de lo cual se dejará constancia en el expediente a los efectos de que se practique la misma a través de carteles, a que hace referencia el artículo 76 ejusdem, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones que se realizan mediante un cartel, proceden a título excepcional, siempre que resulte impracticable la notificación personal bien porque no se consiga al interesado, bien porque se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (Vid. Sentencia Sala Constitucional No.778 de fecha 25 de julio de 2000), lo cual se explica si se considera que la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del acto administrativo, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables.
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, estima esta juzgadora, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta juzgadora evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al [folio 13 y siguientes del expediente judicial], Original de boleta de notificación CPNB-DG Nº 505-15 de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa, con señal de recibido y firmada por el ciudadano José Ramón Rojas en fecha 11 de marzo de 2016, en la cual se le indica lo siguiente:
“(…) DIRECCION NACIONAL
Caracas, 29 de diciembre de 2015
205° 156° y 16°
CPNB-DG Nº 505-15
CIUDADANO: ROJAS VILLANUEVA JOSE RAMON
Cedula de Identidad Nº V-. 19.468.327
PRESENTE.
(…omissis…)
Al respecto le notifico que en esta fecha, quien suscribe, acogiendo la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, dictó Decisión [sic] Administrativa [sic] de Destitución [sic] Nº 845-15, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido, le remito adjunto a la Presente [sic] un (01) original con el texto integro del Acto [sic] Administrativo [sic] en referencia, respecto del cual podrá en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ejercer el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] Funcionarial [sic] por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Como colorario de lo indicado le significo que la Decisión [sic] que se notifica comenzará a surtir efecto a partir de su recibo, por lo que le estimo firmar la misma al pie del presente oficio así como al pie del Acto [sic] Administrativo [sic] que se adjunta, con indicación de la fecha y de su Cedula [sic] de Identidad [sic]. En caso de negarse a darse por notificado, se procederá a practicar la misma de conformidad con los mecanismos alternativos previstos en la ley. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Del texto ut supra trascrito, se colige que en la boleta de notificación CPNB-DG Nº 505-15 de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), del acto administrativo impugnado, la cual contiene la voluntad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) de destituir al querellante, se le anexa la decisión administrativa, se le indican los recursos correspondientes que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, así como también se expresan los lapsos para interponerlos y el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
Ahora bien, advierte esta juzgadora que la notificación practicada cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar que recursos procedían contra el acto que estaba siendo notificado, el lapso y el tribunal competente para ejercerlo, por tanto la notificación del acto administrativo de efectos particulares impugnado produjo sus plenos efectos. Así se declara.
Visto lo anterior, estima esta juzgadora que ante el cumplimiento del elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer el respectivo recurso contra el acto dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), que afectó los intereses del ciudadano José Ramón Rojas, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta sentenciadora que el ciudadano recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado 11 de marzo de 2016 tal y como se evidencia de la notificación original firmada por el hoy recurrente (folio 11 del expediente), lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.
Partiendo de los supuestos anteriormente develados, queda evidenciado entonces en el expediente, que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 06 de abril de 2017, según consta de comprobante de recepción de libelo inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre el 11 de marzo de 2016, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta el 06 de abril de 2017, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la pretensión de nulidad del acto recurrido, el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales y la reincorporación al cargo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano José Ramón Rojas Villanueva, debidamente asistido por la ciudadana abogada Lioma Ysabel Peraza, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000045
VCSC/SR/der
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