REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LORENA TIBISAY MARQUINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.712.447.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogado Xavier Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.032.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DP02-G-2015-000071.
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 01 de Junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal la interposición de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana LORENA TIBISAY MARQUINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.712.447, debidamente asistida de abogado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, dándosele cuenta a la ciudadana Juez. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000071.
En fecha 04 de Junio de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito suscrito por la ciudadana Lorena Tibisay Marquina Monsalve, en la cual le confirió poder apud acta a la ciudadana abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916 y solicitan se expidan copias certificadas
En fecha 09 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior Estadal por auto de esta fecha, acordó el abocamiento solicitado, ordeno las notificaciones correspondientes y en esta fecha por auto este Juzgado Superior acordó las copias certificadas.
En fecha 11 de Julio de 2016, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio N° 302/2016 y 303/2016 dirigido al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua respectivamente.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 05 de Octubre de 2018, presentaron escrito de pruebas el ciudadano abogado Xavier Rodríguez, ipsa Nº 141.032, actuando con su carácter de apoderado judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y la ciudadana abogada Graciela seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de octubre 2016, fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 11 de octubre 2016, este Juzgado Superior, mediante auto ordeno subsanar error material cometido con la documental marcada con letra “A”.
En fecha 17 de octubre 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal Superior ordeno dictar auto para mejor proveer
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito copia certificada.
En fecha 09 de Enero de 2017, la ciudadana abogada Graciela Seijas, Ipsa N° 9.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la cual consigna recibo de pago de las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 21 de Marzo de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio N° 1.140/2016 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 06 de Abril de 2017, este Tribunal Superior mediante auto ratifico, el auto para mejor proveer dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 y ordena la notificación correspondiente.
En fecha 06 de Abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, Oficio N° SM-033-2018, en la cual la parte demandada consigna expediente administrativo.
En fecha 09 de Abril de 2018, Por auto de esta fecha este Juzgado Superior por seguridad jurídica, ordeno dejar transcurrir el lapso de 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha y procedió a la apertura del expediente Administrativo.
En fecha 27 de Abril de 2018, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal Superior dictó el Dispositivo del Fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis... En fecha 01 de abril de 1996, Ingresé a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual se produce la finalización de la relación laboral en el último cargo desempeñado de Secretaria, adscrita a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía con un salario de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.145,71) mensual, que corresponde al incremento de salario decretado para el 01 de mayo 2014, quedando a deber el retroactivo a todos los empleados en servicio activo y a los jubilados del Municipio Mario Briceño Iragorry, desde 01 de Mayo 2014 al 02 de Diciembre 2014 y subsiguientes meses.”
Que, “Omissis... que para el 30 de Marzo de 2015, fecha de retiro del servicio activo, se me cancelaba por concepto de salario, sin el incremento mencionado, la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.127,15) mensual.”
Que, “Omissis... En fecha 23 de marzo 2015, me hacen entrega del recibo de pago emitido por la oficina de recursos humanos, correspondiente al pago de la 1ª quincena de marzo 2015 por Bs. 10.541,72 y con el status de personal jubilado, firme dicho recibo y estampe una nota NO CONFORME, ya que no refleja la homologación del salario con el aumento y no existe resolución al respecto (…) no me retiraron del servicio activo y trabaje durante todo el mes de marzo, por lo que se me adeuda por concepto de salario retenido la diferencia entre lo cobrado y el salario que me corresponde por la prestación del servicio.”
Que, “Omissis... por vías de hecho, el 15 de marzo 2015, mediante el deposito de bs. 10.541.72, en mi cuenta nomina, ejecuto mi jubilación, sin ningún procedimiento y sin acto administrativo previo que así lo disponga, ni la respectiva notificación, se cancelo el salario como personal jubilado, pero presté servicio activo hasta el 30 de marzo 2015. el 23 marzo 2015, tengo conocimiento de este hecho y el monto quincenal de la pensión que ha sido ejecutada (…) configura la vía de hecho, no existe previamente un procedimiento legal, no existe un acto administrativo emanado de la autoridad competente, que sirva de fundamento para ejecutar mi jubilación la cual no he solicitado, no he alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, nací el 05 de febrero de 1970, mi edad cronológica es de 45 años y para la fecha en que se ejecuta la jubilación tengo un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, por lo que, el ente administrativo de manera graciosa y sin procedimiento legalmente establecido (…) configurando la simulación, el abuso y la desviación de poder, contrario al principio de seguridad social, sin aplicar los supuestos establecidos en la Cláusula 56 de la convención colectiva…”
que, “omissis... el 01 de mayo 2014, el presidente de la república acordó el aumento salarial, y el municipio Mario Briceño Iragorry, procedió al aumento salarial de todos sus trabajadores, conforme a la convención colectiva vigente, recibió los recursos para ello y no me ha cancelado tal aumento por lo que se me adeuda, el retroactivo de la diferencia de salario y los ajustes que corresponden a los beneficios laborales, desde el 01 de mayo 2014 y los meses subsiguientes a la presente fecha, de la manera siguiente: Diferencia de bonificación de fin de año 2014 con el ajuste del 30%; Diferencia de sueldo sus intereses y la indexación monetaria causada desde mayo 2014 a noviembre 2014 ajuste 30% equivalente y ajuste del 15% más sus Intereses e Indexación monetaria.”
Que, “Omissis... El 30 de marzo 2015 y el ente municipal de manera unilateral y sin acto administrativo que lo respalde finaliza la relación laboral y no canceló las prestaciones de antigüedad y demás derechos que corresponde cancelar al poner fin a la relación de trabajo…”
Que, “Omissis...1. Se ordene el cese de las vías de hecho y se acuerde la reincorporación al cargo de Secretaria u otro o igual categoría con el salario BS.15.145,71 mensual, con el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos que se decreten, durante el lapso que dure este procedimiento, hasta la efectiva reincorporación. 2. Ordene el pago de la diferencia a mi favor de los salarios retenidos desde el 01 de marzo 2015 hasta el 31 de marzo del mismo año Bs. 20.164,97. 3. Se acuerde cancelar el retroactivo de la diferencia de salario y los ajustes que corresponden a los beneficios laborales, desde el 01 de mayo 2014, y los meses subsiguientes hasta la presente fecha, sus intereses y la indexación monetaria causada desde mayo 2014 a noviembre 2014 ajuste 30% y ajuste del 15%, mas sus intereses e indexación monetaria. 4. En el supuesto de que, este Tribunal acuerda la validez de la jubilación de hecho, y ordene la finalización de la relación de trabajo demandado el pago de la Prestaciones Sociales no pagadas del régimen por concepto de prestación de antigüedad, con el pago de sus intereses y la indexación monetaria…”
III.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LORENA TIBISAY MARQUINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.712.447, debidamente asistida de abogado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Verificado como fue el dispositivo del fallo, debe este Juzgado pronunciarse como punto previo respecto a la falta de Contestación del Ente Administrativo querellado, a lo que tiene que indicar:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como fue el punto previo concerniente a la contestación a la querella, este Juzgado Superior pasa a decidir a fondo sobre las restantes pretensiones efectuadas por la parte querellante en su petitorio, realizando para ello las siguientes consideraciones:
SOBRE LAS VÍAS DE HECHO.
En el escrito de la Querella Funcionarial, la parte actora esgrimió “… la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por vías de hecho el 15 de marzo 2015, mediante el depósito de Bs.10.541.72, en mi cuenta nomina, ejecutó mi jubilación, sin ningún procedimiento y sin acto administrativo previo que así lo disponga, ni de la respectiva notificación…”ante lo cual este Juzgado Superior Estadal estima oportuno señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
De esta manera, con relación a las vías de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Dicha decisión permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, se observa que en el caso de marras, la vía de hecho denunciada por la parte querellante se habría generado según sus dichos- a partir del mes de marzo de 2015, fecha en la cual ejecutaron la jubilación, con el desconocimiento de la parte querellante sobre algún procedimiento o/u acto administrativo.
En este orden, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental .
Cabe agregar que en fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior, dicto auto para mejor proveer, para que el ente querellado consignara copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Marquina Monsalve Lorena Tibisay, siendo que en fecha 21 de marzo del año 2017, el ciudadano alguacil consignó la notificación debidamente practicada mediante el oficio N° 1140/2016, librado en fecha 21 de noviembre de 2016 al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para la fecha del 06 de Abril de 2017, se ratifico el auto para mejor proveer del 21 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de abril de 2018, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 09 de abril de 2018, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
Evidencia este Juzgado, que el ente querellado remitió después de un (1) año de librado y debidamente notificado el auto para mejor proveer, el expediente administrativo correspondiente a la querellante, a lo que necesariamente debe declarar quien decide, la extemporaneidad de la consignación en autos del mismo.
Asimismo, se evidencia del análisis del expediente en cuestión al folio trescientos cuarenta y siete (347) en adelante, la existencia de acto administrativo de efectos particulares emanado por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry mediante resolución N° 0029-02/2015; lo cual hace entender para quien juzga que la hoy recurrente se encontraba en total desconocimiento del acto administrativo in comento, emanado de la administración; impidiendo que la ciudadana Lorena Tibisay Marquina Monsalve, ejerciera o solicitara en el tiempo oportuno la nulidad del acto administrativo. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, estima que en el presente asunto no se encuentra dados los extremos para la verificación de la vía de hecho alegada, y así se decide.
DE LA JUBILACION
Con fundamento a los razonamientos esbozados supra, arguye la parte demandante “… jubilación la cual no he solicitado, no he alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, nací el 05 de febrero de 1970, mi edad cronológica es de 45 años, y para la fecha en se ejecuta la jubilación tengo un tiempo de servicio de diecinueve (19) años…” Planteada la situación que anteceden, estima esta juzgadora conveniente hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación, a los fines de verificar la presencia de los vicios delatados por la actora, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el acto administrativo que riela en el folio 387 del expediente administrativo, mediante el cual el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le confiere al querellante el beneficio de jubilación, el es del siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry
Despacho del Alcalde
El Limón- Estado Aragua
RESOLUCION Nº 0029-02/2015
DELSON DE JESUS GUARATE PINO
ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY
En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 88 numerales 1, 3 y 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en respeto a lo estipulado en el artículo 134 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, (Gaceta Oficial Nº 37.600. 30 de diciembre de 2002), concatenado con el dispositivo del articulo 4 y el del numeral 4 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 1, 2, 3, 10 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.(Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario. 18 de julio de 1986); y, en aplicación de la Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva Vigente;
CONSIDERANDO
Que es competencia del Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARQUINA MONSALVE LORENA TIBISAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.447, se desempeña en el cargo de Secretaria de Dirección de Hacienda, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, se le dará el beneficio previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional de los estado y de los Municipios; por cuanto se verifico el cumplimiento de los supuestos previstos para su otorgamiento al determinarse que cronológicamente cuenta con Cuarenta y Cinco (45) Años de edad, y acumulo Veinte años (20) Siete (07) Meses y Dieciséis (16) Días de servicios de prestación ininterrumpida en la administración pública, siendo estos al servicio del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que el monto de la Pensión de Jubilación otorgada la ciudadana MARQUINA MONSALVE LORENA TIBISAY, antes identificado, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo integral devengado, en concordancia con lo establecido en la convención colectiva de empleados vigente y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se le concede la jubilación la ciudadana MARQUINA MONSALVE LORENA TIBISAY, prevista en el articulo 2, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estatutos y de los Municipios.
ARTICULO SEGUNDO: Establecer el monto del beneficio en la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Uno con 72 ctms (Bs. 10.541,72) mensuales, correspondiente al Ochenta por ciento (80%) del ultimo sueldo integral devengado, mas los beneficios contractuales que señala la Convención Colectiva Vigente de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, con derecho a percibir los beneficios previstos en la Cláusula 16: Reconocimiento por años de servicios, Clausula 34: Bonificación de fin de año, Cláusula 44: Derechos Adquiridos, Cláusula 75: Ayuda económica al personal jubilados, Cláusula 52: Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a partir del 01 de Marzo de 2015. (...omissis…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
(…omissis...)
Ahora bien, resulta necesario destacar que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, seadvierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De esta manera, este Tribunal Superior a los fines de determinar si efectivamente a la querellante le corresponde o no- el beneficio de Jubilación concedido, pasa a analizar la normativa prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos la parte recurrente no fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación conforme al acto administrativo signado bajo el N° 0029-02/2015, de fecha 10 de febrero de 2015, fecha para la cual la identificada ciudadana tenía cuarenta y cinco (45) años de edad, de acuerdo a la cédula de identidad que riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, con un tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Municipal de dieciocho (18) años y once (11) meses, de acuerdo a los antecedentes de servicios emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry que riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial.
En este sentido, al constatarse el deslastre de la administración en la aplicación de procedimientos cónsonos para el otorgamiento de tal beneficio, y dado que la notificación del mismo afecta la eficacia del acto administrativo; se ha dejado sentado que resulta necesario que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial para que surta los efectos para lo cual ha sido dictado, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
En este sentido, la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, la Corte refirió que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...
De acuerdo a los postulados antes expuestos, y volviendo al caso de autos este Juzgado Superior distingue que no se evidencia la notificación del acto administrativo que otorgo el beneficio de jubilación,y siendo que la interposición del recurso se realizó a través del procedimiento de vías de hecho, dado que la recurrente desconocía la existencia del acto administrativo, y fue en el decurso del presente juicio cuando se verificó lo contenido en la resolución N° 0029-02/2015, en la cual se le concede el beneficio de la jubilación y que riela inserto al folio trescientos cuarenta y siete (347) del expediente administrativo; resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, existe la prescindencia total y absoluta de notificación del acto administrativo, en el cual la administración le concede la jubilación a la hoy recurrente, violentándose de este modo los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Politica Fundamental; por tal razón este Tribunal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución 0029-02/2015 de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana Lorena Tibisay Marquina Monsalve. En consecuencia, se ORDENA su reincorporación al cargo de Secretaria de Dirección de Hacienda, que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía. Así se declara.
DE LA DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS, CONFORME AL AUMENTO SALARIAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL DESDE EL 1 DE MAYO DE 2014 Y el 15 % decretado eL 2 DE DICIEMBRE DE 2014.
En este aspecto se evidencia que la parte querellante solicita en su escrito de demanda “… el retroactivo de la diferencia de salario y los ajustes que corresponden a los beneficios laborales, desde el 01 de mayo 2014 y los meses subsiguientes a la presente fecha, de la manera siguiente: Diferencia de bonificación de fin de año 2014 con el ajuste del 30%; Diferencia de sueldo sus intereses y la indexación monetaria causada desde mayo 2014 a noviembre 2014 ajuste 30% equivalente y ajuste del 15% mas sus intereses e indexación monetaria…”
En vista de ello, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Por otra parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ello así, se desprende del expediente judicial del caso de autos específicamente en los folios 64 al 67 y del folio 72 al 75, acuerdos N° 053-2014 y 055-2014 mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua aprobó un Crédito Adicional al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico financiero 2014 por la cantidad de (Bs. 943.832,00) recursos provenientes del Gobierno Nacional, por concepto de diferencia del ajuste del salario mínimo nacional equivalente al 30% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, ambos de fecha 19 de noviembre de 2014, documentos no impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Claramente, se evidencia de lo anterior que el Concejo Municipal del Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2014 aprobó un Crédito Adicional por concepto de diferencia del ajuste del salario mínimo nacional equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, no evidenciándose de los autos, que tal aumento se hubiese materializado en el sueldo de la querellante, incidiendo de manera negativa en las remuneraciones que por concepto de salario y de los que puedan derivarse o incidir sobre el bono vacacional, Bonificación de fin de año y Vacaciones del año 2014, que recibió la parte recurrente mientras mantuvo la relación funcionarial con el Municipio recurrido, desde el mes de mayo hasta la fecha de su egreso definitivo de la Administración siendo esta la fecha del otorgamiento de la Jubilación; por tal razón, en virtud de que no se observa la adecuación con el incremento salarial a las remuneraciones recibidas por la recurrente, del 30% correspondiente al mes de Mayo, ni el 15% ddecretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 2 de diciembre de 2014, este Tribunal ORDENA el pago de la diferencia de salario y demás beneficios laborales, en forma retroactiva tanto del 30% correspondiente al 1° de mayo de 2014, como el 15% decretado por el ejecutivo, en fecha 02 de Diciembre hasta la fecha de su egreso definitivo de la Administración, entendiéndose este la fecha de la jubilación (10 de febrero de 2015); lo cual será determinado, a través de experticia complementaria del fallo, que será ordenada en la dispositiva del mismo. Así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el razonamiento anteriormente expuesto, esta juzgadora debe forzosamente ORDENAR -a efectos de indemnizar el daño material causado a la ciudadana Lorena Tibisay Marquina Monsalve, pagar la diferencia que exista entre lo percibido por efecto de la jubilación acordada y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirada ilegalmente del ente querellado, desde la primera quincena del mes de marzo de 2015 hasta la efectiva reincorporación a su cargo, incluyendo el ajuste del salario ordenado en el parágrafo anterior esto es el 15% y 30% decretado por el Ejecutivo Nacional; conjuntamente con el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio -como se configura en el caso de vacaciones-, debiendo tomarse como válido dicho tiempo a los efectos de la antigüedad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, Caso: Ricardo Mauricio Lastra; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que para los cálculos ordenados, debe incluirse las variaciones que haya experimentado en el tiempo el sueldo dejado de percibir por la querellante. Así se decide.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de sueldos o prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.
DE LOS INTERESES.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que tiene que indicar:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De lo trascrito anteriormente, se deduce palmariamente que los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos, así pues se evidencia en el presente caso que el retardo generado recae sobre el ajuste del sueldo decretado por el Ejecutivo correspondiente al 30% y al 15 % (1 de mayo y 2 de diciembre de 2014 respectivamente) razón por la cual se ordena el pago de los intereses de mora, recaídos por tales conceptos, desde el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha de su reincorporación, correspondiente al ajuste del 30% y desde el 15 de diciembre de 2014 hasta su reincorporación, respecto al 15% decretado por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la solicitud de pago de prestaciones y demás beneficios laborales en virtud de la reincorporación en líneas anteriores. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
V.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana LORENA TIBISAY MARQUINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.712.447, debidamente asistida y representada por la Abogado en ejercicio GRACIELA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. En consecuencia, se resuelve:
2.1- No se encuentra dados los extremos para la verificación de la vía de hecho alegada.
2.2.- la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución 0029-02/2015 de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana Lorena Tibisay Marquina Monsalve, ORDENANDO su reincorporación al cargo de Secretaria de Dirección de Hacienda, que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos expuestos en este fallo.
2.3.- ORDENAR – el pago de la diferencia de salario y demás beneficios laborales, en forma retroactiva tanto del 30% correspondiente al 1° de mayo de 2014, como el 15% decretado por el ejecutivo, en fecha 02 de Diciembre hasta la fecha de su egreso definitivo de la Administración, entendiéndose este la fecha de la jubilación (10 de febrero de 2015)
2.4.- ORDENAR – pagar los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recaídos por tales conceptos, desde el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha de su reincorporación, correspondiente al ajuste del 30% y desde el 15 de diciembre de 2014 hasta su reincorporación, respecto al 15% decretado por el Ejecutivo Nacional, en los términos expuestos en este fallo.
2.5.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en este fallo.
2.6.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES G.
En esta misma fecha 29 de marzo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES G.
Expediente Nº DP02-G-2015-000071.-
MGS/SR/Jnmm.
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