REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RICARDO FLORES, CARLOS LÓPEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ARRAIZ, RAFAEL PEÑA, CRUZ GUZMÁN, RAFAEL FONSECA, EDGAR RUIZ, ALEX VILLARROEL, JUAN HERNÁNDEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, GERSON MORALES, ARMANDO NERY, ALEJANDRO MORENO, FELIX ANGULO, JOSÉ CALMA, GORMAN CORONEL, JHOAN CAMACARO, DANY PÉREZ, y OSCAR OCHOA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, 11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467, y V-10.673.962, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Asunto Nº DP02-O-2018-000006.
Sentencia interlocutoria

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 22 de marzo de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio N° 0602-18, de fecha 21 de marzo de 2018, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, sede Maracay, en la cual remitieron la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ricardo Flores, Carlos López, Edgar Rodríguez, José Arraiz, Rafael Peña, Cruz Guzmán, Rafael Fonseca, Edgar Ruiz, Alex Villarroel, Juan Hernández, Miguel Rodríguez, Gerson Morales, Armando Nery, Alejandro Moreno, Félix Angulo, José Calma, Gorman Coronel, Jhoan Camacaro, Dany Pérez, y Oscar Ochoa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, 11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467, y V-10.673.962, respectivamente, asistidos por el Abogado David Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.086, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2018-000006, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
Por sentencia interlocutoria de fecha 23 de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), este órgano Jurisdiccional admitió provisionalmente la acción de amparo constitucional, declarando improcedente la solicitud de medida cautelar innominada; y ordenó la notificación de esta decisión mediante oficio a la parte presuntamente agraviante, Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, y Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, todo ello para que concurrieran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia pública y oral correspondiente; se ordenó igualmente notificar al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la apertura del procedimiento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual manera se ordenó la notificación del ciudadano Víctor López, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.310.865, como tercero interesado en la presente causa. Todo ello a los fines de fijar la audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha, 02 de abril de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito presentado por los ciudadanos Alexis Godoy, Richard Rodríguez, Juan Gómez, Ysmenia Díaz, José González, Giovanny Heres, Oscar Ochoa, Anrry Quintana, Yorban León, Abel Pino, Carlos Rodríguez, Julio Romero, Gognsan Núñez, Yhon Álvarez, Félix Agudo, Socimo Delgado, Víctor Ovalles, José Villaroel supra identificados, asistidos por el abogado Rony Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 254.343, en la cual solicitaron la adhesión a la presente causa.
En fecha, 05 de abril de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de adhesión presentado por los ciudadanos Rojas Edinson, Guevara Guillermo, Gustavo Girón, Frank Báez, José Lombano, José Díaz, Francisco Martínez, José Barreto, Orlando Silva, Alexis Vera, Carlos Codecido, Ricardo Monsalve, Deibys Corniel, Cesar Hernández, Víctor Villalobos, Oviedo José asistidos por el abogado David Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.086 en la cual solicitaron la adhesión a la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2018, este Juzgado Superior dictó auto en el cual emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de adhesión a la demanda, ordenando tener a los ciudadanos solicitantes como terceros verdadera parte, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de las notificaciones debidamente practicadas mediante oficios Nº 174/2018, Nº 175/2018 y Nº 173/2018 a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, y Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua.
En fecha 27 a abril de 2018, se recibió acuse de recibo proveniente de la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de Abril de 2018, oficio Nº 05-F10-193-2018.-
En fecha 09 de Mayo del año 2018 según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de la notificación debidamente practicada mediante boleta al ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.310.865, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 10 de Mayo del año 2018 este Tribunal Superior, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, la cual tendría lugar en la sala del despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Lunes catorce (14) de mayo del año 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día 10 de Mayo del año 2018 este Tribunal Superior fijó carteles de notificación de la audiencia fijada.
En fecha 14 de mayo del año 2018, siendo la oportunidad legal fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Constitucional observa lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
La Parte Accionante, en su escrito de demanda, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Es el caso ciudadano Juez, que la empresa TRANSPORTE 96, C.A., representada por el ciudadano: JOSE GABRIEL DE ABREU, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad MN: 81.173.007, es arrendatario del terreno ubicado en la carretera nacional que conduce desde Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, desde el 19 de octubre de 2017, por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha de suscripción del contrato…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…el precitado terreno aparece descrito en dicho de la siguiente forma: carretera nacional que conduce desde Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100 Mts con terreno municipal, SUR: En 100 Mts con Transporte 96, C.A, ESTE: En 50 Mts Con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50 Mts Con Terreno Municipal, según se evidencia de Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyo código catastral es: 05-1-6-0-1-U-1, la cual tiene un área de Siete mil doscientos metros cuadrados (7200 MTs2), según consta de adenda emanado de la Sindicatura Municipal y suscrito por el Consejo legislativo Municipal, mediante el cual se subsana y se convalida el error material en cuanto al metraje del área del terreno, estableciéndose dicho metraje como el definitivo…”(Mayúsculas de la cita).
Que “….Asimismo consta que la sindicatura Municipal autoriza a TRANSPORTE 96, C.A., para la construcción de ceca perimetral así como ocupación, posesión, uso, goce en el área real del inmueble arrendado…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…En este orden de ideas, en dicho terreno se encuentran aparcadas las gandolas propiedad de TRANSPORTE 96, C.A., para la cual laboramos…” (Mayúsculas de la cita).
Que “… Ahora bien, es el caso que en fecha17 de Enero de 2018, el Sindico procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, dictó medida cautelar de suspensión de cualquier permisología de construcción en el referido terreno lo cual conlleva en definitiva a la suspensión de cualquier actividad en dicho terreno, ya que no se pueden movilizar las gandolas que se encuentran allí estacionadas con las cuales trabajamos, habida cuenta la interposición de una denuncia por parte de un ciudadano de nombre VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº: 12.310.865, quien alega ser el propietario de dicho terreno desde el año 1997, pero es el caso que el contrato de compra venta que el mimo presenta a la Municipalidad aparece descrito e identificado el terreno de otra forma, esto es, con linderos distintos y aún así el sindico Municipal procede a dictar la medida cautelar cercenando de forma directa el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo de todos nosotros como trabajadores de TRANSPORTE 96, C.A., quienes hemos venido prestando servicios a favor de dicha empresa de forma ininterrumpida hasta que fue dictada la citada medida cautelar…”(Mayúsculas de la cita).
Que “…Así las cosas, el terreno aparece en el citado contrato de compra venta alinderado así: NORTE: En ochenta metros con carretera Nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros con terreno municipal, ESTE: En setenta metros con vertedero municipal y oeste: en setenta metros con terreno municipal, aunado a que el área del terreno difiere de la real pues allí se indica un área de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS…”(Mayúsculas de la cita).
Que “…yerra el Sindico procurador Municipal dictando una medida cautelar obviando que existe un contrato de arrendamiento por parte de TRANSPORTE 96, C.A., cuya empresa tiene la posesión de dicho terreno, en cuyo contrato el mismo Municipio declara que el terreno en cuestión es municipal…”(Mayúsculas de la cita).
Que “… procede la presente acción de amparo en contra de dicha medida cautelar (…), en la cual partiendo de falsos supuestos se nos ocasiona una flagrante violación de nuestros derechos constitucionales trabajo, a la protección oficial al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el dictamen de dicha medida se ha impedido la realización de cualquier tipo de actividad en dicho terreno, donde se encuentran aparcadas las gandolas que son los medios de transporte que utilizamos para prestar nuestro servicio de chóferes…”
IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 14 de Mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada en su oportunidad, se celebró la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con las formalidades de Ley, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la parte Accionada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Compareciendo la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. quien expuso lo siguiente: "Omissis...Esta representación del Ministerio Público evidencia que se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, y una vez que fueron debidamente notificadas las partes se fijó la respectiva audiencia, celebrándose en esta oportunidad, ahora bien, verificado como ha sido el proceso, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, solicito la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare desistida la acción de amparo constitucional.
V.- DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.
Asimismo, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada; de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una presunta actuación material presuntamente gravosa efectuada por la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, entre otros fallos, en la cual estableció lo siguiente:
"Omissis... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho público, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.
Y analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la acción incoada por el presunto agraviado, este Órgano Jurisdiccional denota que la misma se dirige contra por la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua como el presunto agraviante que, como tal, se encuentra sometido al control jurisdiccional de éste Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias existentes a través de la jurisprudencia y los criterios de afinidad y orgánico establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencia Nº 503, de fecha 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional). Continuando con tales criterios vinculantes y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. Y así se decide.-
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara y reafirma su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Ricardo Flores, Carlos López, Edgar Rodríguez, José Arraiz, Rafael Peña, Cruz Guzmán, Rafael Fonseca, Edgar Ruiz, Alex Villarroel, Juan Hernández, Miguel Rodríguez, Gerson Morales, Armando Nery, Alejandro Moreno, Félix Angulo, José Calma, Gorman Coronel, Jhoan Camacaro, Dany Pérez, y Oscar Ochoa, contra presuntas actuaciones de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Ricardo Flores, Carlos López, Edgar Rodríguez, José Arraiz, Rafael Peña, Cruz Guzmán, Rafael Fonseca, Edgar Ruiz, Alex Villarroel, Juan Hernández, Miguel Rodríguez, Gerson Morales, Armando Nery, Alejandro Moreno, Félix Angulo, José Calma, Gorman Coronel, Jhoan Camacaro, Dany Pérez, y Oscar Ochoa, debidamente asistidos de abogado, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
En este estado, de la revisión de las actas procesales, que una vez practicada las notificaciones de las partes en el presente caso, se fijó para el día 14 de mayo de 2018 la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua; así como la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales. Dicha audiencia se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Articulo 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y publica, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.

Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensa. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia de los quejosos al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”… (Resaltado de esta Tribunal).
Sobre la base del criterio citado ut supra, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en supuestos idénticos al presente, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) y, 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
Con relación a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica-procesal que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo y, que el Tribunal que esté conociendo de la causa considere que los hechos alegados no afecten el orden público.
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que:
“A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”…

Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio, en virtud del cual, se declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos Ricardo Flores, Carlos López, Edgar Rodríguez, José Arraiz, Rafael Peña, Cruz Guzmán, Rafael Fonseca, Edgar Ruiz, Alex Villarroel, Juan Hernández, Miguel Rodríguez, Gerson Morales, Armando Nery, Alejandro Moreno, Félix Angulo, José Calma, Gorman Coronel, Jhoan Camacaro, Dany Pérez, y Oscar Ochoa, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, de acuerdo a las sentencias citadas ut supra. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RICARDO FLORES, CARLOS LÓPEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ARRAIZ, RAFAEL PEÑA, CRUZ GUZMÁN, RAFAEL FONSECA, EDGAR RUIZ, ALEX VILLARROEL, JUAN HERNÁNDEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, GERSON MORALES, ARMANDO NERY, ALEJANDRO MORENO, FÉLIX ANGULO, JOSÉ CALMA, GORMAN CORONEL, JHOAN CAMACARO, DANY PÉREZ, y OSCAR OCHOA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, 11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467, y V-10.673.962, respectivamente, asistidos por el Abogado David Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.086, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2018-000006.-
VCSC/SR/mj