REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN EMILIA ARAUJO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.763.084.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada Dionny May, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Apoderada judicial, ciudadana abogada Iris Aguilar Aular, IPSA N° 66.175.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Asunto Nº DP02-G-2017-000075
Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 07 de Julio de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.763.084, debidamente asistida por la abogada Roselys Roibueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206126, contra el Instituto de Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2017-000075.
En fecha 12 de Julio de 2017, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 03 de Octubre de 2017, mediante diligencia la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, asistida por la ciudadana abogada Roselys Roibueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206126, solicito copas certificadas.
En la misma fecha 03 de Octubre de 2017, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de Octubre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación librada al Gerente General de la Región Aragua del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
En fecha 09 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Presidente del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
En fecha 04 de diciembre de 2017, la ciudadana abogada Iris Aguilar Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, mediante diligencia actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, consigno antecedentes administrativos de la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez; asimismo en Tribunal ordeno formar pieza separada con las copias consignadas denominada Expediente Administrativo N° 1.
En fecha 08 de diciembre de 2017, en ciudadano alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de enero de 2018, la ciudadana abogada Iris Aguilar Aular, IPSA N° 66.175, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2018, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de febrero de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de febrero de 2018, la ciudadana abogada Iris Aguilar Aular, IPSA N° 66.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2018, la ciudadana Carmen Emilia Araujo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.763.084, debidamente asistida por la ciudadana abogada Nellis Dubines Moreno IPSA N° 86.444, presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2018, fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 12 de marzo de 2018, la ciudadana Carmen Emilia Araujo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.763.084, debidamente asistida por la abogado Nellis Dubines Moreno, IPSA N° 86.444, mediante diligencia otorgó poder Apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 15 de marzo de 2018, este Tribunal se pronuncio sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 11 de Abril de 2018, el Tribual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 23 de Abril de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... Ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión tomada por el Presidente del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)Ciudadano Ángel paredes, la cual me fue notificada, verbalmente, en reunión efectuada en fecha 16 de junio de 2017, el contenido de la reunión fuere cogida acta que anexo marcada con letra “A”, la misma expresa: “… Que el (sic) ciudadana CARMEN ARAUJO titular de la cedula d identidad N° V- 5.763.084, hizo lectura de notificación No. 296.200.000-207 De fecha 01-03-2017, donde expreso que no firmara su Jubilación Reglamentaria y asume las consecuencias legales de la no firma de la misma…”
Que, "Omissis... se me otorga “Jubilación Reglamentaria”, sin que se me haya presentado el texto integro del Acto Administrativo que emitió el órgano”.
Que, "Omissis...en fecha 01-06-1989 ingrese en el (sic) Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con el cargo de Contador II, y progresivamente fui ascendiendo hasta ser designada Contabilista III, adscrita a la Gerencia Regional…”
Que, "Omissis... en fecha 16 de marzo de 2017, me dirigí a la División de Recursos Humanos, lugar donde había sido citada; fui recibida por el Titular de la División, Ingeniera Carmen Concepción Rivas, quien me manifestó, verbalmente, que había sido Jubilada…”
Que, "Omissis... procedí a hacerle una comunicación donde plasmaba que: “en mi carácter de dirigente sindical y funcionaria publica me acojo a la convención colectiva Marco Socialista para regular el proceso social del trabajo en la administración publica nacional según gaceta oficial numero 6.268 de fecha 26/10/2016 en su artículo 53….”
Que, "Omissis... en fecha 13 de junio del 2017 acudí a la división de Recursos Humanos donde me entregaron la notificación del acto administrativo a través del cual me jubilaron, acto identificado con el No.296.200.000-207 DE FECHA 01-03-2017, donde deje constancia en su parte inferior de: “ni me lo leyeron ni me lo dieron, el original fue remitido al INCES sede a la Gerencia General de talento humano. 13 de Junio del 2017…”
Que, "Omissis... en fecha 30 de agosto de 2016, fui elegida representante del Comité Ejecutivo de la Coordinación Seccional Aragua del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Capacitación y Educación Socialista INCES, para desempeñar el cargo de Secretaria General por el periodo 2016-2019, siendo que a la presente fecha, me quedaban dos (02) años en el ejercicio de la responsabilidad para la cual fue electa…”
Que, "Omissis... la Convención Colectiva Marco Socialista Para Regular el proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial numero 6.268 de fecha 20/10/2016, en su artículo 53 establece “….. Las y los servidores que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación, y estén ejerciendo funciones como dirigentes sindicales, podrán ser jubilados y jubiladas al termino del periodo electoral para el cual fueron electos…”, razón por la cual al proceder la institución antes señalada a jubilarme estando aún en el ejercicio de mis funciones sindicales, quebranta esta disposición legal…”
Que, "Omissis... la jubilación de la cual fui objeto me lesiona sensiblemente los derechos fundamentales, tales como mi sueldo el cual se ve disminuido mensualmente, dejando de percibir las primas de profesionalización, de antigüedad, compensación 10% cláusula 79, compensación por sustitución, ayuda de transporte, compensación sueldo administrativo y técnico…”
Que, "Omissis... en mi condición de sindicalista estaba consiente que mi Jubilación iba a producirse en el año 2019, nunca antes, por lo cual estaba preparándome para afrontar económicamente en ese fecha…”
Que, "Omissis... solicito: 1.- se admita y sustancie el presente procedimiento administrativo conforme a derecho. 2.- Se declare con lugar la acción interpuesta y en consecuencia NULO el acto administrativo N° 296-200-000-207, de fecha 01 de marzo del 2017…”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada expone en su escrito de contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis...alego a favor de mi representada el principio de reserva legal establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... alego a favor de mi representada la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, artículo 8, ordinal 1, para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria…”
Que, "Omissis... no tiene validez legal acogerse a una Contratación Colectiva para impedir gozar de su beneficio de Jubilación Reglamentaria y así modificar una norma que la ley tiene atribuida de manera expresa…”
IV.- DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA RECURRIDA.
NOTIFICACIÓN
296.200.000-207
Caracas 01/03/17
Ciudadano (a)
ARAUJO CARMEN E.
C.I. V.- 5.763.084
CARGO: TÉCNICO 1
GERENCIA REGIONAL INCES ARAGUA
Presente.

Me dijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la Presidencia del INCES, mediante Punto de Cuenta No. P-2015-12-1341 de fecha 21/12/2015, le otorgó su Jubilación Reglamentaria en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública, pautados en el artículo N° 8 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
El monto de la pensión mensual de su jubilación será de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.338,83), correspondiente al (72,50%) de los últimos dos (12) sueldos devengados. Adicionalmente percibirá los siguientes beneficios:

1. Bono familiar por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.844,00), a razón de treinta y un días por mes, más un complemento por Convención Colectiva de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00).
2. Compensación por Sustitución con un importe de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
3. Un bono para medicinas de: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales.

De igual manera, se le informa que dicha y beneficios serán transferidos a su cuenta nómina actual. Sírvase firmar, fechar y colocar su numero de cedula de identidad, en señal de haber sido notificada. Asimismo, se le informa que debe presentar la declaración de cese de funciones en un lapso no mayor de 30 días, a partir de su notificación.
Por la atención prestada, reciba mis sentimientos de alta estima y consideración.
Atentamente,

XIOLIS C. FARFAN A.
Gerente General de Recursos Humanos (E).

V.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en Razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), incoado por la ciudadana Carmen Emilia Araujo De Gómez, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.763.084, asistido por la ciudadana abogada Roselys Riobueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.126, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:
1.- Infracción de una norma expresa:
Se evidencia que la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.763.084, debidamente asistida por la abogada Roselys Roibueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.126, en su escrito de demanda, indica que "Omissis... en fecha 30 de agosto de 2016 fui elegida representante del Comité Ejecutivo Nacional de la Coordinación Seccional Aragua del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, para desempeñar el cargo de Secretaria General Seccional por el periodo 2016-2019, siendo que la presente fecha, me quedaban dos (02) años en ejercicio de la responsabilidad para la cual fui electa. Es necesario significar, que la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del trabajo en la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial numero 6.268 de fecha 26/10/2016, en su artículo 53 establece “… Las y los servidores públicos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación, y estén ejerciendo funciones como dirigentes sindicales, podrán ser jubilados y jubiladas al termino del periodo electoral para el cual fueron electos…”, razón por la cual al proceder la institución antes señalada a jubilarme estando aún en el ejercicio de mis funciones sindicales, quebranta esta disposición legal…”.
En ese contexto, principalmente, resulta oportuno destacar que, el derecho de jubilación es un derecho constitucional consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

De los artículos supra mencionados, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
De igual forma cabe precisar que este derecho se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta que se obtiene con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales dan lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional.
En virtud de lo supra mencionado es preciso señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

Artículo: 3- el derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer; siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

De los criterios legales supra transcritos, se observa que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien en virtud de lo anterior y de la revisión de las actas procesales se desprende que la hoy querellante, ingresó a prestar servicio en la administración pública en fecha 01 de Junio de 1989 y el beneficio de jubilación fue otorgado en fecha 21 de Diciembre de 2015 mediante Punto de Cuenta No. P-2015-12-1341, notificado en fecha 16 de marzo 2017 mediante acta de reunión; de igual forma se evidencia que la misma nació en fecha 05-10-56 según copia de la cédula de identidad consignada en el expediente administrativo, lo cual establece que para la fecha de la jubilación cumplía con los requisitos que la ley establece para recibir la jubilación en cuanto a los años de servicios y años de edad, motivo por el cual la administración procedió a otorgarle tal beneficio.
Empero a lo anterior y en virtud del otorgamiento de jubilación, se desprende que la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, alega en su escrito de demanda que la administración incurre en la infracción de una norma expresa al otorgarle tal beneficio por cuanto alega que la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del trabajo en la Administración Pública Nacional, en su artículo 53 establece "Omissis... las y los servidores públicos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación, y estén ejerciendo funciones como dirigentes sindicales, podrán ser jubiladas y jubilados al termino del periodo electoral por el cual fueron electos…”, incurriendo la administración en una infracción al concederle la jubilación cuando aún le quedaban 02 años en su cargo sindical.
Ahora bien en relación al alegato hecho por la recurrente es preciso señalar que la materia relativa a la seguridad social de los trabajadores es considerada reserva legal y al ser reserva legal corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional) la potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
En relación a ello, se precisa que la Reserva Legal, constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, conforme a las disposiciones previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional. En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional competente tendría que ser considerada nula.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 05, de fecha dieciséis (16) de enero de 2002, expediente 01-469, el Máximo Tribunal de la República se pronuncia sobre la reserva legal en materia de pensiones y jubilaciones de los empleados públicos, estableciendo que el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, en concordancia con el artículo 147 constitucional.
De igual forma, la sentencia N° 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que:
“… la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal…”.

Debe destacarse de igual forma, que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Se ha reconocido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), la sala señaló que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

En virtud de lo anterior esta juzgadora señala que, en el caso que antecede, la hoy querellante denuncia que la administración incurrió en la infracción de una norma expresa, alegando como fundamento que el ente hoy querellado le otorgó el beneficio de jubilación antes de cumplir con el período para el cual fue electa como secretaria general seccional, utilizando como sustento legal para tal denuncia el artículo 53 de la convención colectiva Marco Socialista para regular el proceso social del trabajo en la administración pública.
Ahora bien en relación a ello, se estima conveniente traer a colación la interpretación que realiza el máximo tribunal de la República del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual guarda relación con el régimen de jubilaciones establecidos en convenciones colectivas.
Así pues tenemos que de la interpretación hecha por la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 2005-5473, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, con relación a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se desprende las siguientes consideraciones:

"Omissis... advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley…”
"Omissis...el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional…”
"Omissis... Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…”

En virtud de lo anterior, queda establecido el carácter de reserva legal que tiene la jubilación en el marco legal de la República Bolivariana de Venezuela, y lo referente a potestad que tienen o no las convenciones colectivas para regular temas en materia de jubilaciones, siendo ello así, esta juzgadora considera oportuno resaltar el criterio expuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a la jubilación y la libertad sindical.
Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp 15-0845, sentencia N° 1178 de fecha 22 de septiembre de 2015:
"Omissis...
Al efecto esta Sala quiere resaltar que la jubilación es un derecho de rango constitucional que no disputa de manera alguna con el de libertad sindical u otra figura prevista en el ordenamiento jurídico. Ella representa un derecho de los trabajadores (as) que cumpliendo con los requisitos de tiempo y servicio de edad, es decir, estando dentro de los supuestos requeridos para ser jubilados se vean beneficiados con dicha institución…”
Institución que se encuentra investida como derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados como una consecuencia del derecho al trabajo formando parte integrante de él. Se traduce en el resultado para el trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución lo adquiere cancelándose en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, por ende, se trata de una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Abarcando a toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y que como anteriormente se acotó, cumpla con requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del referido beneficio. La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados…”
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 826 dictada el 19 de junio de 2015, en el caso: José Alexander Aldama Reyes, ha precisado que:
"Omissis... una vez cumplidos los requisitos para la jubilación nada obsta para que la Administración las acuerde de oficio.

Por otra parte, la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), en el expediente N° AP42-R-2010-000711 Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil, señalo que:

"Omissis...
“…esta Corte considera que el hecho de que la demandada le otorgase su beneficio a la jubilación ello no obsta, para que el ex trabajador jubilado en su condición de secretario de doctrina y formación sindical del Sindicato Integral de Trabajadores de Fertominera Orinoco C.A, (SINTRAFERROMINERA), pueda seguir desempeñando su cargo y funciones por el tiempo legítimo para el cual fue elegido legalmente…”

Por todo lo antes expuesto, este juzgado observa que la administración no incurrió en tal violación, por cuanto la convención colectiva a la cual pretende la hoy querellante acogerse para no recibir el beneficio de jubilación otorgado y solicitar la nulidad del acto administrativo que la otorga, data del año 2016 lo cual es posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual establece claramente que para que una convención colectiva regule temas relacionados con el beneficio de jubilación en distintos términos a los establecidos en ella, posterior a la entrada en vigencia de la misma, debe tener la aprobación del Ejecutivo Nacional para tener validez, por cuanto la materia de seguridad social es reserva legal atribuida a la ley especial, asimismo es criterio reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal que la jubilación es un derecho de rango constitucional que no disputa de manera alguna con el de libertad sindical, y por cuanto la jubilación es materia de reserva legal atribuida su regulación a la ley antes mencionada; es por lo que de lo trascrito ut supra, esta juzgadora establece que no existe tal violación por parte de la administración ya que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, fue dictado en virtud del cumplimiento de los requisitos que la propia ley establece como necesarios para otorgar el beneficio de jubilación. Así de establece.
2.- Quebrantamiento de derechos consagrados a los funcionarios del ente.
Observa esta Jurisdicente que, del escrito libelar se desprende que el recurrente aduce que la Administración incurrió en el quebrantamiento de derechos consagrados a los funcionarios del ente, por cuanto (…) “la jubilación de la cual fui objeto me lesiona sensiblemente los derechos lesionándole derechos fundamentales, tales como mi sueldo el cual se ve disminuido mensualmente, dejando de percibir las primas de profesionalización, de antigüedad, compensación sueldo administrativo y técnico” (…), asimismo considera la hoy querellante que dicha jubilación le fue otorgada de forma anticipada por cuanto se preparaba para recibir la jubilación para el año 2019 una vez terminado el período para el cual fue electa como Secretaria General Sindical.
Ahora bien, cabe precisar en relación a lo alegado por la querellante en razón de la lesión de del derecho fundamental a recibir su sueldo, que la administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación estipulando el monto que le será cancelado y los beneficios que le fueron otorgado con motivo del otorgamiento de dicho beneficio, motivo por el cual no se puede considerar que se le esta negando el derecho a recibir una remuneración, ya que si bien es cierto que al otorgarle la jubilación, ya no es una funcionaria activa de la administración y deja de percibir algunos conceptos, no es menos cierto que con la jubilación otorgada, fue en cumplimiento de los requisitos que la ley establece y con tal beneficio le corresponde seguir recibiendo una remuneración mensual estipulada en el acto que otorgó la jubilación aunado a los beneficios que en el mismo estableció la propia administración.
Así pues en el extracto supra mencionado de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp 15-0845, sentencia N° 1178 de fecha 22 de septiembre de 2015, se desprende que el beneficio de jubilación se traduce en el beneficio otorgado al trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución, el cual constituye la cancelación de una remuneración estipulada en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, lo cual implica que la hoy querellante aun cuando se le otorga la jubilación que por ley le correspondía, la misma continuará percibiendo una remuneración como pago de tal beneficio, y en el puntual caso de la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, además del monto de pensión de jubilación, la administración otorgó otros beneficios a percibir conjunto con la jubilación.
En virtud de lo anterior y de lo alegado por la recurrente al denunciar que “la jubilación de la cual fui objeto me lesiona sensiblemente los derechos lesionándole derechos fundamentales, tales como mi sueldo el cual se ve disminuido mensualmente, dejando de percibir las primas de profesionalización, de antigüedad, compensación sueldo administrativo y técnico” (…), se considera pertinente señalar que el monto de la jubilación no puede ser igual al 100% del sueldo ya que la propia Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 9 establece que “La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
Ahora bien, cónsono con lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman los Antecedentes administrativos constata este Tribunal que, la administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, por cuanto la misma cumplía con los requisitos de edad cronológica y años de servicios exigidos como requisito para obtener el beneficio de jubilación, lo cual se traduce en el hecho de que la administración procedió de oficio a otorgarle un beneficio que por mandato constitucional le correspondía a la hoy querellante, actuando en estricto apego a las normativas que rigen la materia, motivo por el cual no se puede considerar que la misma quebrantó o violo algún derecho a la recurrente, por lo contrario le otorgó un beneficio que legalmente le correspondía por haber dedicados años al servicio de la administración, en virtud de ello, esta juzgadora declara desenfundado lo alegado por la parte querellante. Así se establece.
3.- Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
Arguye la parte actora que la decisión objeto de la presente impugnación se apartó del criterio jurisprudencial y doctrinario en cuanto al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto “… cualquier procedimiento que se instaure en sede administrativa debe ser notificada al interesado de modo que este pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, promover las pruebas conducentes y esgrimir los alegatos que sean a su parecer apropiados; ello no lo garantiza el derecho a la defensa sino que se aplique el debido proceso; al no hacerlo el órgano emisor del acto, no considero mi derecho constitucional, que la administración siguiera un procedimiento con las garantías debidas y aplicar las normas y criterios legales que me fueran mas favorables…”
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte querellante, esta sentenciadora considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 6 y 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
Artículo 6: La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.
Artículo 9: Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitara de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectivamente.

De las normas parcialmente trascritas se observa que existen 2 tipos de jubilaciones, la solicitada por la parte interesada y la acordada de oficio por parte de la administración previo el cumplimento de los requisitos que la ley establece en su artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual es de tenor siguiente:

Artículo: 3: el derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer; siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

De lo anterior se desprenden los requisitos establecidos por la ley como necesarios para otorgar o recibir el beneficio de jubilación, y no podría derivarse de dichas normas que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto de la ley que regula la materia, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí sí éste reúne los mismos nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, por la recurrente, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida a ella, fue realizada “… sin notificarle de la apertura del procedimiento, ni darme el derecho de hacer los alegatos y consideraciones pertinentes. Al vulnerarse mi derecho a la defensa, al no permitirme hacer los alegatos que condujeran a postergar la dedición de jubilarme , se trasgredió un derecho esencial de orden constitucional…”; sobre ello, este tribunal debe apuntar al igual que, no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.
En efecto, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación de oficio sea discrecional, ello no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido artículo de la ley, en tal sentido se observa que el ente querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio de la hoy querellante, motivo por el cual se constata que la administración no dictó la notificación mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación de oficio a la querellante, por mero capricho sino que por el contrario, la misma fue otorgada en virtud del cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, (los cuales cumplía a cabalidad), para luego en virtud del cumplimiento de estos requisitos, proceder a otorgarle de oficio la jubilación reglamentaria.
Como consecuencia de lo anterior, se desechan los argumentos referentes a la ausencia de procedimiento previo y su notificación para el otorgamiento del beneficio apuntado y a la pretendida lesión al derecho a la defensa de la querellante, por cuanto como quedó sentado, para que se otorgue una jubilación como la de marras, no es necesaria la consulta al funcionario y dado que como se evidenció la potestad de la Administración si bien es discrecional, la querellante cumplía con los requisitos que la ley establece para recibir la jubilación, por lo cual se desecha el argumento esgrimido en cuanto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se declara.

VII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Carmen Emilia Araujo de Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.763.084, debidamente asistida por la abogada Roselys Roibueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206126, contra el Instituto de Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentado en fecha 07 de Julio de 2017, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2017-000075, nomenclatura de este tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

En esta misma fecha 17 de mayo de 2018, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

Exp. DP02-G-2017-000075.-
VCSC/SAR/ar