REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ELBITAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.520.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.499
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Asunto Nº DP02-O-2017-000003.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal, oficio Nº 1.344-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual remite expediente judicial contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano: ANTONIO JOSE ELBITAR NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.520, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Díaz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.499, contra la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se realizó de conformidad a la sentencia del 24 de mayo de 2016, mediante la cual el referido tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia ante este Tribunal Superior Estadal.
En fecha 06 de Junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia, no aceptando la declinatoria de competencia y planteando el Conflicto Negativo de competencia, y por consiguiente se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
En fecha 23 de Febrero de 2017, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dictó sentencia mediante declaró competente a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 4 de Abril de 2017 se recibió el expediente proveniente de la Mencionada Sala Constitucional, se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2017-000003 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 2017, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la acción autónoma de Amparo Constitucional y ordeno librar notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Coordinador del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
De esta manera, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la última actuación de este tribunal fue en fecha 07 de Abril de 2017, donde fue admitida, la presente acción de amparo constitucional, desde dicha fecha hasta el día de hoy 17 de Mayo de 2018 han transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte accionante haya realizado alguna actuación tendiente a dar continuidad al presente procedimiento. Es por ello que se hace necesario para quien decide traer a colación, que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirma precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada como abandono del trámite, en decisión Nro. 982 del 6 de Junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Bajo esa tesitura, resulta importante enfatizar en que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento a las consideraciones precedentes y visto que en el caso bajo estudio la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ ELBITAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.520, en contra de la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, notifíquese a la parte solicitante, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Asunto: DP02-O-2017-000003
VCSC/SR/Jnmm.
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