REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.656.141.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: MANUEL NADALES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 83.591

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DP02-G-2017-000081
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Julio de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado Pérez Carrasco Sergio Antonio titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 83.591 respectivamente, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2017-000081.
En fecha 28 de Julio de 2017, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de Agosto de 2017 presento diligencia el ciudadano abogado Manuel Nadales inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.591 mediante la cual solicitó copias certificadas y la practica de las notificaciones correspondientes en la presente causa judicial.
En fecha 14 de Agosto de 2017, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26 de Octubre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y Procurador General del estado Aragua.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se recibió oficio Nº 177/2017, de fecha 09 de Noviembre de 2017, proveniente de la Dirección General del Instituto de la Policía del estado Aragua remitiendo expediente administrativo del ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior estadal ordenó formar pieza separada, con el expediente consignado.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, la ciudadana abogada Marisela de los Angeles Vallenilla Bencomo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.253, en su carácter de apoderada de la parte querellada, presentó escrito de contestación.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, este Tribunal fijo la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 10 de Enero se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de Enero de 2018, la ciudadana abogada Merly León, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.504 actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada presento escrito de pruebas.
En fecha 17 de Enero de 2017 el ciudadano Sergio Carrasco asistido del ciudadano abogado Manuel Nadales mediante la cual presentaron escrito de pruebas en este Juzgado Superior.
En fecha 18 de Enero de 2018, este Tribunal publicó los escritos de promoción de prueba consignados por las partes en la presente causa judicial.
En fecha 23 de Enero 2018, la ciudadana abogada Merly León en su carácter de apoderada de la parte querellada presento escrito de oposición.
En fecha 25 de Enero, 2018, este Tribunal recibió oficio proveniente de Dirección General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 26 de Enero de 2018, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente emitió pronunciamiento respectivo a la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes en la presente causa judicial
En fecha 26 de Enero de 2018, acordó la entrega del expediente administrativo original a la ciudadana abogada Yuleima Ochoa.
En fecha 29 de Enero de 2018, se levanto acta de entrega originales de expediente administrativo.
En fecha 31 de Enero de 2018, recibió oficio Nº 016/2018 de fecha 31 de enero de 2018 proveniente del instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua en la cual consigna copias certificadas.
En fecha 19 de Febrero de 2018, este Tribunal fijo la audiencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la función pública.
En fecha 26 de Febrero de 2018, se celebro la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 06 de Marzo de 2018, este Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad N° V-9.656.141, contra el Instituto de la Policía del estado Aragua.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, Alegatos expuestos por el Recurrente en el libelo del presente Recurso.
Que “… En fecha 01 de julio de 1988, Ingresé a la Administración Pública del estado Aragua, específicamente al Cuerpo de seguridad y Orden Público en con el cargo de Agente (P.A.), devengando un sueldo de al ingreso de tres mil noventa bolívares (3.090,oo Bs.). Posterior en fecha 30- 08- 15 por la Ley Estadal fue liquidada dicha Institución y los funcionarios policiales fuimos incorporados de manera directa al Instituto de la Policía del estado Aragua , con lo cual seguí ejerciendo el cargo público hasta el 25-04-2017, cuando fui notificado por escrito por la Directora de la Oficina de Gestiones Humanas del Instituto de la Policía del estado Aragua, que se me otorgo el beneficio de JUBILACIÓN y que a partir de esa fecha de esa fecha dejaba de formal parte de la nómina de funcionarios activos de la Policía de Aragua, logrando Alcanzar el Rango de SUPERVISOR AGREGADO y acumulando una antigüedad de 28 años 9 meses y 25 días de servicio ininterrumpidos, lo cual se demuestra de mis antecedentes de servicios y en el expediente administrativo funcionarial llevado por el mencionado Instituto. Así mismo para efectuar el calculo de mis prestaciones sociales, a ese tipo de servicio debe incorporarse como pasivos laborales los beneficios que me corresponde por los conceptos por no haber DISFRUTADO DE NINGÚN PERÍODOS DE VACACIÓNES desde la correspondiente al año 2003 hasta la presente fecha, con lo cual se acumuló 15 vacaciones acumuladas por un períodos de 35 días cada una de ella en razón de lo que preveía por concepto de disfrute de días de vacaciones por años de servicios la Ley de Protección Social de la Policía del Estado Aragua aplicada hasta el 07 /12/09, cuando fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Policial que contempla menos cantidad de días de disfrutes, sin embargo conforme a lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y beneficios laborales alcanzados son progresivos no pueden sufrir retrasos en razón de lo cual debe computarse esos períodos de vacaciones no disfrutadas a razón de 35 días cada uno….”.
Siguió argumentando que “….De conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuere concedido el beneficio de pensión mensual, tal como consta de acto administrativo de efectos particulares y que me fue notificado igualmente en fecha 25-04-2017, en el cual se me informó que se me otorgó el beneficio de jubilación, con una asignación de pensión mensual de equivalente a sesenta y dos por ciento (62%) de la última remuneración mensual devengada por mi persona cuando ejercí el cargo indicado, lo cual se desprende del acto administrativo de efectos particulares con forma de orden administrativa 202°/154, fechada 15-03-2017, y notificada el 25-04-2017, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua; porcentaje éste que fue el resultado de haber calculado erróneamente mis años de servicios por 25 años, 1 mes y 22 días, cuando lo correcto era 28 años, 9 meses y 25 días, contados desde mi fecha de ingreso el 10-07-1988….”
Manifestó igualmente que “….hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración público del estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto o se me haya informado el cálculo de los mismos o se me haya informado al respecto.
Señaló igualmente que “…. Como consecuencia de dicha situación procedí a contratar un experto contable que realizó un cálculo de los montos para mi liquidación de prestaciones sociales incluyendo los pagos e intereses por conceptos de pagó por Compensación por transferencia con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de (1997); todo lo cual debe ser determinado por un experto contable en la oportunidad legal que corresponda y determine este Tribunal; en razón de ello reclamo que se ordene a la administración pública a reconocer y cumplir con el pago de mis prestaciones sociales y se corrija el porcentaje que me otorgo de pensión de jubilación.-
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 24, 26, 89, 92, 144, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que señala el régimen de prestaciones sociales y la granita y cálculos de las prestaciones sociales; así como los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente en su petitorio solicitó la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de pago de las prestaciones sociales y que se declare con lugar en la definitiva con el reconocimiento de derecho al pago de mis prestaciones sociales y de la procedencia de dicho pago, la corrección tanto del acto administrativo como del porcentaje correspondiente.-

IV ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada expone en su escrito de contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... niega rechaza, y contradice, todos y cada uno de los alegatos formulados en la querella funcionarial interpuesta, en virtud de la improcedencia de la petición de nulidad del acto recurrido, por cuanto el mismo fue emitido conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia.
Que, "Omissis...Siendo que lo controvertido en el presente caso, es la nulidad del acto administrativo, y consecuentemente el pago de sus prestaciones sociales y la corrección del porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano supra identificado; esta representación judicial niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos formulados en la querella funcionarial interpuesta, en virtud de la improcedencia de la petición de nulidad del acto recurrido, por cuanto fue emitido conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia.

Que, "Omissis... mi representada siempre actuó ajustada estrictamente a la normativa legal al momento de otorgar el beneficio de jubilación, pagando dicho concepto conforme al salario devengado por el quejoso, apegado a la norma constitucional establecida en el articulo 80. Por lo que, no adeuda ninguna diferencia, siendo, que dichos alegatos evidentemente resultan contradictorios.

Que, "Omissis... sobre el particular, niego rechazo y contradigo que exista un calculo por los años de servicio prestados por el querellante, en cuanto a la procedencia de la jubilación desde la fecha del acto con un porcentaje del 62,5% por ciento del sueldo base toda vez, que para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación, el querellante contaba con 49 años de edad y 25 años, 01 mes y 22 días de servicio, por lo tanto se tiene que cumplía con el tiempo de servicio, mas no con la edad cronológica, a cuyos requisitos faltaban 11 años para computar los 60 años de edad exigidos en la Ley, y pese a dicha exigencia, la propia norma establece la forma como puede compensarse unos con otros, para llenar dichos requisitos, por lo que mi representada actuo conforme a derecho y obtuvo la deducción multiplicando el factor legal 2.5, que nos da como resultado (25*2,5) exactamente 62,5% como porcentaje legal de jubilación, es por lo que solicitamos de deseche lo argumentado por la parte querellante, ya que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo.
Que, "Omissis... Finalmente por las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra acto administrativo dictado por le Instituto de la policía del estado Aragua (Inpo-Aragua), interpuesto por el ciudadano SETGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva…

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con modificación de acto administrativo de efectos particulares con forma de orden administrativa, incoado por el ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.656.141, por intermedio de su Representación Judicial, Abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.452, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:

1.- DEL PORCENTAJE DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DEL TIEMPO DE SERVICIO DEL FUNCIONARIO.
La parte querellante en sus alegatos expuestos en el escrito de demanda indicó que en fecha 01 de julio de 1988 ingresó a la administración pública, específicamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua con el cargo de Agente devengando un sueldo de tres mil noventa bolívares (3.090,00 Bs.), posteriormente, en fecha 30-08-15 fue liquidada dicha institución y los funcionarios policiales fueron incorporados de manera directa al instituto autónomo de la policía del estado Aragua; en la que ejerció el cargo público hasta el 25 de Abril de 2017 cuando fue notificado por escrito del otorgamiento del beneficio de la jubilación logrando alcanzar un rango de Supervisor Agregado y acumulando una antigüedad de 28 años, 9 meses y 25 días de servicios ininterrumpidos, indicando en este sentido que se le otorgó el beneficio de la jubilación con una asignación de pensión mensual equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la última remuneración mensual devengada cuando ejercía el cargo antes indicado, porcentaje que alega el recurrente fue el resultado de haber calculado erróneamente sus años de servicio por 25 años, 01 mes y 22 días cuando lo correcto era 28 años, 9 meses y 25 días, contados desde la fecha de su ingreso en el año 1988.
En ese contexto, principalmente, resulta oportuno aclarar que la demanda tiene por objeto la modificación del acto administrativo que concede dicho beneficio con un porcentaje del 62.5% del sueldo base, y en virtud de que la parte actora no impugnó formalmente el acto administrativo de otorgamiento de jubilación; por tal motivo, este Juzgado Superior Estadal debe entrar a revisar especialmente aquellos conceptos que fueron solicitados expresamente por la parte querellante, procurando un pronunciamiento ajustado a derecho según lo alegado y probado en autos, para lo cual es necesario establecer el tiempo de servicio o antigüedad alcanzada por el funcionario.
En lo que respecta a la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior Estadal trae a colación las documentales siguientes:
A.- Acto administrativo de otorgamiento de jubilación, de fecha 15 de Marzo de 2017, dictado por la Directora de Recursos Humanos, el cual fue notificado en la misma fecha, al ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO,, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.141, cuyo contenido se cita a continuación.
República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano de Aragua
Dirección de Recursos Humanos
Coordinación de beneficios.

ORDEN ADMINISTRATIVA
202°154
Maracay, 15 Mar 2017

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 6370, artículo 1, numeral 1, de fecha 13 de enero de 2017, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua Extraordinaria de igual fecha, concordante con el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto: Que el ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA) ingresó a la administración pública por intermedio del Ministerio de la Defensa, en fecha 15 de Octubre 1985, hasta el 10 de Abril de 1987 sumando en dicho organismo una relación de empleo público un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) día; Visto así mismo, ingreso al instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA), en fecha 01 de Julio de 1988 acumulando para la fecha un total de antigüedad de veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días de servicios.

Visto: Que en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, regula la concesión del prenombrado beneficio de jubilatorio al trabajador que acredite 25 años de servicios con el 62.5% de su sueldo base.

Visto: Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicho beneficio de jubilación.

RESUELVO:
1.- Otorgar al ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, el beneficio de JUBILACIÓN, a partir del 01 de Marzo de 2017, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.770,58) mensuales, equivalente al SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62,5%) de su ultimo año de sueldo, cantidad que será homologada al salario mínimo nacional vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Del acto trascrito, debe hacerse mención que la jubilación es un beneficio otorgado a los trabajadores en beneficio de sus años de servicio, toda vez que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, es decir, los años de servicios requeridos y la edad cronológica correspondiente, asimismo la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición de activo cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio y por lo tanto es aplicable solo a aquellos funcionarios o empleados que cumplan con dichos requisitos.
Ahora bien es preciso indicar que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Siendo así, y visto que el Estado Venezolano se rige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren en una posición jurídico-económica o social de debilidad, es por lo que éste Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus derechos e intereses amparados por la Constitución, tal como es el caso del derecho constitucional a la jubilación.
El propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como se insiste que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

De igual forma, esta Sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
“….. En una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública…..”
“….. Así pues, en dicha oportunidad, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador…..”
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas in comento reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Ahora bien en relación a lo anterior, se puede establecer pues que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Asimismo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, establece como se debe hacer el cálculo para establecer el monto de la jubilación conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 11.
En relación a ello, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Artículo 10. El salario para el calculo de la jubilación es el promedio de la suma d los últimos doce (12) salarios mensuales devengados pro el trabajador o trabajadora activos.
Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2.5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
De los artículos supra trascritos, se demuestra que a los efectos de obtener el monto que corresponderá a la pensión de jubilación, la Administración debe tomar en cuenta los salarios mensuales percibidos por el beneficiario durante los últimos 12 meses de servicio, monto este que a su vez, estará conformado por el salario base del cargo, y por todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionadas, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente; luego de ello, se realizará la sumatoria global de todos los salarios mensuales devengados, cuyo resultado, al ser dividido entre doce (12), dará a conocer lo que la ley denomina como salario base a los efectos del cálculo de la pensión. Precisado el salario base del funcionario, la Administración deberá aplicarle a éste “el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5”, y con ello, logrará determinar el monto al cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar.
Empero a lo anterior, y más que todo, sobre la precisión del salario mensual devengado por el funcionario, vale acotar que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan el carácter de permanente…
De lo anterior, queda claro que la Ley establece la forma en que debe ser calculado el porcentaje de jubilación, es por lo cual este Juzgado Superior Estadal, debe reiterar que lo ventilado en la presente causa judicial es la modificación del porcentaje que se le otorga como beneficio de jubilación todas ves que la parte actora alega que hubo un calculo erróneo en los años de servicio en base a los cuales se calculo dicho beneficio, además del pago correspondiente a las prestaciones sociales. Es por lo cual, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, al folio diez (10) se evidencia la orden administrativa de fecha 15 de Marzo de 2017 mediante la cual otorga el beneficio de la jubilación al ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco por un porcentaje del (62.5%) en la que señaló lo siguiente:
Visto: Que el ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA) ingresó a la administración pública por intermedio del Ministerio de la Defensa, en fecha 15 de Octubre 1985, hasta el 10 de Abril de 1987 sumando en dicho organismo una relación de empleo público un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) día; Visto así mismo, ingreso al instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA), en fecha 01 de Julio de 1988 acumulando para la fecha un total de antigüedad de veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días de servicios.

De lo antes trascrito, es evidente que la administración otorgó el beneficio de la jubilación en base a 25 años, 01 mes y 22 días de servicio. En este sentido, es preciso revisar el tiempo de antigüedad que tenía el hoy querellante desde la fecha de su ingreso a la administración pública hasta el momento de la notificación del acto administrativo de jubilación, por lo que se constata de los antecedentes de servicio y de una constancia de trabajo emitida por la Dirección de la oficina de gestión humana del instituto de la policía del estado Aragua que el ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO en fecha 01de febrero de 1985 ingresó a la administración pública y de igual forma en fecha 01 de Julio de 1988 ingresó formalmente a prestar sus servicios al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua hoy (Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA), posteriormente en fecha 25 de Abril de 2017 se dio por notificado del acto administrativo de jubilación, fecha y firma que se constata del folio cuatro (04) del expediente principal, siendo que a partir de fecha 26 de abril de 2017 egresó de dicha institución.
Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer la fecha cierta de ingreso del ciudadano hoy querellante, es preciso indicar que este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2018 dictó auto para mejor proveer solicitando al instituto de la Policía del estado Aragua y al ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco documentos que demuestren la relación que existió entre el ciudadano querellante y el Ministerio de la defensa (servicio militar) donde se evidencie la fecha exacta de ingreso a la administración pública antes de su ingreso en el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua; en este sentido en fecha 11 de Abril de 2018 diligencio por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior el ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco debidamente asistido por su abogado a los fines de consignar en original lo solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, al folio 06 de la Pieza Principal se evidencia que el recurrente ingresó a la administración pública en fecha 01 de febrero del año 1985, según se verifica en los antecedentes de servicio emitida en fecha 02/06/2017 suscrita por la comisionada Moreno Mirza Directora de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Aragua así como por el Comisionado Jefe Eulisis Farias, de la misma manera se evidencia al folio 10 de la pieza principal Orden Administrativa emitida por el Gobierno Bolivariano de Aragua, específicamente la Dirección de Recursos Humanos Coordinación de Beneficios, suscrita por su Directora Lcda. Morela C. Castro, de fecha 15 de marzo de 2017, en la que indica que el recurrente ingresó a la Administración Pública por intermedio del Ministerio de la Defensa en fecha 15 de octubre de 1985 hasta el 10 de abril de 1987 sumando en dicho organismo una relación de empleo público de un (01) año cinco (05) meses y veinticinco (25) días. Asimismo se verifica al folio 70 de la pieza principal Registro de la Reserva ZODI Aragua, en donde indica que el recurrente prestó servicio militar a partir del 15 de octubre del 1985. En este sentido, se debe acotar que si bien tal documental no forma parte del expediente administrativo del querellante; el contenido de la misma está dirigido a recalcar las características que se derivan de la documental antes referida, la cual cumple con los requisitos necesarios para ser tomada para el cálculo de la Antigüedad. Así se decide.

Al respecto adujo el actor en su escrito recursivo, que su relación laboral al servicio del la Administración Pública Estadal comenzó el 01 de julio del 1988, fecha en la cual inicia su servicio en el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, sin tomar en cuenta el servicio militar obligatorio como efectivo de tropa por un lapso de dieciocho meses, egresando en abril de 1987 por tiempo de servicio cumplido, periodo este computable como antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación.
A los fines de determinar si corresponde o no la inclusión del servicio militar obligatorio a la antigüedad esta Juzgadora debe traer a colación el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera el cual señala:
“Artículo 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.”
De la norma expresada, se desprende que el servicio militar obligatorio debe ser computado para el cálculo de la antigüedad, esto es para los años de servicio a los efectos de la jubilación, en virtud de consistir en una prestación de servicio al Estado, toda vez que el Servicio Militar, constituye un adjunto del Ministerio de la Defensa. Aplicando lo anterior, al caso de marras se desprende de la planilla de los Antecedentes de Servicios del recurrente, y la cual riela al folio (06) del presente expediente, que a los fines del cálculo de la antigüedad, la Administración no tomó en cuenta el año (01) y cinco (05) meses y veinticinco (25) días de prestación de servicio militar, cuya prestación efectiva se evidencia de los antecedentes de servicios emanado del Secretaria Permanente del Conscripción y Alistamiento Militar Circunscripción Militar del Estado Aragua (Registro de la Reserva ZODI ARAGUA)

Así pues, la prestación del servicio militar debe ser computada en la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual concluye esta Juzgadora que a la antigüedad de servicio para la Administración Publica Estadal de que gozaba el recurrente, deben efectivamente sumársele el año (01), cinco (05) meses y 25 días de prestación efectiva de servicio militar, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de octubre de 1985 hasta 10 de abril de 1987, por lo que la fecha cierta del ingreso a la administración pública del recurrente es el 15 de octubre de 1985. Así se decide.-

En consecuencia al aplicar la formula establecida en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el cálculo del porcentaje del monto de jubilación se obtiene que el ciudadano hoy querellante prestó sus servicios en el Instituto de la Policía del estado Aragua por un periodo de 28 años, 9 meses, y 25 días, convertidos en 29 años y 25 días más la suma de un año (01) y cinco (05) meses y veinticinco (25) días de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que arroja una antigüedad de 30 años 3 meses y 20 días por aplicación del artículo 12 de dicha ley, los cuales al ser multiplicados por el factor 2.5 da como resultado un 75 % en contraposición al 62.5% que otorgó la administración incurriendo en un error al momento de realizar el cálculo correspondiente al beneficio de jubilación del funcionario. Es por lo que en virtud de lo expuesto, este juzgado observa que la administración efectivamente incurrió en un error al realizar el cálculo de la jubilación al tomar como base de antigüedad veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días de servicio, cuando del análisis de los años de servicios contados desde la fecha de su ingreso 15 de octubre de 1985 hasta su posterior egreso de la institución fecha 26 de Abril de 2017 se desprende un periodo transcurrido por 30 años, 3 meses, y 20 días de servicios, es por ello que este Tribunal establece que se debe hacer el cálculo correspondiente tomando en cuenta el tiempo cierto del funcionario desde su ingreso hasta su egreso, en este sentido se declara procedente el reajuste en el porcentaje otorgado. Ahora bien, esta sentenciadora en base a lo esgrimido por el querellante en su escrito libelar en donde solicita “se ordene la corrección tanto del acto administrativo como del porcentaje que corresponde”, debe advertir, que dicho pedimento no es cónsono con las competencias atribuidas en el 259 constitucional, es decir no compete a esta jurisdicción la modificación de un acto administrativo emanado de la administración, sin embargo y así lo asume quien suscribe, corresponde a esta instancia la revisión de los extremos legales que comprende el acto emitido por la administración y de ser el caso declarar la nulidad parcial o total del instrumento, todo ello en garantía de lo establecido en el articulado supra mencionado y en consonancia con el 257 y 26 constitucional. Así pues, en el caso de marras y en franca aplicación de los preceptos constitucionales antes mencionados, este Tribunal declara la nulidad parcial del acto administrativo dictado en fecha 20 de Marzo de 2017, solo en cuanto al porcentaje de jubilación otorgado, el cual debe establecer un setenta y cinco por ciento (75%) como porcentaje aplicable para el cálculo del beneficio de jubilación. Así se decide.

2.- De Las Prestaciones Sociales.
La parte querellante, exige el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que entre las partes existió una relación funcionarial, tal como ha sido determinado previamente por este Juzgado Superior Estadal, desde la fecha primero (01) de Julio de 1988, hasta la fecha (26) de Abril de 2017.
En ese mismo sentido, este órgano jurisdiccional observa que el recurrente, establece es su libelo de demanda “hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración publica del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto”,
En tal sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde esta consagrado el derecho a las prestaciones sociales, en los términos siguientes:
"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, siendo una obligación de la Administración Pública, hacer efectivo el pago de la misma.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
"Omissis...Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
C.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”

Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Asimismo, luego de practicada una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documento alguno que le permita demostrar que el ente hoy querellado, hubiere cumplido en su totalidad la obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, quien aquí decide, ordena el pago de las prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial.
Aunado a ello, y como quiera que habiendo cesando la relación funcionarial y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho de todos los empleados públicos contemplado además en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (01 de Julio de 1988), hasta la fecha de la jubilación ( 26 de Abril de 2017), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de Veintiocho (28) años, nueve (9) meses, y Veinticinco (25) días de servicios. Así se establece.-
En relación a lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales engloban el derecho a recibir al término de la relación funcionarial el pago por concepto de las prestaciones de antigüedad acumuladas así como los intereses generados por tales montos durante el tiempo efectivo de servicio.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Estadal observa que en el escrito de contestación consignado en fecha 14 de Diciembre de 2017, proveniente de la procuraduría general del Estado Bolivariano de Aragua, la parte querellada manifestó que "Omissis... siendo lo controvertido en el presente caso, es la nulidad del acto administrativo, y consecuentemente el pago de sus prestaciones sociales y la corrección del porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano supra identificado; esta representación judicial niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados en la querella funcionarial interpuesta, en virtud de la improcedencia de la petición de nulidad del acto recurrido, por cuanto el mismo fue emitido conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia…”
Verificado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al pago del Régimen Anterior a lo que tiene que indicar:
3.- De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de la indemnización de antigüedad e intereses adicionales. (Régimen Anterior)
La parte querellante en su escrito libelar alegó que procedió a contratar un experto contable, que realizó un cálculo de los montos para la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo los pagos e intereses por concepto de pago por compensación por transferencia con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo de (1.997). Contemplada en el artículo 666, literales “a” y “b” así como lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada ley.
Con respecto al pago por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta juzgadora traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

Conforme al dispositivo legal parcialmente trascrito, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Igual se colige, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
De manera pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del análisis de autos no se observa planilla de liquidación de las prestaciones sociales devenidas del régimen anterior, donde se evidencie que esos beneficios fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago referido a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y siendo que correspondía a la administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, es por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a lo previsto en el artículo 666 ejusdem, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los Intereses sobre el Régimen Anterior, los cuales tienen su origen sobre un sueldo generado por el funcionario por cada año ininterrumpido de prestación de servicios para la Administración hasta el 18 de junio de 1997, fecha de corte con la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo primero literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990. Ahora bien, observa este Juzgado de los Antecedentes Administrativos que corre inserto del folio 235 al folio 241, el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada según lo establece el Art. 108 de la L.O.T correspondiente a los períodos 01/01/2003 al 31/12/2004 y 19/06/1997 al 31/12/2002 evidenciando este Órgano Jurisdiccional que dichas planillas de cálculos no se encuentran firmadas por el hoy querellante Sergio Antonio Pérez Carrasco, como prueba de haber recibido los mismos, no constando en auto que la administración haya cancelado dichos intereses. Así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, es por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de los Intereses sobre el Régimen Anterior, generados desde la fecha 01 de julio de 1988 al 18 de Junio de 1997, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En cuanto a los Intereses Adicionales se debe reiterar lo dispuesto en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En este sentido, al evidenciarse en autos que la Administración recurrida, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que por mandato del artículo in comento, le correspondían al querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo literal b), este Órgano Jurisdiccional ORDENA la cancelación de los Intereses Adicionales generados desde la fecha 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 2002, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En igual sentido, la suma adeudada en virtud del Antiguo Régimen (indemnización de antigüedad y compensación de transferencia), una vez vencido el plazo para su pago, devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Siendo ello así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta se había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora, ORDENA a la Administración el pago por concepto de Intereses Adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 hasta la efectiva ejecución de lo ordenado supra, esto es, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano querellante, conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora verificado como quedo el pago de las prestaciones sociales del Antiguo Régimen pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al pago del nuevo régimen de prestaciones sociales, a lo que tiene que indicar:
4.- Nuevo Régimen:
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”

Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:
"Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
"Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, cinco (5) días generados por cada mes de servicio y adicionalmente los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia.
En tal sentido, de conformidad con la norma indicada, y de la revisión de las actas procesales, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA posteriormente incorporado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y no constando en autos que la Administración Pública le haya pagado dicho concepto laboral, resulta ajustado a derecho, para este Juzgado Superior Estadal, concluir que el querellante es acreedor de sus respectivas prestaciones sociales, donde se engloban las Prestaciones de Antigüedad, conjuntamente con los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad o Fideicomiso, como consecuencia de haber prestado sus servicios; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario integral devengado por el querellante, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda al ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V9.656.141, por concepto de las prestaciones de antigüedad y los intereses que pudieron generarse, en razón de sus años de servicios desde la fecha 01 de Julio de 1988 al 26 de Abril de 2017. Así se decide.-
5.- De los adelantos de prestaciones sociales:
Observa esta Jurisdicente que, del escrito libelar se desprende que el recurrente aduce que la Administración hasta ahora no le ha cancelado pago alguno por ningún concepto o se le haya informado del cálculo de los mismos, con relación a las prestaciones sociales.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman los Antecedentes administrativos este tribunal constata las siguientes actuaciones:
• Al folio doscientos veinte siete (227) se encuentra un comprobante de egresos correspondiente al pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06 de Abril de 2016.
• Al folio doscientos veintiocho (228) corre inserto anticipo de prestaciones sociales de fecha 14 de Marzo de 2016.
• Al folio doscientos veintinueve (229) comprobante de egresos correspondiente al pago de prestaciones sociales de fecha 21 de Septiembre de 2015.
• Al folio doscientos treinta (230) anticipo de prestaciones de fecha 28 de agosto de 2015.
• Al folio doscientos treinta y uno (231) comprobante de egresos correspondiente al pago de prestaciones sociales de fecha 14 de Diciembre de 2012.
• Al folio doscientos treinta y dos (232) anticipo de prestaciones sociales de fecha 13 de Diciembre de 2012.
• Al folio doscientos treinta y tres (233) comprobante de egresos correspondiente al pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha Julio de 2011.
• Al folio doscientos treinta y cuatro (234) anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de Julio de 2011.
En razón a ello constata este Tribunal que la parte querellante recibió anticipos de prestaciones sociales, por lo cual debe este Tribunal ordenar deducir dichos pagos del monto total generado de las mismas. Así se decide.-
6.- De los intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, y no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Entre otras decisiones, la sentencia N° 2013-1418 de fecha 4 de Julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares, y sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
"Omissis...Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.

De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
"Omissis...Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.

De manera que, en primer término, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales de Alzada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere de la referida norma que, para el pago de las prestaciones sociales, se establece como requisito la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, este Juzgado Superior Estadal, también debe hacer referencia al criterio previsto en la sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual indicó:
"Omissis... De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Del fallo parcialmente trascrito, observa este Tribunal que de la situación analizada, fue determinado del alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se debe colocar de relieve que, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante en principio toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que ha sido igualmente ratificado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares).
Ahora bien, luego de expuesto lo anterior y retomando la interpretación del texto del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado Superior Estadal señala que dicha norma exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales. Siendo ello así, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
En ese sentido, a fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, según Antecedentes de Servicios emitido por la Administración con ocasión a su Jubilación, y la declaración jurada de patrimonio consignada el 02/06/2017, en razón de ello no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, y visto que ciertamente existe un retardo en la cancelación del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, la parte querellada debe proceder al pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como establece el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Alzada. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

7.- DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS
Ahora bien, alega el ciudadano querellante en su escrito libelar “…. NO HABER DISFRUTADO DE NINGUN PERIODO DE VACACIONES desde el año 2003 hasta la presente fecha (año de su egreso en el 2017), indicando que se acumularon 15 vacaciones no disfrutadas por un periodo de 35 días cada una de ellas en razón de lo que preveía por concepto de disfrute de días de vacaciones por años de servicios la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, aplicada hasta el año 07/12/09, cuando fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Publica, que contempla menos cantidad de días de disfrute; sin embargo conforme a lo establecido en la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los derechos y beneficios laborales alcanzados son progresivos y no pueden sufrir retrocesos por lo cual solicito computar los períodos de vacaciones a razón de 35 días cada uno…”
En este sentido conforme a lo anterior, se observa que la presente controversia versa sobre la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 2003 hasta el 2017; y en atención a estos conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:
La Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 51 Vacaciones:

[…] Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho. […]

Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los seis (6) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía, podrá postergar mediante acta motivada fundado en razones de servicios hasta un lapso de un año, a partir de que se adquirió este derecho.-
No obstante, esta juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de año (1) año las mismas, no existiendo en autos, la razón o fundamento de la necesidad del servicio del querellante, que impidiera el disfrute de los periodos vacacionales de los cuales reclama el pago. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que no existiendo nada que justifique y que se haya verificado ciertamente la acumulación de vacaciones vencidas, y en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 52 de la ley del Estatuto de la Función Policial in comento.
Por su parte el Organismo querellado consignó Oficio N° 177/17, mediante el cual el Director General del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, procedió a remitir los Antecedentes Administrativos, del cual se evidencia al folio 8 del expediente administrativo que el Departamento de Selección y Adiestramiento y la Coordinación del Departamento de Selección y Adiestramiento de la Oficina de Gestión Humana de dicho Instituto levantó Acta de Auditoria de Vacaciones del querellante en virtud de su retiro por Jubilación del cual se evidencia que efectivamente según el Organismo querellado el ex funcionario disfrutó los períodos vacacionales desde el 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991-1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; y no se evidencia del expediente administrativo constancia alguna que el querellante haya disfrutados los siguientes períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los Antecedentes Administrativos constató este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, disfrutó los periodos vacacionales correspondiente a los años 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991-1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2002, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, lo cual se verifica de los permisos vacacionales que corren insertos a los folios 209 al 226 de los Antecedente Administrativos y por cuanto dichos documentos no fueron objetos de impugnación este Juzgado le da pleno valor probatorio.
A) Periodo Vacacional 2003-2004
Conteste con lo anterior, observa este juzgado que el Recurrente reclama los periodos vacacionales a partir del año 2003, entendiendo esta Juridiscente que corresponde al periodo 2003-2004; lo cual fue disfrutado por el recurrente, en virtud de que la constancia del disfrute del mismo corre inserto al folio 209 del expediente administrativo; en razón de ello se niega lo solicitado. Así se decide.-

B) Periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.-

En atención a los conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que el recurrente de autos, prestó el último año de servicio como supervisor agregado, y laboró durante veintiocho (28) años nueve (09) meses y veinticinco (25) días, en el ente querellado generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios. No obstante de ello y no se evidencia en el expediente administrativo, constancias de los disfrutes de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. Por todo lo antes expuesto este juzgado superior considera procedente ordenar el cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas que se le adeudan al ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, durante los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016., según lo dispuesto en Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

C) Vacaciones Fraccionadas
Respecto al reclamo del las vacaciones correspondiente al año 2017, observa este Juzgado que el recurrente ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en fecha 01 de julio de 1988 y egresó en fecha 26 de abril del 2017 , según antecedentes de servicio y por cuanto dichos documentos no fueron objetos de impugnación este Juzgado le da pleno valor probatorio; ahora bien, al haber egresado el recurrente en fecha 26 de abril de 2017, es acreedor de la fracción de nueve (9) meses del disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2016-2017.- Así se decide.-
Ahora bien, alega el querellante en su escrito libelar que con la acumulación de quince vacaciones vencidas le corresponde disfrutar 35 días cada una de ellas en razón de lo que preveía la Ley de Protección Social del Policial del estado Aragua, aplicable hasta el 07 /12/09, cuando fue promulgada la Ley del estatuto de la Función Policial.-
De la revisión efectuada a la Ley de Protección del Policía del estado Aragua, se evidencia que respecto a los días de disfrute de vacaciones, se tiene que el Instituto otorgaba la cantidad de 35 días por cada año de servicio, aplicable rationae tempore, cuyo lapso de disfrute resulta superior al establecido en el artículo 52 de la Ley del estatuto de la Función Policial el cual establece la cantidad de 25 días hábiles a partir del décimo primer año de servicio. En este orden de ideas, respecto a las situaciones en las que existen dos parámetros distintos que puedan ser aplicados en la regulación de un caso particular, en el caso bajo análisis fue pactado un beneficio cuyo contenido establece disposiciones que resultan, en su mayoría, más favorables que las dispuestas en la ley del estatuto, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado dicho escenario en los artículos 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para los funcionarios Policiales, sean Nacionales, estadales o Municipales mediante el establecimiento del principio “de la norma más favorable” o de “in dubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, según la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley del estatuto de la Función Policial y del y de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, toda vez que, en observancia del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se pide la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe cumplir en su integridad.
Como corolario de lo antes expuesto, al desprenderse, que Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, establece condiciones y beneficios laborales más convenientes al policía que los dispuestos en la Ley del estatuto de la Función Policial, y un ejemplo de ello lo encontramos en el período de disfrute de vacaciones de 35 días hábiles, el cual es superior a los 25 días hábiles establecidos en la Ley del estatuto de la función policial , pero es el caso que la ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua quedó derogada en el año 2009, para dar paso a la Ley estatuto de la Función Policial, que regula la función de los Funcionarios Policiales al servicio de Nación, de los Estado y de los municipios, y siendo su última reforma en fecha 30 de diciembre de 2015, la cual establece lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario. 3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público.
Así mismo establece en las disposiciones transitorias lo siguientes:
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley.

Ahora bien, en relación a lo contenido en la disposiciones transitorias de la Ley del estatuto de la Función Policial queda claro de manera expresa que lo previsto en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley quedaron derogadas, es por lo que en consecuencia resulta lógico entonces entender que tal déficit está comprendido dentro del beneficio que ya tiene el trabajador en cuanto al bono vacacional, razón por la cual resulta improcedente el disfrute de vacaciones de 35 días por periodos vacacionales solicitadas por el actor en razón a lo establecido en la derogada la Ley de Protección Social del Policial del estado Aragua, siendo lo conducente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
VI- DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Ahora bien, y visto el reclamo del querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, y tomando en cuanta el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella, esto es desde el día 28 de Julio de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
En virtud de lo anterior y visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, y habiendo sido solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que, con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.
Se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, por cuanto los mismos no sufren depreciación económica, al ser calculados en base a la tasas vigente, durante dicho período de tiempo, que varían en mayor o menor grado según el índice inflacionario, por tal razón, la indexación que aquí sea acordada no debe incurrir en un pago doble para el solicitante.
En consecuencia, por haberse ordenado la cancelación de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2008 al 09 de Diciembre de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de su definitiva cancelación, de conformidad a lo establecido en líneas ut supra. Así se decide.-




VII- DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

VIII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.656.141, debidamente asistido por el abogado Manuel Nadales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.591, contra el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, presentado en fecha 25 de Julio de 2017, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2017-000081, nomenclatura de este tribunal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. En consecuencia este tribunal, declara:
2.1.- Se declara la nulidad parcial del acto administrativo, solo en cuanto al porcentaje de jubilación otorgado el cual debe establecer un ochenta por ciento (80%), en consecuencia, se declara PROCEDENTE el ajuste del porcentaje de jubilación otorgado, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.2.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.3.- PROCEDENTE el pago de indemnización por antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.4.- PROCEDENTE el pago de compensación por transferencia, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.5.- PROCEDENTE el pago de los intereses de la indemnización de antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.6.- PROCEDENTE el pago de los intereses adicionales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.7.- PROCEDENTE el pago del nuevo régimen de las prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.8.- SE DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.9.- SE DECLARA PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, conforme a la parte motiva de la sentencia.
3.0 SE DECLARA PROCEDENTE el pago de las vacaciones pendientes de conformidad a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ordena realizar las deducciones de los anticipos recibidos por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular dos literales 2.1 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 3.0 del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dós (02) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
En esta misma fecha 22 de marzo de 2018, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

Exp. DP02-G-2017-000081.-
VCSC/SAR/zy