REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.966.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Laura Lineida Aguirre Palma y Juan De Jesús Delgado Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.987 y 99.542 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Aura Josefina Camacaro De Del Nogal, Henglis Antonio Ortiga Loaiza y Merigreg Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.265, Nº 79337 y Nº 87.926, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
Asunto Nº DP02-O-2018-000005.
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.966, debidamente asistida en este acto por los abogados Juan De Jesús Delgado Crespo y Laura Lineada Aguirre Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.542 y 107.987 respectivamente, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2018-000005 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), este órgano Jurisdiccional admitió provisionalmente la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; y ordenó la notificación de esta decisión mediante oficio a la parte presuntamente agraviante Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para que concurrieran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia pública y oral correspondiente; se ordenó igualmente notificar al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la apertura del procedimiento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello a los fines de fijar la audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

El día 22 de marzo de 2018 del año 2018 se libró oficio notificando a los ciudadanos, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la decisión de admisión provisional del Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana Silvia Elena Estrada De Losada y en tal sentido, se le dejó saber que deberá comparecer ante esta sede a los fines de conocer el día y hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de abril de 2018, la ciudadana Silvia Elena Estrada De Losada, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos Abogados Laura Lineida Aguirre Palma y Juan De Jesús Delgado Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.987 y 99.542, respectivamente.
El día 03 de abril del año 2018 mediante diligencia, la ciudadana Silvia Elena Estrada De Losada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.225.966, debidamente asistida por el ciudadano abogado Juan Delgado, IPSA Nº 99.542, solicitó copias certificadas de los folios 01 al 44.
En fecha 20 de Abril del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de las notificaciones debidamente practicadas mediante oficio Nº 169/2018, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio librado en fecha 22 de Marzo del año 2018.
En fecha 20 de Abril del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de las notificaciones debidamente practicadas mediante oficio Nº 171/2018, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio librado en fecha 22 de Marzo del año 2018.
En fecha 20 de Abril del año 2018 según diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de las notificaciones debidamente practicadas mediante oficio Nº 170/2018, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio librado en fecha 22 de Marzo del año 2018.
El día 23 de Abril del año 2018 este Tribunal Superior, fijó audiencia Oral y Pública, la cual tendría lugar en la sala del despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el día Jueves veintiséis (26) de Abril del año 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día 23 de Abril del año 2018 este Tribunal Superior fija carteles de notificación de la audiencia fijada.
En fecha 26 de abril de 2018, siendo la oportunidad legal fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Constitucional observa lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
La Parte Accionante, en su escrito de demanda, presentando en fecha 21 de marzo de 2018, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Omissis…de conformidad con lo establecido en el articulo 07 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia de este despacho a su cargo, es competente para conocer de la presente acción, en virtud de que el funcionario publico que violó los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ejerce el cargo de director, en la institución en la cual desempeño mis funciones como MEDICO ADJUNTO II, adscrita al hospital Dr. José Maria Carabaño Tosta, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ARAGUA. …” (Mayúsculas de la cita).
Que “Omissis… el presente Amparo Constitucional se ejerce contra la suspensión de todos mis beneficios económicos (suspensión de sueldos, bonos, beneficios contractuales) y la omisión o abstención (falta oportuna y adecuada respuesta) de DIRECTOR, quien en su conducta como funcionario público vulnero mis derechos constitucionales de petición…” (Mayúsculas de la cita).
Que “Omissis…la legitimación para interponer el presente amparo constitucional se basa en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José)…”
Que “Omissis…en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación de mis derechos constitucionales, debido a que el DIRECTOR del instituto anteriormente descrito, actualmente suspendió el pago de mi salario…” (Mayúsculas de la cita).
Que “Omissis…no me ha dado respuesta alguna a las peticiones realizadas sobre la pensión por vejez y jubilación…”
Que “Omissis…la violación al derecho de petición, realizada por la DIRECCIÓN es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que este Honorable despacho ordene a dicha Institución de una respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud y que dicha orden sea cumplida…” (Mayúsculas de la cita).
Que “Omissis… esta violación al derecho de petición no ha sido consentida ni expresa ni tácticamente por mi persona, por cuanto al momento de interponer el presente Amparo no ha transcurridos seis (06) meses desde la violación del derecho constitucional…”.
Que “Omissis… no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión que repare el derecho Constitucional violado previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que actualmente en la Jurisdicción Nacional no es necesario agotar la vía administrativa para intentar la vía judicial…”
Que “Omissis… con el transcurrir del tiempo y edad dada la profesión cuya exigencia son ambas manos he estado presentando disminución arterial y por ende disminución de fuerza; que se agrava en fecha 29 de Noviembre de 2017 realizando labores habituales de mi profesión de medicina, sufrí una caída, con apoyo en ambas manos al caer sobre ellas, lesionándomelas, por tal motivo, en fecha 06 de Diciembre de 2017, el Dr. León Rodríguez (…) me realizó un estudio Radiológico de ambas manos (AP/LAT), que concluyó con el siguiente informe: “ RADIOLOGICAMENTE HAY DATOS COMPATIBLES CON OSTEARTRITIS PRINCIPALMENTE A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN METACARPO FALANGITA DEL PRIMER DEDO DE AMBOS LADOS Y A NIVEL DE LOS HUESOS DEL CARPO CON DISCRETO EDEMA EN LAS PARTES BLANDAS PERIARTICULARES LO CUAL PUEDE ESTAR EN RELACIÓN CON PATOLOGÍA DE LIGAMENTOS A CORRELACIONAR CON LA CLÍNICA. … “(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Omissis… acudí a otros especialistas a buscar otras opiniones en traumatología y cirujanos de manos que laboran en el centro del cual me encuentro adscrita… a lo que me indicaron que debía realizarme rehabilitación ambulatoria y tomar analgésicos, antiinflamatorios e infiltración local…”
Que “Omissis… cabe destacar que el hospital antes señalado no cuenta actualmente con lo Equipos de Rehabilitación ni con personal fisioterapeuta, que los realiza. En consecuencia por falta de los medicamentos ni la realización de fisioterapia, seguí con mi molestia en por lo que en fecha 14 de diciembre de 2017, asistí a la consulta de la DRA. MARIA ELÍAS PAZ CASTILLO, MEDICO FISIATRA (…) diagnosticando tenosinovitis bilateral de extensor largo de pulgar, otorgándome los siguientes reposos médicos: (…) en fechas 14/12/2017 hasta 28/12/2017,(…) del 29/12/2017 hasta el 12/01/2018, (…) del 13/01/2018 hasta 27/01/2018 (…) Reposo Medico de fecha 29/01/201, por 72 horas (…) Reposo Medico de fecha 01/02/2018 por 72 horas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Omissis… en virtud, que los tratamientos sus efectos no son inmediatos y ante mi limitación física en ambas manos esenciales para el ejercicio efectivo de mi profesión; Es por lo que opte por solicitar mi JUBILACIÓN…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Omissis… en fecha 05 de Febrero de 2018 inicie mis actividades diaria con la convalidación de reposos de las pacientes sin ningún tipo de inconveniente. El día 18 de febrero de 2018 me encontraba de guardia de 24 horas cuando recibí un llamada del jefe de servicio encargado Dr. LUIS DUARTE, indicándome verbalmente, que debía abandonar la guardia por instrucciones de la Sub-Directora de Recursos Humanos, a lo que opte en dar importancia en mantenerme en servicio y continuando con mis obligaciones…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Omissis…Al día siguiente me encontré que el DIRECTOR DR. CARLOS PÉREZ MUÑOZ, (…) conjuntamente con la Sud-Directora medica Dra. Nelly Pérez y la Sub-Directora de recursos humanos Waleswka Gómez, me habían Suspendido El Sueldo (Cambio de Modalidad de Pago) sin previa notificación hacia mi persona, ni procedimiento alguno y ordenando de manera irregular al Jefe de servicios (E) de obstetricia Dr. Luís Duarte (…), que ratifica la condición de suspensión…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Omissis…ante tal circunstancia me vi en la necesidad de trasladarme el 23 y 24 de febrero de 2018 a la sede principal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CARACAS, fui atendida por la Directora de Consultorio Jurídica de Recursos Humanos, Dra. Ada Fernández a poner en conocimiento de las irregularidades que se han suscitados; manifestándome que me mantenga en mis actividades laborales como lo he hecho y que tal situación lo tramitaría por escrito, efectivamente fue presentado el 27 febrero de 2018…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Omissis…a pesar de lo anteriormente expuesto; me he mantenido activa y cumpliendo con mis funciones como MEDICO ADJUNTO II, (…) realizando y desempeñándome en el servicio de obstetricia realizando mis actividades diarias (…) con las perturbaciones, acoso y hostigamiento por parte de los directores…”
Que “Omissis…el ciudadano Director Carlos Pérez, ante mi decisión de mantenerme cumpliendo con mis funciones, ha procedido a la anulación de los reposos de mis pacientes a partir de 13 de marzo de 2018…”
Que “Omissis…ingrese al instituto como medico el 16 de Diciembre de 1991, hasta la presente fecha representa 27 años de servicio…”
Que “Omissis…en virtud de mi estado de salud, me vi en la necesidad de solicitar mi jubilación en reiteradas oportunidades, en fechas 25 de febrero de 2015 y ratifico dicha solicitud en fecha 24 de octubre de 2016…”
Que “Omissis…por tener 55 años de edad y las cotizaciones como requisito de ley a demás gozo del beneficio de pensión por vejez, la cual me corresponde por derecho y por mis años de servicio en la Institución, tal como lo establece la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que aun no lo ha tramitado el instituto…”
Que “Omissis…ante los reclamos por mi parte sobre los descuentos de doble cotización y modificación de las fechas originales y corrección de las semanas cotizadas, ante la COMISIONADURIA de RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y ANTE IVSS OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY SECCIÓN DE AFILIACIÓN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, hasta la fecha no aparecen mis cotizaciones, ya descontadas de los años 2002, hasta el 2007, que por razones desconocidas se encuentran en CERO…” (Mayúsculas de la cita).
Que “Omissis…de conformidad a los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en la inmediata y urgente Incorporación en nomina y pago inmediato, cese de los efectos de la suspensión de sueldos (Cambio de modalidad de pago) en mi contra, que se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas prohibiciones de entrada a mis labores hasta la presente fecha, reincorporación al cargo, pago de sueldos dejados de percibir hasta el mes de febrero de 2018 y demás beneficios contractuales. Así como también el abono inmediato de todas las cotizaciones ya descontadas o pagadas por mi, para proceder con mis derechos sobre mi pensión por vejez y mi respectiva JUBILACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).
Que “Omissis…ordene al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL dar una respuesta inmediata y urgente incorporación en Nomina y el Pago de Inmediato con cese a los efectos de la suspensión de sueldos (Cambio de modalidad de pago) en mi contra, que se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas prohibiciones de entrad a mis labores hasta la presente fecha, Reincorporación al cargo, pago de sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero del 2018 y demás beneficios contractuales…” (Mayúsculas de la cita).
IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 26 de Abril de 2018, siendo el día y la hora fijada en su oportunidad, se celebró la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con las formalidades de Ley, acto del cual se retoman los siguientes alegatos expuestos por las partes intervinientes en presencia del Ministerio Público, a saber:
1.- Exposición de la Parte Accionante.
La representación judicial de la ciudadana Silvia Elena Estrada De Losada, Abogados Juan Delgado y Laura Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.542 y 107.987 respectivamente, alegaron lo siguiente: "Omissis... mi representada ejerce este Recurso por la violación de los derechos constitucionales. Mi representada ingreso al IVSS en 1991, ingresa como Medico interno rotario, tiene 55 años de edad, y su especialización siempre ha sido el área ginecológica. Ella presenta en el año 2015 y 2016 la solicitud de jubilación, y hasta ahora no obtenido respuesta, ella presenta problemas de salud y por ende presente reposos, de su medico Dra. Maria Paz. Ella el día 18 de febrero del presente año recibe una llamada donde el supervisor, ella estando de guardia, y le manifestaron que debía retirarse de la guardia porque estaba suspendida. El 23 de marzo se dirige al área de RRHH en Caracas, y habla con la Dra. Ada Fernández, quien le comunica que debe mantenerse en su cargo. Esta demanda es para solicitar el reintegro a su cargo, y pago de los sueldos dejados de percibir, ya que ella se encuentra suspendida de su cargo. El acoso psicológico, es por ello que solicito se Reincorpore a su cargo, el pago de nomina, el reingreso al sistema TIUNA, no puede solicitar la pensión de vejes, por estos motivos. Todo ello consta en autos. Seguidamente el ciudadano Abg Juan Delgado, quien manifiesta que hay pacientes de mi cliente que han sufrido por esta causa también, ya que hay pacientes a los cuales les anularon los reposos emitidos por mi cliente, alegando que ella ya no forma parte del equipo medico del IVSS.”
2.- Exposición de la Parte Accionada.
La Apoderada Judicial de la parte accionada en uso del derecho de palabra concedido manifestó: "Omissis...Ciudadana Juez, en esta oportunidad se consigna el instrumento poder que acredita nuestra representación; ella sufrió un cambio de modalidad de pago, por la ausencia injustificada, ya que si bien es cierto ella ciertamente pasó a una consulta medica, y le fue otorgado un reposo por un medico del hospital, su representante indica que en el hospital no hay fisiatra, pero si hay. Sale de reposo desde el 14 de diciembre con reintegro a su trabajo el 29 de diciembre, ella consignó posteriormente un reposo privado, a sabiendas del mecanismo idóneo para ello que es convalidar por ante el instituto, lo cual no hizo, por lo cual no surte efecto, ya que no estaban validados, ella envió un solo reposo privado el cual no estaba convalidado. Es por ello que se realizó el cambio de modalidad de pago solicitado por su superior. Por ello se oficio al SAIME, para verificar movimiento migratorio obteniendo como respuesta que salió del país en fechas 14 de diciembre, ¿Cómo explicamos que una persona estando de reposo, conociendo las normas para los reposos sale de viaje. Todo ello conllevó a solicitar el cambio de modalidad de pago. En conclusión con respecto a la jubilación ella no cumplía con los requisitos establecidos para ello, si la Dra. Considera que se encuentran dados los extremos para su jubilación debe hacer una nueva solicitud, ya que para el momento de los hechos no cumplía con tales requisitos. Las cotizaciones están en estudio, la jubilación no procede, actualmente no contamos con una solicitud de ella, y en la actualidad la Dra. Se encuentra laborando.”
3.- De la participación y lo solicitado por el Ministerio Público.
La ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua, manifestó que: "Omissis... Esta Representación Fiscal, oída la intervención en la presente audiencia, evidencia que se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, una vez que fueron debidamente notificadas las partes, esta Representación Fiscal solicita efectuar alguna preguntas. En este estado la ciudadana Juez, acepta la solicitud efectuada. Pregunta la fiscal a la apoderad del ente querellado ¿Cómo es el cambio de modalidad, en la cual la administración le deduce que tal cambio procede por los reposos no convalidados. Una vez respondidas las preguntas esta representación fiscal establece que no es el amparo la vía idónea. Con fundamento en lo expuesto por las partes intervinientes, ciudadana Juez, solicito que la presente acción sea declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que en el petitorio por el accionante no se corresponde con la materia de amparo constitucional, sino que versa en otra vía más idónea, tal como sería el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”
V.- DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.
Asimismo, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada; de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una presunta actuación material presuntamente gravosa efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, entre otros fallos, en la cual estableció lo siguiente:
"Omissis... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho público, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.
Y analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la acción incoada por el presunto agraviado, este Órgano Jurisdiccional denota que la misma se dirige contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como el presunto agraviante que, como tal, se encuentra sometido al control jurisdiccional de éste Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias existentes a través de la jurisprudencia y los criterios de afinidad y orgánico establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencia Nº 503, de fecha 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional). Continuando con tales criterios vinculantes y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. Y así se decide.-
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara y reafirma su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, contra presuntas actuaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.966, debidamente asistida por los abogados Juan De Jesús Delgado Crespo y Laura Lineada Aguirre Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.542 y Nº 107.987 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En este estado, de la revisión de las actas procesales y del análisis practicado conforme a los hechos alegados, en líneas generales este Juzgado Superior Estadal observa que la parte actora hizo alusión a lo siguiente: que desempeña “…funciones como MEDICO ADJUNTO II, adscrita al hospital Dr. José Maria Carabaño Tosta, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ARAGUA”, que- “el presente Amparo Constitucional se ejerce contra la suspensión de todos mis beneficios económicos (suspensión de sueldos, bonos, beneficios contractuales) y la omisión o abstención (falta oportuna y adecuada respuesta) de DIRECTOR, quien en su conducta como funcionario público vulnero mis derechos constitucionales de petición.” Es por ello que ante la situación y entre otras razones expuestas en su escrito de demanda, compareció a este Órgano Jurisdiccional a través de la acción de Amparo Constitucional autónomo a denunciar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicitando a este Juzgado Superior Estadal que: “omissis…ordene al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL dar una respuesta inmediata y urgente incorporación en Nomina y el Pago de Inmediato con cese a los efectos de la suspensión de sueldos (Cambio de modalidad de pago) en mi contra, que se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas prohibiciones de entrad a mis labores hasta la presente fecha, Reincorporación al cargo, pago de sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero del 2018 y demás beneficios contractuales”
Al respecto, en concordancia con los planteamientos señalados durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este Juzgado Superior Estadal destaca como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en sintonía con el dispositivo emitido previamente dada la existencia de otras vías distintas al Amparo Constitucional.
En primer término, en uso de las facultades y atribuciones del Juez Contencioso Administrativo, y actuando en sede constitucional, se destaca que en la presente causa judicial debidamente fueron atendidos los principios y postulados de la Carta Magna, quedando reafirmado que el juez es el director del proceso y es a quien exclusivamente le corresponde la labor de administrar justicia, y primordialmente conducir y ordenar el desenvolvimiento del debate oral y público, oportunidad en la que le fue concedido a las partes el derecho a exponer sus alegatos o defensas, el derecho a réplica o contrarréplica, y el derecho de aportar aquellas documentales que sustentan o respaldan lo manifestado y expresado en presencia del juez, es por lo que al recibir dicho material de prueba el mismo puede ser utilizado por el juez con un carácter meramente ilustrativo sin que ello implique una valoración exhaustiva que incida en el fondo de la controversia, y además, dada su investidura es quien ha de mantenerse vigilante ante cualquier infracción o inobservancia en las que puedan incurrir el resto de los sujetos procesales frente a las pautas establecidas durante la celebración de dicha audiencia, siendo constatado por parte del órgano fiscal el cumplimiento de las debidas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
"Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, debe acotar esta Juzgadora que en principio la parte presuntamente agraviada dispone de medios judiciales ordinarios, para ver satisfechas sus pretensiones y cuyo agotamiento es un presupuesto indispensable para la admisión de la acción de amparo, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11. 12.2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
En este orden, se destaca que es jurisprudencia del mas alto Tribunal, que las causales de inadmisibilidad se encuentran vinculadas a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, por lo cual, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito, forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada.
Realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional que la accionante solicita amparo frente a una presunta situación de medida de suspensión de cargo y sueldo (cambio de modalidad de pago). En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, por cuanto las partes intervinientes dejaron entrever de acuerdo con las aseveraciones efectuadas y según los recaudos consignados junto al escrito libelar, la preexistencia de un vínculo laboral de esa naturaleza, razón por la cual el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, perfectamente puede ser dirimido mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, con independencia del contenido de la pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó en el marco de una relación funcionarial. De tal manera que la acción de amparo constitucional no se constituye como la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
De allí que atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la Inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-
Visto el pronunciamiento efectuado por este Juzgado Superior Estadal, y en aras de salvaguardar las debidas garantías para brindar la tutela judicial efectiva, considera ajustado a derecho habilitar la reapertura de los lapsos procesales a los fines de que la parte accionante pueda demandar a través de la vía idónea con las pretensiones y/o denuncias que considere pertinentes a su relación de empleo público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por la ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.966, debidamente asistida de abogados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); de conformidad con la parte motiva del presente fallo fundado en la causal prevista en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La reapertura de los lapsos procesales a los fines de que la parte accionante pueda demandar a través de la vía idónea con las pretensiones y/o denuncias que considere pertinentes a su relación de empleo público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo bajo oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2018-000005.-
VCSC/SR/mj