REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: INÉS MARIA BRACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.631.767.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados Elías Castro Guerra y Maria del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA TÉCNICA MILITAR NUCLEO AVIACIÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº. DP02-G-2018-000023

Sentencia Interlocutória

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Mayo de 2018, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por los Abogados Elías Castro Guerra, y Maria del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS MARIA BRACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.631.767, contra la ACADEMIA TÉCNICA MILITAR NUCLEO AVIACIÓN.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000023, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "omissis…La recurrente ingreso a la Academia Técnica Militar, Núcleo Aviación el día 8 de agosto del año 2016, luego de haber aprobados los exámenes académicos, psicotécnicos y la entrevista con el psicólogo, por tal motivo, la mencionada cadete, cumplió con todas las exigencias para ingresar como cadete y segundo para ostentar la jerarquía de cadete de segundo año.
Que, "omissis… Repentinamente la recurrente es notificada que es dada de baja psicológica sin explicación alguna o sin habérsele aplicado la reevaluación psicológica con los instrumentos respectivos para determinar su perfil o adaptación al medio militar…”
Que, "omissis… FALSO SUPUESTO DE HECHO. La recurrente es separada de la Academia Técnica Militar, por una baja Psicológica, debido a que la cadete no mantuvo una conducta cónsona dentro de la instrucción militar. Estas fueron las razones establecidas en la notificación de baja del instituto (…) dicha constancia fue firmada por el ciudadano Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, General de Brigada Ricardo Nicodemo Ramos, el 5 de abril del año 2018. El supuesto de hecho que utiliza la Academia Técnica para dar la Baja Psicológica, es algo incongruente, ya que el articulo 230 numeral 5, establece dos causales para dar dicha baja, el primero es “CUANDO LOS INSTRUMENTOS DE REEVALUACIÓN PSICOLOGICA DETERMINEN LA FALTA DE ADAPTACIÓN AL MEDIO MILITAR” y el segundo es PERDIDA DEL PERFIL PSICOLOGICO ESPERADO EN EL CADETE”. Sin embargo el acto administrativo que determina separar a la cadete de la Academia, no motiva claramente, cual de los dos supuestos de hecho, antes citados, fue el que los instrumentos psicológicos aplicados determinaron que tenia o padecía la recurrente. Siguiendo el mismo orden de ideas, es importante resaltar en este punto, que los instrumentos de reevaluación psicológica, fueron aplicados a la recurrente, en el Centro de Psico-Diagnostico, donde se obtuvo como resultado que la Ciudadana Inés Bracho, no ha perdido el perfil psicológico ni le fue constatada la falta de adecuación al medio militar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "omissis… El diagnostico realizado a la recurrente, fue realizado sin un procedimiento previo, tomando en cuenta que el reglamento respectivo establece, primeramente que debe realizarse una reevaluación Psicológica con los instrumentos respectivos, como son “El inventario Multifasico de la personalidad” y “la prueba de la técnica Jack Bain”. En vista de la omisión de la aplicación de estos instrumentos de reevaluación Psicológica y aunado al hecho de que no se realizó una junta medica, donde se determinarían si la cadete podía o no continuar en la academia, se considera primeramente irrito el acto administrativo que dio la baja a la recurrente y se demuestra la ausencia del procedimiento requerido para diagnosticar los supuestos de hechos establecidos en el reglamento; por lo tanto el acto administrativo que produjo la separación de la academia de la recurrente es nulo de nulidad absoluta…”
Que, "omissis… Se solicita, LA ANULACIÓN ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y TODOS SUS EFECTOS, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual da la baja psicológica a la ciudadana INÉS MARÍA BRACHO CASTRO, tal y como se ha fundamentado, sea admita y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la debida oportunidad legal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "omissis… Se solicita el reingreso a la Academia Técnica Militar, con la jerarquía correspondiente a su promoción y el resarcimiento de todos los beneficios dejados de percibir durante su ausencia…”
“III”
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito recursivo mediante el cual los Abogados Elías Castro Guerra, y Maria del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Inés Maria Bracho Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.631.767, solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares 0449 emanado del Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en especifico a éste Juzgado Superior Estadal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE en primera instancia para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente ejusdem. Y así se declara.
“IV”
DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecida como ha sido la competencia de éste Juzgado Superior Estadal (Accidental), procede de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibidem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficio, del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y del DIRECTOR DEL NÚCLEO AVIACIÓN DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, (Maracay Estado Aragua), así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua mediante oficio; todo ello a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Director del Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (Maracay Estado Aragua), los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, informándosele que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase. Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve declarar:
1. SU COMPETENCIA para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Elías Castro Guerra, y Maria del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS MARIA BRACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.631.767, contra la ACADEMIA TÉCNICA MILITAR NUCLEO AVIACIÓN.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3. ORDENA las notificaciones bajo oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana De Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Defensa, y del Director del Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (Maracay Estado Aragua).
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES








Exp. DP02-G-2018-000023
VCSC/SR/mj