REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de mayo dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.787.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE RECURRIDA:
MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto Nº DP02-G-2017-000101.
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.787, debidamente asistida por la ciudadana SABRINA CARRERO GONZALEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.232, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000101.
El 22 de noviembre de 2017, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
Mediante escrito presentado por el ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla, debidamente asistido por abogado, procedió a reformar el escrito de demanda incoado.
En fecha 08 de mayo de 2017, este tribunal superior mediante sentencia declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, el abogado Jesús Alexander Salazar González en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
Mediante oficio Nº 05-F10-050-2018 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, es consignado expediente administrativo del caso. Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se acuerda la apertura de la pieza administrativa contentiva de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
El 27 de febrero de 2018, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 07 de marzo de 2018, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de marzo de 2018, riela escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentado por la parte actora. (vid., folios 48 al 79 del expediente judicial)
En fecha 03 de abril de 2018, esta Jueza Superior se pronunció por auto separado acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovido por la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 30 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte querellada y la querellante debidamente asistida de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2018, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleón, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…interpone formal Recurso [sic] de Nulidad [sic] contra el Acto [sic] Administrativo [sic] emanado del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, fechado 18 de agosto de 2017, según Resolución Nº 93 y que le fuere notificado según comunicación Nº DSG.46.729, en fecha 18 de agosto de 2017, por medio del cual se [l]e informa que se [l]e remueve y retira del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, fundamentándose la base de su procedencia única y exclusivamente en que se trata de un cargo de libre y nombramiento y remoción…”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… el acto recurrido va en contra de los postulados constitucionales, muy especialmente los referidos al debido proceso, [su] impugnación gira sobre estas argumentaciones …omissis… com[enzó] hace 14 años, cuando ingres[ó] al denominado para aquel momento CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] en fecha 01 de diciembre de 2003, [s]e desempeñ[ó] como sub-inspector, posteriormente ingres[ó] al Ministerio Público en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Lara con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en fecha 19 de julio de 2007, hasta la actualidad con el traslado emanada del Fiscal General de la República por el cual venia desempeñando el cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua. Adicionalmente [s]e h[a] desempeñado como docente universitario de pre-grado en la Universidad Bolivariana (UBV), también [s]e h[a] desempeñado como docente universitario de pre-grado en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte(IUTAR); asimismo [s]e desempeñ[ó] como Investigador Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el rango de sub-inspector al cual renunci[ó] en el 2007, para ingresar a tan honorable institución como lo es el Ministerio público, del mismo modo [s]e desempeñ[ó] como Asesora Jurídica de la Casa de la Mujer “María Manuela Alcalá y Sucre” 2000 …”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que “…conforme a la Resolución de traslado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, efectuado por el Fiscal General de la República, según Resolución Nº 1652, de fecha 23 de septiembre de 2016, [s]e desempeñ[ó] como Fiscal Provisorio, cumpliendo en todo momento con la vocación del servicio de [su] primera misión encomendada conforme a la designación emanada del Fiscal General de la República, en fecha 19 de julio de 2007, según Resolución 754, se [l]e designó en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara, posteriormente según Resolución Nº 1092, de fecha 27 de octubre de 2008, fu[e] designada Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Misterio Público del estado Aragua, según Resolución 168, de fecha 11 de febrero de 2009, fu[e] designada Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésimo Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, sucesivamente según Resolución Nº 1326, de fecha 26 de agosto de 2011, fu[e] designada Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Misterio Público del estado Aragua, consecutivamente según Resolución Nº 430 fu[e] designada Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, de donde [la] trasladan según Resolución Nº 1652, de fecha 23 de septiembre de 2016, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, estos nombramientos a la luz de la Constitución de 1.999, conforme a lo consagrado en el artículo 2 y artículo 3 no son considerados cargo de libre nombramiento y remoción, ya que es imputable al estado y no al administrado el haber hecho el llamado a concurso para el cargo.…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…. ningún administrado o funcionario puede ser desmejorado en base a un hecho creado generado o que tenga su génesis en el mismo incumplimiento de la administración [sic] pública [sic] para que luego sea invocado tal incumplimiento como la base de la procedencia legal…”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…con la relación con la administración [sic] pública [sic] inicio en el Ministerio Público el 01 de agosto de 2007 con un sueldo actual de DOSCIENTOS [sic] NOVENTA [sic] Y UN [sic] MIL Bolívares (BS. 291.000) más beneficios y que a partir de 18 de agosto de 2017, generó dejaran de pagar los derechos laborales inherentes a la relación laboral, que las pretensiones pecuniarias que se aspiran sean reconocidas por la administración [sic] pública [sic] son; sueldo y beneficios laborales a partir de la 18 de agosto de 2017, y las que se sigan generando durante el lapso que lleve a tomar decisión, momento en el cual se solicita y calculen y reajuste los montos conforme a una experticia complementaria del fallo .…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que “… durante más de catorce años, con un desempeño ejemplar dentro de las obligaciones que debió cumplir, con evaluaciones de desempeño siempre favorables, constituye un injusto proceder de la administración [sic] pública [sic], el pretender siquiera basar su fundamento en lo que es la misma administración [sic] pública [sic], que durante todos esos años no [l]e convoco a concurso de credenciales, sería como pretender que la administración [sic] pública [sic] se fabricara su propia prueba de descargo (…) En consecuencia ese acto administrativo de remoción es NULO [sic], ineficaz, sin efectos jurídicos válidos e inejecutable…”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) Mayúsculas del original)
Que “….la supremacía constitucional prevalece en el orden jerárquico interno, por lo que una regla jurisprudencia, jamás podría estar por encima de los derechos constitucionales de los administrados. Agréguese el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales a la estabilidad, a la protección social del estado entre otros. El acto sobre el cual pido se haga reconsideración, es un acto NULO [sic] de nulidad absoluta al quebrantar los artículos 25, 26, 49, 89 numeral 4 y el comentado artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme también al artículo 19 numeral 4 in fine, dado que debió cumplir parámetros que no se han cumplido por parte de la autoridad que se erige con la potestad de dar por terminada [su] relación de empleo público con la administración [sic]. La actuación del Ministerio Público comportó, en atención a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la trasgresión del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “….es obligado para la administración [sic] en cualquiera de sus escenarios de actividad administrativa acatar los requisitos de todo acto administrativo, es decir lo contenido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Una simple lectura del acto recurrido, revela una absoluta inmotivación, genera una profunda indefensión terminó la relación de empleo público que ha desarrollado usted durante todos estos más de catorce años porque es [su] potestad como estado terminar sin más explicación. En consecuencia el acto es NULO [sic] DE NULIDAD [sic] ABSOLUTA [sic] y así pido que sea declarado.…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que “…el Fiscal General de la República, califico [su] abrupta e inconstitucional separación del Ministerio Público, como una REMOCIÓN [sic] y consecuente SEPARACIÓN [sic] pero como encuadra la administración [sic] pública [sic] el término de Remoción [sic] ¿será que los fiscales No [sic] titulares, pero fiscales al fin, se nos asimila a los funcionarios categorizados en el Estatuto de la Función Pública como de “libre y remoción”, yo tengo la convicción de que no es así. La doctrina…omissis… ha señalado que una cosa es el funcionario de carrera que ingresa por concurso y otra el de libre nombramiento y remoción, pero en el peor de los casos (a los típicos contratados sin nombre y sin concurso, pero ejerciendo funciones públicas) debe respetársele el debido proceso y si existe mora en los concursos, deben convocárseles, con prioridad para este tipo de “funcionarios de hechos” [sic]. En pocas palabra, dos actos consecutivos consiguientemente el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto mi condición de FISCAL [sic] al menos por calificación legal no encaja en los tipos mencionados y es por lo que la Gestión [sic] de RRHH [sic] tiene otros roles señalados dentro de la Ley de estatuto [sic] de personal [sic] del Ministerio Público y uno de ello aparece señalado en el artículo 10. De lo cual se evidencia que dado el tiempo de [su] ingreso, ha existido falla en la gestión RRHH [sic] para catalogar [su] situación, por ello el acto recurrido quebranta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
Que “…en relación a la vulneración al derecho al trabajo, tenemos que tal derecho se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, procura garantizar al ciudadano una existencia digna, como un deber del estado fomentar el empleo …omissis…. Visto que la separación del cargo se produjo como efectos de los vicios administrativos y ante la prueba fehaciente de que me fue limitada o menoscabado el derecho al trabajo que me asiste, solicitó que declare con lugar la presente querella…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Finalizó solicitando que el presente escrito sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y que se proceda a la reincorporación al cargo que venia desempeñando, hasta tanto se realice los concursos respectivos; que le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación con las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo asignado; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la remoción y retiro a efecto de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado públicos; y la indexación para la relación de la pérdida de su valor adquisitivo.
En el caso que se declare improcedente el presente recurso, solicitó el pago de las prestaciones sociales y lo que corresponda derivado de la relación funcionarial tal como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso. Igualmente solicito el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, por lo que pide se acuerde una experticia complementaria del fallo para que se determinen los montos a pagar.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la Republica
Caracas, 18 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
RESOLUCION Nº 93
TAREK WILLIANS SAAB
Fiscal General de la Republica
En ejercicio de la facultad conferida por el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en uso de la atribución establecida en el numeral 1 del articulo 25 eiusdem.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el articulo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, señala: “Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso publico de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la Republica.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 1652 de fecha 23 de septiembre de 2016, se trasladó a la ciudadana Abogada LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.787, como Fiscal Provisorio a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, indicándose expresamente que dicho cargo seria ejercido, a partir del 30 de septiembre de 2016 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.
CONSIDERANDO
Que la Abogada LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.787, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no ingresó por concurso publico de oposición a la Carrera del Ministerio Publico; lo cual apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada.
RESUELVE:
UNICO: Remover y Retirar del Ministerio Publico a la ciudadana Abogada LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.787, como Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que viene desempeñando desde el 30 de Septiembre de 2016. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
CONSTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018, el abogado Jesús Alexander Salazar González en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hizo bajo los términos siguientes:
Que rechaza categóricamente la pretendida aplicación del principio de continuidad administrativa en el presente caso, toda vez que de acuerdo con la teoría general de la organización administrativa, “tal principio se refiere al órgano y al ejercicio de sus competencias, no al titular del cargo, o sea, al funcionario”, de modo que hay que diferenciar entre la fiscalía y el fiscal; así el primero, es el órgano (cargo), que como tal, es permanente; mientras que, el segundo, es la persona física que lo detenta, sobre todo cuando lo hace temporalmente.
Solicita se desestime el pretendido de abuso de poder, y con él, los alegatos formulados por la querellante en contra de la remoción y retiro de la cual fue objeto, desde que la decisión de separarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, operó fundamentalmente como resultado de su falta de ingreso a la carrera fiscal, sin que le generase ninguna estabilidad en el referido cargo, máxime cuando su nombramiento como fiscal del Ministerio Publico tenía carácter temporal y no permanente, razón por la cual la Resolución impugnada constituye una actuación realizada por el Fiscal General de la Republica en ejercicio de una potestad meramente discrecional y no disciplinaria ni sancionatoria que le ha sido conferida en tales casos.
Que aprecia dicha representación judicial que frente a un mismo acto administrativo impugnado, a saber la Resolución Nº 93 fechada y notificada el 18 de agosto de 2017 fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, tal como se aprecia del contenido del escrito recursivo.
Ello así, por cuanto la motivación es la expresión sucinta en el cuerpo documental del acto administrativo de los fundamentos de hecho y de derecho independientemente de la falsedad o no de la documentación allí contenida, siendo por tanto necesario distinguir entre la motivación y la causa o motivo. Por consiguiente, debe desecharse por improcedente el alegato de inmotivación.
Que al haber ingresado la actora al Ministerio Publico con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución del 99, esto es, el 19 de julio de 2007, es obvio que no podía gozar de ningún tipo de estabilidad funcionarial, pues lo contrario implicaría crear una vía de acceso diferente a la carrera fiscal como en efecto ocurrió, se insiste, con el secular articulo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Publico (esto es, entre 1998 y 2006).
De allí que la falta de convocatoria o llamado a concurso no puede generar en si mismo ninguna responsabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, pues antes bien se impone acatar el mandato contemplado en el articulo 146 constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 del 30 de marzo de 2006, en donde no se distinguió entre estabilidad absoluta ni estabilidad provisional o transitoria. De suerte que, este y no otro, es el criterio que prevalece en la actualidad respecto de esta categoría especifica de funcionarios públicos (fiscales), por oposición al otro referido a la estabilidad provisional o transitoria, el cual encuentra únicamente cabida en el ámbito de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como estatuto general, no siendo este es el caso que ocupa.
Que el requisito constitucional del concurso publico para optar al cargo de fiscal titular del Ministerio Publico es ineludible al punto que no existe jurisprudencia ni disposición legal alguna que otorgue estabilidad provisional o relativa hasta tanto se ingrese definitivamente a la carrera fiscal. Por el contrario, la Ley Orgánica del Ministerio Publico de 2007 exige obligatoriamente el sometimiento a concurso público para proveer dichos cargos, sin reparar en otra cuestión, al igual que el texto constitucional vigente.
En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho al trabajo, pues además de genérico e impreciso en su formulación, la querellante no explica como se entiende quebrantado en el caso bajo examen con el añadido de que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino relativo o limitado por la ley, motivo por el cual puede ser ejercido en el seno de una relación de trabajo bajo un binomio de tipo trabajador- patrono, lo que resulta absolutamente ajeno a la relación estatutaria o de empleo publico existente entre el Ministerio Publico y sus fiscales, quienes ingresan a la función publica mediante acto unilateral de nombramiento y nunca por contrato.
Que a pesar de que el articulo 92 de la Constitución vigente y mas allá de que el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede ni debe dejarse pasar por inadvertido las prescripciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción.
Que la Ley contra la corrupción condiciona el pago de las prestaciones sociales y sus accesorios previa consignación de la presentación de la declaración jurada de patrimonio de egreso de todo funcionario, empleado o trabajador del sector publico, sin lo cual no podrá procederse a la cancelación de tales conceptos laborales.
Que en vista que la ciudadana Leiba Morin no ha consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico copia del comprobante donde consta la presentación de su declaración jurada de patrimonio, por cese de funciones, su representado se encuentra legalmente impedido de pagar el finiquito de sus prestaciones sociales hasta tanto cumpla con la carga impuesta por la ley, motivo por el cual resulta jurídicamente improcedente el cobro de los pasivos laborales reclamados.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Willians Saab, mediante la cual resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleón del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en tanto se encontraba ejerciendo en forma “interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, ya que no ingresó por concurso publico de oposición a la carrera del Ministerio Publico”, al cual el atribuye los vicios de a) inmotivación y falso supuesto de hecho; b) abuso de poder; c) inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido y d) violación del derecho al trabajo.
Para decidir esta juzgadora observa:
1.- DEL VICIO DE INMOTIVACION Y FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Arguye la parte actora que “….es obligado para la administración [sic] en cualquiera de sus escenarios de actividad administrativa acatar los requisitos de todo acto administrativo, es decir lo contenido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Una simple lectura del acto recurrido, revela una absoluta inmotivación, genera una profunda indefensión terminó la relación de empleo público que ha desarrollado usted durante todos estos más de catorce años porque es [su] potestad como estado terminar sin más explicación. En consecuencia el acto es NULO [sic] DE NULIDAD [sic] ABSOLUTA [sic] y así pido que sea declarado.…” (Corchetes, negrillas y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que “…el Fiscal General de la República, califico [su] abrupta e inconstitucional separación del Ministerio Público, como una REMOCIÓN [sic] y consecuente SEPARACIÓN [sic] pero como encuadra la administración [sic] pública [sic] el término de Remoción [sic] ¿será que los fiscales No [sic] titulares, pero fiscales al fin, se nos asimila a los funcionarios categorizados en el Estatuto de la Función Pública como de “libre y remoción”, yo tengo la convicción de que no es así. La doctrina (…omissis…) ha señalado que una cosa es el funcionario de carrera que ingresa por concurso y otra el de libre nombramiento y remoción, pero en el peor de los casos (a los típicos contratados sin nombre y sin concurso, pero ejerciendo funciones públicas) debe respetársele el debido proceso y si existe mora en los concursos, deben convocárseles, con prioridad para este tipo de “funcionarios de hechos” [sic]. En pocas palabras, dos actos consecutivos consiguientemente el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto mi condición de FISCAL [sic] al menos por calificación legal no encaja en los tipos mencionados y es por lo que la Gestión [sic] de RRHH [sic] tiene otros roles señalados dentro de la Ley de estatuto [sic] de personal [sic] del Ministerio Público y uno de ello aparece señalado en el artículo 10. De lo cual se evidencia que dado el tiempo de [su] ingreso, ha existido falla en la gestión RRHH [sic] para catalogar [su] situación, por ello el acto recurrido quebranta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
Ahora bien, advierte esta juzgadora que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación” (vid., Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Así pues de la precedente cita, esta sentenciadora advierte que resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación. Razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por el recurrente en el caso bajo estudio, son incompatibles entre sí, por lo que esta Juzgadora desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara.
-Del vicio de falso supuesto
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando alega que su “…condición de FISCAL [sic] al menos por calificación legal no encaja en los tipos mencionados y es por lo que la Gestión [sic] de RRHH [sic] tiene otros roles señalados dentro de la Ley de estatuto [sic] de personal [sic] del Ministerio Público y uno de ello aparece señalado en el artículo”.
Al respecto, resulta imperioso reproducir parcialmente el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
Despacho del Fiscal General de la Republica
Caracas, 18 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
RESOLUCION Nº 93
TAREK WILLIANS SAAB
Fiscal General de la Republica
En ejercicio de la facultad conferida por el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en uso de la atribución establecida en el numeral 1 del articulo 25 eiusdem.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el articulo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, señala: “Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso publico de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la Republica.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 1652 de fecha 23 de septiembre de 2016, se trasladó a la ciudadana Abogada LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.787, como Fiscal Provisorio a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, indicándose expresamente que dicho cargo seria ejercido, a partir del 30 de septiembre de 2016 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.
CONSIDERANDO
Que la Abogada LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.787, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no ingresó por concurso publico de oposición a la Carrera del Ministerio Publico; lo cual apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada.
RESUELVE:
UNICO: Remover y Retirar del Ministerio Publico a la ciudadana Abogada LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.787, como Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que viene desempeñando desde el 30 de Septiembre de 2016. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Del contenido de la referida Resolución se avizora, por un lado, que la Administración resolvió “Remover y Retirar del Ministerio Publico a la ciudadana Abogada LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON (...) como Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (...)”, por considerar que dicha funcionaria “(...) se encuentra ejerciendo de manera interina provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada”.
Por otra parte, se observa que los considerandos que conforman el acto administrativo se fundamentan en el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público del 10 de noviembre de 2015, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del -30 de diciembre de 1999-, y en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2007, concernientes al mecanismo de ingreso como funcionarios o funcionarias de carrera en el Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, se infiere que el instrumento legal aplicable en el caso de marras es el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.785, de fecha 10 de noviembre de 2015, el cual dispone en el artículo 9 lo siguiente:
“Artículo 9º.- Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República.”
De igual manera, debe este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Primeramente, se observa que dicha normativa instituye que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Seguidamente, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se advierte que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. Por otro lado, que el constituyente consagró en el mencionado artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En tal virtud, se estima pertinente examinar tanto el expediente judicial como los antecedentes administrativos de la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleon.
*Riela al folio sesenta (60) del expediente judicial, Resolución Nº 754 de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual es designada la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleon, en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del 01 de agosto de 2007 y “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
*Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Resolución Nº 1092 de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual es designada la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleon, en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a partir del 03 de noviembre de 2008 y “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
*Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, Resolución Nº 168 de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual es designada la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleon, en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional, a partir del 16 de febrero de 2009 y “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
*Consta inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, Resolución Nº 1326 de fecha 26 de agosto de 2011, mediante la cual es designada la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleon, en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a partir del 01 de septiembre de 2011 y “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
*Riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, Resolución Nº 430 de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual es designada la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleon, en el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura con competencia Plena, a partir del 02 de mayo de 2014 y “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
*Riela al folio setenta (70) del expediente judicial, Resolución Nº 1652 de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual es trasladada la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleon, a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia Protección de Derechos Fundamentales, a partir del 30 de septiembre de 2016 y “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
*Consta a los folios cincuenta y dos (52) y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Willians Saab, mediante la cual resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleón del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cabe destacar que los instrumentos reseñados supra, constituyen documentos administrativos los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Keliana González).
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte: i) que la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleón, ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de agosto de 2007, esto es bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, y, ii) que solo ocupó el cargo de Fiscal Auxiliar Interino y de Fiscal Provisorio dentro del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Instancia Judicial encuentra pertinente puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, estableció en torno a la interpretación del artículo 146 Constitucional, que:
“En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(...Omissis...)
(...) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere en cuanto a la naturaleza de los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional que estos son de carrera o de libre nombramiento y remoción; estableciendo adicionalmente, el concurso como la única forma de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Por otra parte, debe esta juzgadora observar que los artículos 18, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de marzo de 2007, establece que:
Artículo 18. El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal o la Fiscal General de la República, o por el o la que haga sus veces, los o las fiscales y los demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
El Fiscal o la Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.
En este orden de ideas, los artículos 2, 3 y 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, indican:
“Articulo 2. Funcionarios del Ministerio Publico. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Ministerio Publico, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del o la Fiscal General de la Republica.
Articulo 3. Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios y funcionarias de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación den concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.
Se considera cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel o de confianza que se determinan en el presente Estatuto de Personal.
(…omissis…)
Se consideran también cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones”.
“Artículo 9º. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República.
Infiere esta juzgadora de la normativa supra trascrita, que la designación de un Fiscal del Ministerio Público debe ser el resultado de la celebración de un concurso público, acorde con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, de manera precisa establece la realización del concurso público para acceder a la carrera administrativa.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“(...) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este mismo sentido, se ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público.
En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid., Sentencia Nº 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Bernal vs. Gobernación del estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Javier Sánchez Tovar vs. Gobernación del estado Miranda, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este contexto, se observa que la parte querellante que ingresó al Ministerio Público mediante Resolución Nº 754 de fecha 19 de julio de 2007, siendo que al folio (42) del expediente administrativo cursa movimiento personal, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“MOVIMIENTO DE PERSONAL
A los fines legales correspondientes, cumplo con informarle que mediante Resolución Nº 754 de fecha 19/07/2007, fue aprobado por el ciudadano Fiscal General de la Republica el siguiente de Movimiento De Personal:
TIPO DE MOVIMIENTO: INGRESO (CÓDIGO 01-032130-25-212)
UBICACIÓN: FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
APELLIDOS Y NOMBRES: MORIN PONCELEON LEIBA ADANGELIS
CEDULA DE IDENTIDAD: 12.168.787
TÍTULO DEL CARGO: FISCAL AUXILIAR (INTERINO)
SUELDO: Bs. 3.427.200,00
PRIMA PROFESIONAL: Bs. 200.000,00
TOTAL: Bs. 3.627.200,00
VIGENCIA: 01/08/2007
De lo anterior entiende este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana actora Leiba Adangelis Morin Ponceleón, fue designada en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino mediante la Resolución Nº 754 del 19 de julio de 2007, y de acuerdo con el movimiento de personal sin fecha citado, se hizo el movimiento de personal al cargo de Fiscal Auxiliar (Código 01-032130-25-212), de manera interina; esto es, temporal, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin que se desprenda de los autos, que la querellante haya participado en la “evaluación de credenciales o concurso de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, o el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que necesariamente deben preceder a su reclamación; con lo que, efectivamente la Administración Fiscal se atuvo a la situación de interinidad de la designación al momento de sustituirlo en el cargo.
En este sentido, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no observa este Tribunal probanza alguna que conlleve a comprobar que el ingreso de la hoy querellante al Ministerio Público haya sido a través del concurso respectivo para ingresar a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, tal como reza la norma que regula la materia. Aún mas, se desprende de sus designaciones tanto del cargo de Fiscal Auxiliar Interino como en el cargo de Fiscal Provisorio, que se le manifestó que ocuparía dicho cargo “hasta nuevas instrucciones de [esa] Superioridad”, por lo que se entiende que la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón, se encontraba en conocimiento de la temporalidad o provisionalidad del cargo que ostentaba al momento de la remoción y retiro del mismo.
En virtud a los lineamientos precedentemente expuestos, y dado que el cargo que desempeñaba la ciudadana previamente identificada era de naturaleza interina o cualidad de provisoria, tal como la misma lo consiente a lo largo del presente iter procesal, ello así, queda claro que en virtud a las facultades conferidas a la Fiscalía General de la República en base a lo consagrado en la Constitución y las Leyes, la misma, podrá remover y retirar a los Fiscales Auxiliares Interino de sus funciones cuando así lo considere pertinente, tal como es el presente caso.
En este sentido, se observa que el ingreso de la ciudadana Leiba Adangelis Morin Ponceleón al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público a través del cual la entonces Fiscal General de la República, designó a la hoy querellante para que ejerciera el cargo de “FISCAL AUXILIAR INTERINO”, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva; por lo que, la funcionaria actora podía ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública. (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-591 del 6 de mayo de 2010, caso: América Pérez Parada contra el Ministerio Público); siendo que además, de acuerdo con el principio de paralelismo de formas la funcionaria querellante fue designada y removida por voluntad del máximo jerarca de la Fiscalía General de la República.
Asimismo, debe destacar esta juzgadora que mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías vs. Fiscalía General de la República, se precisó lo siguiente:
“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”.
Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones; lo cual, se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción.
En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que les son comunes, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc.; al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera; vale decir, a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid., Sentencia Nº 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Mercedes Sirit Montilla Vs. el Ministerio Público).
En este orden de ideas, debe referir esta juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el indicado principio de “paralelismo de formas”, el cual implica que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid., José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” Nº 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99).
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación de empleo público que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2112 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“…En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente….”
De la sentencia parcialmente transcrita, es plausible argumentar que en aplicación al principio de paralelismo de las formas; por cuanto, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón, fue designada por la entonces Fiscal General de la República, resulta idóneo establecer que tenía la facultad para su remoción; por cuanto, como se demostró la querellante no tenía el carácter de funcionaria de carrera al no haber participado en el concurso establecido constitucionalmente; actuando así, el Máximo Jerarca de la Fiscalía General de la República de conformidad con lo estipulado en las normas que rigen la materia.
Así las cosas, y por cuanto en el caso de autos el ingreso de la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón, se verificó por medio de designación de la entonces Fiscal General de la República; lo cual, no constituye un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, de ello resulta que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, toda vez que, al carecer la querellante de la condición de funcionario de carrera, ésta podía ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública. Así se declara.
En lo que respecta al quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de hacer notar que el invocado artículo 12 contempla el principio de proporcionalidad administrativa, conforme al cual la Administración Pública debe mantener, al dictar cualquier medida o providencia, “la debida (…) adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)”; por lo que dicha regla en particular, dirigida a la Administración.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01202 dictada el 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”.
En este sentido, a los fines de revisar la proporcionalidad del acto administrativo impugnado, se constata que el ingreso de la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva; por lo que, la funcionaria actora podía ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública. (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-591 del 6 de mayo de 2010, caso: América Pérez Parada contra el Ministerio Público); siendo que además, de acuerdo con el principio de paralelismo de formas la funcionaria querellante fue designada y removida por voluntad del máximo jerarca de la Fiscalía General de la República, razón por la cual este Tribunal Superior debe desestimar la denuncia planteada referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad, y así se decide.
2) DEL VICIO DE ABUSO DE PODER
Señala la actora que el referido acto incurrió en el vicio de abuso de poder, en virtud que “…luego de dedicarle toda la etapa profesional de [su] vida a la administración [sic] publica [sic] durante más de catorce años, con un desempeño ejemplar dentro de las obligaciones que debió cumplir, con evaluaciones de desempeño siempre favorables, constituye un injusto proceder de la administración [sic] pública [sic], el pretender siquiera basar su fundamento en lo que es la misma administración [sic] pública [sic], que durante todos esos años no [l]e convocó a concurso de credenciales, sería como pretender que la administración [sic] pública [sic] se fabricara su propia prueba de descargo para salir airosa en este tipo de procesos judiciales (…) En consecuencia ese acto administrativo de remoción es NULO [sic], ineficaz, sin efectos jurídicos válidos e inejecutable…”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original).
Al respecto, estima necesario esta juzgadora señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.
El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Igualmente, existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796 de fecha 5 de junio de 2002, caso: J.R. de Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual dejó sentado que:
“El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter.
La Sala Político Administrativa no encuentra que la Administración haya incurrido en el vicio de abuso o exceso de poder denunciado.”
De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 01639 de 3 de octubre de 2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al vicio de abuso o exceso de poder, se pronunció de la siguiente manera:
“La Sala ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad”.
En este sentido, se ha entendido que el abuso de poder, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que en esta infracción tal y como lo refiere la Sala Político Administrativa en las sentencias parcialmente transcritas, se requiere del órgano infractor “una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere.”, lo cual no ocurrió en este caso, ya que para la configuración del vicio señalado se requería que el Órgano querellado distorsionara el derecho aplicable de tal manera que se revelara la desmesura y desproporción comentada, lo que del análisis del acto de remoción impugnado, no se desprende.
Ahora bien, en el presente caso, siendo que la querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado ni de la actuación de la Administración, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de esta Jurisdicente no se configura el vicio de abuso de poder argüido por la parte querellante, mas aun cuando la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por la querellante, pues sólo se limitó a referir a los efectos de fundamentar el vicio de abuso de poder, que “constituye un injusto proceder de la administración [sic] pública [sic], el pretender siquiera basar su fundamento en lo que es la misma administración [sic] pública [sic], que durante todos esos años no [l]e convocó a concurso de credenciales, sería como pretender que la administración [sic] pública [sic] se fabricara su propia prueba de descargo para salir airosa en este tipo de procesos judiciales (…)”; razón por la cual debe este Tribunal desestimar el vicio denunciado por estar completamente infundado, ya que como se resolvió ut supra, el Fiscal General de la República dictó el acto administrativo de remoción, apegándose a la normativa legal correspondiente y en razón de que la querellante carecía de la condición de funcionario de carrera, por lo que podía ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública, y así se decide.
Ahora bien, en relación con el alegato por parte de la recurrente, al señalar que “que no se le convocó a concurso de credenciales”, cabe resaltar que la falta de apertura a concursos por parte del Ministerio Público, no genera una estabilidad a los Fiscales que se encuentren en ejercicio de sus funciones y que no hayan ingresado bajo esta modalidad; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que la querellante no gozaba de estabilidad, por cuanto su condición como Fiscal del Ministerio Público era provisional y para poder obtener la estabilidad tenía que haber sometido su cargo a concurso de oposición, lo cual no se realizó.
En tal sentido, la falta de instrumentación por parte del Ministerio Público de la apertura a concursos, no puede generar estabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya que de considerarlo así, se estaría en un violación expresa al referido artículo 146 de la Constitución, razón por la cual esta juzgadora debe desechar el vicio alegado por la querellante. Así se decide.
3. VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO
Denuncia la parte actora que “… equiparando en [su] caso el efecto producto del acto administrativo recurrido al mismo efecto que se produce en los procedimientos sancionatorios, solo que en este caso [su] derecho a ser oído conforme al principio de legalidad, el respeto a la tipicidad de la sanción, a imputación de cargos previos y muy especialmente el desvirtuar elementos que llevaron a la Administración al acto que pretende, por ciertos principios progenie constitucional, que tienen su origen en el Siglo [sic] pasado en el Derecho [sic] Penal [sic] clásico (…omissis…) la supremacía constitucional prevalece en el orden jerárquico interno, por lo que una regla jurisprudencia, jamás podría estar por encima de los derechos constitucionales de los administrados. Agréguese el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales a la estabilidad, a la protección social del estado entre otros. El acto sobre el cual pido se haga reconsideración, es un acto NULO [sic] de nulidad absoluta al quebrantar los artículos 25, 26, 49, 89 numeral 4 y el comentado artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme también al artículo 19 numeral 4 in fine, dado que debió cumplir parámetros que no se han cumplido por parte de la autoridad que se erige con la potestad de dar por terminada [su] relación de empleo público con la administración [sic]. La actuación del Ministerio Público comportó, en atención a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la trasgresión del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Respecto a esta denuncia considera necesario este Órgano Jurisdiccional reiterar que de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no observa este Tribunal probanza alguna que conllevase a comprobar que el ingreso de la hoy querellante al Ministerio Público haya sido a través del concurso respectivo para ingresar a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, tal como reza la norma que regula la materia. Aún mas, se desprende de sus designaciones tanto del cargo de Fiscal Auxiliar Interino como en el cargo de Fiscal Provisorio, que se le manifestó que ocuparía dicho cargo “hasta nuevas instrucciones de [esa] Superioridad”, por lo que se entiende que la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón, se encontraba en conocimiento de la temporalidad o provisionalidad del cargo que ostentaba al momento de la remoción y retiro del mismo.
En virtud a los lineamientos precedentemente expuestos, y dado que el cargo que desempeñaba la ciudadana previamente identificada era de naturaleza interina o cualidad de provisoria, tal como la misma lo consiente a lo largo del presente iter procesal, ello así, queda claro que en virtud a las facultades conferidas a la Fiscalía General de la República en base a lo consagrado en la Constitución y las Leyes, la misma, podrá remover y retirar a los Fiscales Auxiliares Interino de sus funciones cuando así lo considere pertinente, tal como es el presente caso.
Sobre la base de los aspectos antes mencionados, mal podría pretender la recurrente que se le reconozca la estabilidad absoluta, relativa o provisional de la cual pretende estar amparada, dada las característica y/o cualidad de interina, provisoria o temporal del cargo que desempeñaba, resultando obvio que hasta la fecha de su remoción, no había sido llamada a concurso público alguno para ingresar formalmente a la carrera de Fiscal en el Ministerio Público, ocupando un cargo provisional sin la estabilidad aludida. En consecuencia, dado que la hoy querellante se encontraba en un cargo cuya característica principal es interina, y al evidenciar de autos que la misma no ingresó por concurso público, no le era exigible a la Administración otorgar la estabilidad aducida por la hoy querellante, en virtud de no ser funcionaria de carrera conforme a las normas supra transcritas.
Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente que la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón, supra identificada, fue objeto de remoción por el Fiscal General de la República, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes; por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado del principio de seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de la confianza legitima, el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón supra identificada, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
En consecuencia, el Tribunal declara que la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón, supra identificada, no posee la cualidad de funcionaria de carrera que se atribuye, dado que éste en primer termino no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al ente administrativo querellado como lo establece el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera sino que por el contrario, el cargo ejercido por éste, resultó ser de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de la confianza legitima, derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.-
4.- DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO
Delata la parte actora que “…en relación a la vulneración al derecho al trabajo, tenemos que tal derecho se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, procura garantizar al ciudadano una existencia digna, como un deber del estado fomentar el empleo …omissis…. Visto que la separación del cargo se produjo como efectos de los vicios administrativos y ante la prueba fehaciente de que me fue limitada o menoscabado el derecho al trabajo que me asiste, solicitó que declare con lugar la presente querella…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 87, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de retiro corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentra provisto de una competencia emanada de la propia Ley.
Al respecto, se observa que en el caso de marras no se evidencia la trasgresión a este derecho de rango constitucional, pues el retiro del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a que la querellante ingresó al Ministerio Publico sin haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, por lo que la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte del Ministerio Publico, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse el retiro efectuado a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la condición legal de los cargos ejercidos por la actora, encontrándose tal actuación dentro de sus potestades administrativas. En razón de lo expuesto se declara Improcedente la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón supra identificada, no puede tenerse como un funcionaria de carrera, razón por la cual, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la Republica, ciudadano Tarek Willians Saab, mediante la cual resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra legalmente fundamentado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la Republica, ciudadano Tarek Willians Saab, mediante la cual resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo, el pago de salarios caídos , el reconocimiento del tiempo transcurrido a efecto de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado públicos y la indexación para la relación de la pérdida de su valor adquisitivo. Así se decide.
Ahora bien, ante haber acordado este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores, sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado y negada la reincorporación al cargo venía desempeñando la parte actora; es por lo que pasa de seguidas al examen de la pretensión del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES realizado por la recurrente de autos, y a tal efecto se observa:
1.- Expresa la parte actora que en el caso que se declare improcedente el recurso de nulidad, solicita el pago de las prestaciones sociales y lo que corresponda derivado de la relación funcionarial tal como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso. Igualmente, solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
En este punto, la representación judicial del querellado alega que a pesar de que el artículo 92 de la Constitución vigente y mas allá de que el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede ni debe dejarse pasar por inadvertido las prescripciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción. Que la Ley contra la corrupción condiciona el pago de las prestaciones sociales y sus accesorios previa consignación de la presentación de la declaración jurada de patrimonio de egreso de todo funcionario, empleado o trabajador del sector publico, sin lo cual no podrá procederse a la cancelación de tales conceptos laborales. Por lo que en vista que la ciudadana Leiba Morin no ha consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico copia del comprobante donde consta la presentación de su declaración jurada de patrimonio, por cese de funciones, su representado se encuentra legalmente impedido de pagar el finiquito de sus prestaciones sociales hasta tanto cumpla con la carga impuesta por la ley, motivo por el cual resulta jurídicamente improcedente el cobro de los pasivos laborales reclamados.
Visto lo anterior, se debe advertir que se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Planteado lo anterior, previamente debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que el concepto de prestación de antigüedad al igual que los demás conceptos que integran las prestaciones sociales, de la cual son titulares todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, revisten el carácter de un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable que tiene todo trabajador en virtud del tiempo de servicios prestado, siendo en el caso bajo estudio, la prestación de antigüedad correspondiente al querellante producto de una vinculación de carácter funcionarial que lo unió con la Administración Pública; además de ello, es importante señalar que los créditos laborales constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago es susceptible de generar intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de esta perspectiva, observa esta juzgadora que la querellante comenzó a prestar servicio efectivo para la Administración querellada, en fecha 1º de agosto de 2007, según se evidencia de sus propios dichos y del documento denominado “movimiento de personal” que corre inserto al folio 42 del expediente administrativo, hasta el 18 de agosto de 2017, oportunidad en la cual fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro del cargo que ostentaba, siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelada sus prestaciones sociales, pues a decir de la parte querellada “en vista que la ciudadana Leiba Morín no ha consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico copia del comprobante donde consta la presentación de su declaración jurada de patrimonio, por cese de funciones, su representado se encuentra legalmente impedido de pagar el finiquito de sus prestaciones sociales hasta tanto cumpla con la carga impuesta por la ley, motivo por el cual resulta jurídicamente improcedente el cobro de los pasivos laborales reclamados”.
Ante tal circunstancia, resulta imperativo transcribir el contenido integro del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”.
Del artículo anteriormente transcrito se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ello así, debe señalar esta juzgadora que mediante sentencia Nº 2006-715, dictada por la alzada en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“Al respecto, es imperioso para esta Corte destacar que erró el Sentenciador de instancia al sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, ya mencionado, debía tomarse el 19 de agosto de 2004 como la fecha que determina el momento en que nacía para la Administración la obligación de cancelar las prestaciones sociales, por tanto, era a partir de esa fecha cuando comenzaron a generarse los intereses de mora previstos en la norma constitucional, siendo que lo efectivamente exigido por el artículo mencionado es la “presentación” del comprobante de la declaración jurada de patrimonio, como requisito esencial para poder retirar el cheque de las prestaciones sociales, y no antes, es decir, que no se constituye como requisito previo la “consignación” del referido comprobante, para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que se calcule, apruebe y ordene el pago de las prestaciones sociales, lo cual se materializaría con la elaboración del cheque a nombre de la actora, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.
De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida
En este sentido, esta Corte señala que la interpretación anterior es la que debe mantenerse en relación al pago de las prestaciones sociales, cuya obligación debe ser cumplida desde el momento en que finaliza la relación funcionarial, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, aclarado el punto referido al momento en que nace la obligación de la Administración de proceder al pago de las prestaciones sociales del funcionario público cuya relación funcionarial finalice, así como el hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, de la presentación de la declaración jurada sólo dependerá la posibilidad de dicho funcionario de proceder a retirar el pago de los montos previamente calculados por concepto de sus prestaciones sociales, corresponde de seguidas a esta Corte establecer, de acuerdo a los elementos que obran en autos, la fecha a partir de la cual comenzaran a calcularse los intereses generados por mora en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública Municipal”. [Negritas y subrayado del esta juzgadora].
Del fallo parcialmente trascrito, se infiere la interpretación dada al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquel exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal criterio ha sido sostenido desde entonces por la alzada, quien en fallo Nº 2010-204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, señaló que:
“Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración y no al presentar la declaración jurada de patrimonio, como erradamente lo establece Juzgador de Instancia en la decisión objeto de consulta, lo anterior se debe, a que si bien es cierto al entregar la mencionada declaración jurada de patrimonio se está satisfaciendo un requerimiento legal establecido en la Ley Contra la Corrupción, dicha norma no puede actuar en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se reitera, que los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso de la querellante de la Administración.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante la declaración realizada por el iudex a quo, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, haciendo la salvedad de que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia presentada, y no a partir de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, todo esto con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante cesó la prestación de sus servicios, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas”.
Ello así y circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta jurisdicente que el querellado en su escrito de contestación a la querella interpuesta presentado en fecha 24 de enero de 2018, señaló que “su representado se encuentra legalmente impedido de pagar el finiquito de sus prestaciones sociales hasta tanto cumpla con la carga impuesta por la ley, motivo por el cual resulta jurídicamente improcedente el cobro de los pasivos laborales reclamados”, resultando tal defensa contraria a derecho, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se desecha tal argumento. Así se declara.
2.- Con vista a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública Nacional, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 83 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado. De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Al respecto, conviene acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid., Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo vs. Gobernación del estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que “(…) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid., Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero vs. Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo del caso bajo estudio, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues se reitera, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, debe esta juzgadora ORDENAR al Ministerio Público realice el pago de las prestaciones sociales que corresponde a la ciudadana Leiba Morín Ponceleon por la prestación de sus servicios, durante el período comprendido desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2017 (fecha a partir de la cual quedó notificada la recurrente de su remoción y retiro) ambas fechas “inclusive”. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a pagar a la ciudadana Leiba Morín Ponceleon por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios por el período comprendido desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2017 ambas fechas “inclusive”, considera esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:
2.1.- De la Garantía de las prestaciones sociales y sus intereses:
En tal sentido, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto al régimen de prestaciones sociales establecen lo siguiente:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de garantía y cálculo de prestaciones sociales este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Ahora bien, siendo que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 26 de la Estatuto de Personal del Ministerio Publico, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a quince (15) días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a seis (6) meses de servicio, se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Mientras que el artículo 122 ejusdem, establece cual es el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber:
Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.” (Subrayado y destacado nuestro).
Vale indicar que para la obtención del salario integral se deberán sumar al salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año (en este último punto, según el caso), establecidas en los artículos 132 y 192 de la citada Ley.
Cabe concluir entonces, que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, (que en el presente caso, es el salario devengado como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua); con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas durante la prestación del servicio (salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), mas las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año, establecidas en los artículos 132 y 192 de la citada Ley. Así se declara.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto indicado en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2017 (fecha a partir de la cual quedó notificada la recurrente de su remoción y retiro) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se debe advertir respecto a los Intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:
"Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la recurrente se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe esta juzgadora debe ORDENAR el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales (fideicomiso), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante por este concepto. Así se decide.
No puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 178 del expediente administrativo, a) Oficio Nº DRH-DA-2010 de fecha 11 de marzo de 2010 dirigido a la recurrente de autos, y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el cual le informa que su Anticipo de prestación de antigüedad, por la suma (Bs. 33.027,15); b) Riela al folio 182 del expediente administrativo, Oficio Nº DRH-DA-PA-0442-11 de fecha 3 de marzo de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Entidad Bancaria Banesco, mediante el cual solicita la cancelación del Anticipo de prestación de antigüedad de la ciudadana Leiba Morin por la suma (Bs. 22.127,64); c) Consta al folio 184 del expediente administrativo, Oficio Nº DRH-DA-PA-2907-12 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Entidad Bancaria Banesco, mediante el cual solicita la cancelación del Anticipo de prestación de antigüedad de la ciudadana Leiba Morin por la suma (Bs. 29.348,96); d) Riela al folio 185 del expediente administrativo, solicitud de anticipo de prestaciones en fideicomiso, suscrito por la actora en fecha 14 de julio de 2015, y Oficio Nº DRH-DA-PA-3051-15 de fecha 3 de agosto de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Entidad Bancaria Banesco, mediante el cual solicita la cancelación del Anticipo de prestación de antigüedad de la ciudadana Leiba Morin por la suma (Bs. 147.748,82) (Cfr., folio 186).
De esta manera, observa quien decide que la suma total de los anticipos de prestación de antigüedad cancelados a la hoy actora arriba descritos, deben ser deducidos del monto total a pagar que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por concepto de prestaciones sociales y sus intereses. Así se decide.-
2.2.- De las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional.
La parte actora solicitó el pago de las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional a lo que necesariamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que ambos conceptos se diferencian uno del otro. Las vacaciones resultan un derecho intrínseco o inherente al funcionario que nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, otorgándosele una cantidad de días remunerados para el descanso o disfrute de este.
Luego, el bono vacacional, no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la Administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la Administración en la oportunidad legal correspondiente.
Partiendo de lo anterior, las normas previstas en los artículos 36, 37, 39 y 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establecen lo siguiente:
“Artículo 36.- Vacaciones. Los y las fiscales y demás funcionarios que cumplan doce (12) meses de servicio ininterrumpido en el Ministerio Público, tienen derecho a disfrutar anualmente de un período de vacaciones remuneradas, en la proporción y condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Parágrafo Único: Los permisos remunerados que se concedan a los o las fiscales y demás funcionarios, no se considerarán como una interrupción de la relación laboral, a los fines del nacimiento del derecho a las vacaciones de éstos.
Artículo 37.- Bono vacacional. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a recibir, al nacimiento del derecho a las vacaciones, un bono vacacional equivalente a dos (2) meses de sueldo.
Artículo 39.- Fraccionamiento del disfrute de vacaciones. El período continuo de vacaciones no podrá ser fraccionado en ningún caso, salvo que el o la Fiscal General de la República lo autorice.
Artículo 44.- Pago por vacaciones no disfrutadas. En ningún caso, se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial. Cuando por cualquier causa el o la fiscal o funcionario egrese definitivamente del Ministerio Público, sin haber disfrutado sus vacaciones anuales, por razones de servicio debidamente comprobadas, tendrá derecho al pago correspondiente de los períodos vacacionales no disfrutados, calculados con base en el sueldo mensual que devengue al momento del egreso. De igual forma, tendrá derecho al monto, del equivalente al fraccionamiento de las vacaciones y del bono vacacional, en proporción a los meses enteros cumplidos de servicio ininterrumpido, inferiores al mínimo de doce (12) meses, exigidos para el nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones.”
Así, la Ley Orgánica del Ministerio Publico prevé en su artículo 91, lo siguiente:
“Vacaciones
Artículo 91. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público tendrán derecho al disfrute de vacaciones anuales remuneradas, en la siguiente proporción:
Durante los primeros cinco años de servicios, gozarán de treinta días continuos; de seis a diez años de servicios, gozarán de cuarenta días continuos; y por más de diez años de servicios, gozarán de cuarenta y cinco días continuos. Estos lapsos podrán modificarse en beneficio de los funcionarios o las funcionarias del Ministerio Público cuando así lo decida el Fiscal o la Fiscal General de la República o cuando el Ejecutivo Nacional introduzca modificaciones al régimen de vacaciones de sus funcionarios, siempre que éste sea más favorable que el establecido para el organismo.”
De ello, se tiene que los funcionarios adscritos al Ministerio Público tienen derecho a disfrutar de un lapso de treinta (30), cuarenta (40) o cuarenta y cinco (45) días continuos de vacaciones anuales; en el primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo primer año de servicio en adelante, respectivamente, según corresponda, y que en caso de producirse el egreso del funcionario sin haber disfrutado de uno o mas periodos vacacionales, tendrá derecho al pago de la remuneración respectiva, tomando en cuenta el ultimo sueldo devengado, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio; asimismo, se prevé el derecho del funcionario a percibir una bonificación anual de dos (2) meses de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, advierte lo siguiente:
a) Memorando Nº DPDF-S-20-7830-08 de fecha 05 de agosto de 2008, en el cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2007-2008, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 87 y 88 respectivamente;
b) Memorando Nº DGAP-DPDF-S-22-11547-09 de fecha 14 de octubre de 2009, en el cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2008-2009, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 89 y 90 respectivamente;
c) Memorando Nº DGAP-DPDF-S-22-7234-10 de fecha 01 de noviembre de 2010, en el cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2009-2010, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 91 y 92 respectivamente;
d) Memorando Nº DGAP-DPDF-S-22-2900-11 de fecha 07 de julio de 2011, en el cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2010-2011, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 94 y 95 respectivamente;
e) Memorando Nº DCC-7-555-12 de fecha 15 de junio de 2012, en el cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2011-2012, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 98 y 101 respectivamente;
f) Memorando Nº DCC-506-2013 de fecha 29 de julio de 2013, en el cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2012-2013, corriente al folio 106;
g) Planilla de Autorización/Notificación de vacaciones de Fiscales del Ministerio Publico emanado de la Unidad de Apoyo Logístico Nº UAL-8-V-096-2015 de fecha 04 de febrero de 2015, a través del cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2013-2014, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 109 y 110 respectivamente;
h) Planilla de Autorización/Notificación de vacaciones de Fiscales del Ministerio Publico emanado de la Unidad de Apoyo Logístico Nº UAL-19-V-0358-2016 de fecha 15 de junio de 2016, a través del cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2014-2015, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 111 y 112 respectivamente.
Así mismo, consta Memorando Nº DPDF-S-27-AG-5374-2017 de fecha 10 de agosto de 2017, en el cual es autorizado el uso de vacaciones de la hoy actora correspondientes al periodo 2015-2016, destacándose su inicio el 14 de agosto de 2017 y terminación el 27 de septiembre de 2017, así como notificación de vacaciones, corrientes a los folios 113 y 114 respectivamente; sin embargo, advierte quien decide que la ciudadana Leiba Morín Ponceleon es removida y retirada de su cargo de Fiscal Provisorio mediante acto administrativo dictado y notificada el 18 de agosto de 2017; de tal manera que mal pudo la actora hacer uso de sus vacaciones reglamentarias el 14 de agosto de 2017, cuando cuatro (4) días después cesó en sus funciones como Fiscal Provisorio, razón por la que este Órgano Jurisdiccional reputa como vacaciones no disfrutadas de la recurrente autos, los periodos vacacionales 2015-2016 y 2016-2017. En consecuencia, al haber finalizado la relación funcionarial, sin que la ciudadana Leiba Morín Ponceleon haya disfrutado de sus vacaciones vencidas, la Ley obliga al patrono a pagarle la remuneración correspondiente a los mismos, razón por la que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el pago de las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017, en los términos expresados en los artículos 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas, por cuanto desde la fecha en que se genera tal concepto, a saber, el 01 de agosto de cada año, hasta la fecha del cese de funciones de la ciudadana Leiba Morín Ponceleon, esto es, el 18 de agosto de 2017, no había transcurrido un mes entero, tal como lo dispone el artículo 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y así se decide.
En lo que se refiere al bono vacacional, advierte este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse supeditado el pago de dicho bono al disfrute o no de la vacación anual, la reclamación de la parte actora de tal concepto resulta IMPROCEDENTE, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la Administración en la oportunidad legal correspondiente, aunado a que no se evidencia a los autos, el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de dicho pago, y así se decide.
2.2.- De la bonificación fin de año.
Al respecto, la norma prevista en el artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece lo siguiente:
“Artículo 49.- Bonificación de fin de año. Los y las fiscales y demás funcionarios al servicio del Ministerio Público, que hayan prestado al Organismo, al menos un (1) mes de servicio, para la fecha del pago de la bonificación, tendrán derecho a una bonificación de fin de año, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en el monto que, al efecto, determine el Ejecutivo Nacional.”
De conformidad con la norma ut supra trascrita, la bonificación de fin de año será el equivalente al monto que, al efecto, determine el Ejecutivo Nacional, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.
Respecto a este beneficio reclamado, la Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, deviene necesario indicar que habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado siete (07) meses completos durante el año 2017, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente bonificación de fin de año en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio fiscal correspondiente y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los últimos siete (07) meses de servicios prestados a la quejosa. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Bonificación de Fin de año en forma fraccionada, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 01 de enero de 2017 hasta el 18 de agosto de 2017; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
3.- De los Intereses Moratorios.
En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 18 de agosto de 2017, egresó definitivamente del Ministerio Público. Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde y se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 24 de agosto de 2017, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así las cosas, deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 24 de agosto de 2017, (transcurrido el lapso previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- De la indexación o corrección monetaria.
Con respecto a la indexación, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad, razón por la cual este Tribunal estima que en el caso de marras, puede aplicarse de oficio la indexación sin petición de la parte, privando la justicia social conforme a los principios constitucionales (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2015, Caso: Ana Cecilia Zulueta de Rodríguez). Así se declara.
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, en los términos expresados en la motiva del presente fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.787, debidamente asistida por la ciudadana SABRINA CARRERO GONZALEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.232, contra el MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, declara:
1.1. SIN LUGAR la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la Republica, ciudadano Tarek Willians Saab, mediante la cual resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Leiba Adangelis Morín Ponceleón del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo, el pago de salarios caídos , el reconocimiento del tiempo transcurrido a efecto de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado públicos y la indexación para la relación de la pérdida de su valor adquisitivo.
1.2.- PROCEDENTE el pago de la garantía de las prestaciones sociales y sus intereses que corresponde a la ciudadana Leiba Morín Ponceleon por la prestación de sus servicios, durante el período comprendido desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2017, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- PROCEDENTE el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.4.- IMPROCEDENTE el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo
1.5.- PROCEDENTE el pago de la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2017, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.6.- PROCEDENTE el pago de intereses de mora y la indexación monetaria, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del aludido fallo, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000101
VCSC/SR/der.
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