REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.609.601.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Jenny Nohely Roa de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.252.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados Corcina Salcedo Oropeza, Chang Ebels Rojas Cupido, Elizabeth Dayana Rodríguez Sánchez, Jessica Carolina Ruiz Blasi, Delia Inés Rumbos Mendoza, Yivis Josefina Peral Narváez, Vanessa Victoria Galaratti Márquez, Jorge Luís Rivera Boscan, Carmen Victoria Díaz Fuenmayor, Yoilys Yuruby Trujillo López, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Alejandro David Torres Morales, Ladibeth Anais Acuña Valladares y Bethania del Carmen Medina Chirinos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.818, 94.185, 116.796, 139.211, 147.918, 169.413, 170.549, 209.730, 2141.007, 228.040, 231.965, 269.3253, 194.510, 111.156 y 254.805 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DP02-G-2017-000076
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 11 de Julio de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Claudio José González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.609.601, debidamente asistido por la abogada Jenny Nohely Roa de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.252, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2017-000076.
En fecha 14 de Julio de 2017, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 01 de Agosto de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado una de las dos notificaciones practicadas.
En fecha 09 de Agosto de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 24 de Octubre de 2017, la ciudadana Abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.253, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha 27 de Octubre, el Tribunal fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Noviembre tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de Noviembre el ciudadano Claudio González en su carácter de querellante, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado Orlando Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.966, presento escrito de prueba constante de cuatro (4) folios útiles conjuntamente con sus anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, y G.
En fecha 09 de Noviembre de 2017 mediante diligencia el ciudadano Claudio González en su carácter de querellante, debidamente asistido por el ciudadano abogado Orlando Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.966, presento escrito como complemento al escrito pruebas anexos marcados con las letras H, I constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, la ciudadana abogada Merly León, IPSA Nº 232.504, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presento escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexo marcado con la letra A.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte querellante y por la parte querella.
En la misma fecha, recibido como fue el escrito de promoción de prueba de la parte querellada con anexo marcado con la letra A contentivo de las copias certificadas del Expediente Disciplinario del ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.609.601, se ordenó el desglose de dicho expediente y formar una copia certificada del mismo en pieza separada denominada Expediente Disciplinario Nº1.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte querellada formuló oposición contra los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes consignen los medios probatorios que creyeran pertinentes a los fines de hacer valer su posición en cuanto a la impugnación planteada.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, el ciudadano Claudio González en su carácter de querellante, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado Orlando Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.966, presento escrito para la articulación probatoria constante de dos (2) folios útiles y dos (2) copias simple de anexos.
En fecha 13 de Diciembre, el Tribunal fijó la hora y el día para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el tribunal procede a resolver la incidencia planteada por la representación judicial de la parte querellada, contra los medios probatorios promovidos por la parte actora, declarando procedente la impugnación formulado, por constatar este tribunal que la parte actora no fue lo suficientemente diligente al traer las documentales impugnadas en originales o copias certificadas en virtud de haber sido promovidas en copias simples.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, difiere la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 10 de Enero de 2018, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de lo expuesto y manifestado por ambas partes.
En fecha 17 de Enero de 2018, el tribunal considera necesario e imprescindible dictar un auto para mejor proveer, y se ordenó librar oficio al Director General del Instituto de la Policía del Estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del auto dictado.
En fecha 14 de Febrero de 2018, el ciudadano alguacil dejo constancia de la notificación debidamente practicada.
En fecha 05 de Marzo de 2018, el ciudadano Claudio Jose González Suárez, debidamente asistido por el ciudadano abogado Orlando Castro, IPSA N° 147.966, mediante diligencia solicitó que este tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 06 de Marzo de 2018, este Tribunal por considerarlo necesario e imprescindible ratificó el contenido del auto para mejor proveer dictado en fecha, 17 de Enero de 2018.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... [ejerce] el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el acto administrativo de destitución de fecha dieciseis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el ciudadano Comisionado Jefe (PNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Venezuela”.
Que, "Omissis...en fecha 01 de julio de 2004, el ciudadano Claudio José González Suárez, antes identificado, ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y desde que ingresó cumplió diferentes servicios policiales de responsabilidad, siendo el último cargo asignado el de patrullero en el centro de coordinación policial Los Tanques”.
Que,"Omissis...en fecha 06 de Febrero de 2016, me encontraba de servicio a bordo de mi vehiculo moto de uso particular realizando algunas diligencias de tipo personal, cuando en el sector La Segundera pude avistar al ciudadano Juan Carlos Cáceres en un compartir infantil, quien para entonces ostentaba el rango de oficial jefe y que al igual que yo estaba adscrito a las estación Policial Los Tanques del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, este al verme me pido que lo trasladara a la casa de su hermana ubicada en el sector Ciudad Jardín de la misma localidad, al trasladarlo y pasar por el sector denominado Los Ranchos, se abalanzaron de manera repentina hacia nosotros tres ciudadanos portando armas de fuego arremetiendo contra nosotros, momento en el cual mi compañero desenfundo un arma de fuego y repele el ataque de estos, por lo que acelere el vehiculo y nos alejamos dirigiéndonos al lugar que teníamos previsto. Poco tiempo después al regresar al compartir infantil a dejar a mi compañero nos enteramos que de ese intercambio de disparos había fallecido un niño por herida de arma de fuego y en vista de tal situación nos trasladamos a la sede de la Policía Municipal de Sucre para entrevistarnos con el director de dicho centro, el cual nos informó sobre el suceso y el señalamiento que existía en nuestra contra y de igual forma informándonos que debido a la situación nos pondría a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, deteniendo mi vehículo moto e incautándole a mi compañero un arma de fuego”.
Que, "Omissis...en fecha 08 de febrero de 2016 fuimos presentados ante el tribunal, a mi persona por el delito de Homicidio Intencional simple y al ciudadano Juan Carlos Cáceres por los delitos de Homicidio Intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, decretando medida privativa de libertad en nuestra contra hasta el 26 de Septiembre del 2016 fecha en la cual me otorgaron medida cautelar sustitutiva de libertad y la posterior libertad plena por haber sido declarado absuelto en el juicio en fecha 06 de febrero del 2017”.
Que, "Omissis...posteriormente el órgano administrativo inicio un procedimiento disciplinario de destitución en el cual empleo como razonamiento para el mismo, la condición en la cual se encontraba de estar sujeto a una medida privativa de libertad y consideraba que mi representado era responsable de manera intencional de la comisión del delito precalificado por el tribunal y en consecuencia fue dictado el Acto Administrativo donde se decidió destituirme del cargo de carrera policial de OFICIAL JEFE (PBA), si esperar los resultados del procedimiento penal que determinarían la responsabilidad o no de mi persona”.
Que, "Omissis... en fecha 21 de febrero de 2017, el Juez Tercero de Juicio Penal del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual se me declaró inocente del hecho imputado, sentencia la cual quedó definitivamente firme en fecha 07 de Mayo de 2017”
Que, "Omissis... en fecha 16 de marzo de 2017, en virtud de la sentencia absolutoria ejercí recurso de revisión contra el acto administrativo mediante el cual se me destituyó”.
Que, "Omissis... una vez interpuesto el recurso espere el tiempo legal para obtener respuesta y en virtud de no tener ninguna, presente escrito de solicitud de respuesta sobre el recurso interpuesto sin obtener ninguna contestación por lo que se evidencia el Silencio Administrativo Negativo y en consecuencia procedí a ejercer el siguiente recurso como lo es la presente querella funcionaria”.
Que, "Omissis...que fundamenta la presente acción con base en los artículos 24, 25, 26, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, simultáneamente con los artículos 93 y 95 de la Ley de Estatutos de la función Pública y los artículos 1, 2, 4. 6, 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que, "Omissis... el acto administrativo dictado en mi contra viola las garantías constitucionales como el debido proceso ya que hasta la fecha en que se dicto dicho acto no se había adecuado el procedimiento para la aplicación de la oralidad y de haber sido ello ajustado, yo pude haber tenido la oportunidad de expresar los hechos ocurridos y adicionalmente debí tener oportunidad de explicar el caso a los miembros del consejo disciplinario”.
Que, "Omissis... en lo que respecta al derecho a la defensa en el presente caso existen claros hechos de haberse violado tales garantías ya que la Institución Policial del Estado Aragua por órgano de la Inspectoria para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua incurrió en un error, al rendir declaración sin la debida asistencia de un abogado de confianza, además de no ajustar de manera inmediata sus actuaciones procedimentales en materia de destitución a lo dispuesto en la norma rectora como lo es el Decreto con Rango, Valor y fuera de Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Que, "Omissis... solicito se declare la violación de las garantías constitucionales y en razón de ello se declare la nulidad del acto administrativo”.
Que, "Omissis... el acto administrativo del cual estoy recurriendo de nulidad, se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, ya que efectivamente el hecho que fue valorado se baso exclusivamente en un acta de procedimiento realizada por el funcionario supervisor Damián Más, Jefe de la Oficina de Desviaciones Policiales del instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, donde se menciona la ocurrencia de unos hechos irregulares inespecíficos, así como en la boleta de privativa de libertad, dado por cierto en todo momento los hechos señalados en el informe hasta el punto de haberse iniciado el procedimiento de destitución, cosa que pudo evitarse con el solo hecho de hacer efectuado un seguimiento al procedimiento ante el tribunal penal hasta su conclusión y con este resultado queda desvirtuado los señalamientos de la formulación de cargos, hecho este que desvirtúa completamente los razonamientos del acto administrativo visualizando el vicio de falso supuesto de hecho”.
Que, "Omissis... por otro lado en el acto administrativo del cual recurro de nulidad se mencionan 02 hecho como causales de destitución subsumiendo los hechos sobre las bases de unas acciones irreales que nunca sucedieron, la primera causal se fundamenta en la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, esta causal invocada fue realzada bajo la consideración de hecho irreal que quedo claramente desvirtuado por sentencia absolutoria definitiva de fecha 21 de febrero 2017 por tal razón se demuestra que la administración erró al atribuirme responsabilidad en unos hechos que nunca cometí; la segunda causal fue fundamentada en la falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o ha los intereses del órgano o ante de la administración pública, lo cual se basa en un hecho falso, lo cual quedo plenamente desvirtuado por la sentencia absolutoria dictada incurriendo así un vicio de falso supuesto de hecho ya que los hechos que fueron valorados se centran en unas acciones irreales que no sucedieron”.
Que, "Omissis... la administración se limito a fundamentar el acto administrativo en el cual se me destituyo, únicamente con el oficio Nº 036 suscrito por el funcionario Damián Más, Jefe de la Oficina de Desviaciones Policiales del instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, no aportando ningún otro elemento de interés que le sirviera para fundamentar el acto administrativo violando así el principio de presunción de inocencia además de otros principios incluido el de la exhaustividad que debe gozar en todo averiguación administrativa”.
Que, "Omissis... en merito de los hechos interpongo este Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, pidiendo asimismo se participe a la ciudadana Gobernadora del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua; y por consiguiente se decrete la nulidad del referido acto administrativo, mi reincorporación al cargo que venia desempeñando y la cancelación de todos los salarios o otros beneficios laborales correspondientes desde mi ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación”.
Que, "Omissis... solicito la admisión y tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo y su declaratoria con lugar, se declare la nulidad del acto administrativo aquí recurrido, se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y los demás pronunciamientos de ley”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada expone en su escrito de contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que después de la revisión de las actas del expediente disciplinario del ciudadano Claudio José González Suárez, se desprende que ya había transcurrido fehacientemente en demasía los tres (3) meses previstos para ejercer el referido recurso, es decir había operado la caducidad de la acción”.
Que, "Omissis... este representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente por haberse presentado luego de los tres meses establecidos para la interposición del recurso, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, y solicito una vez sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, sea declarado inadmisible in limine litis”.
Que, "Omissis... esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio”.
Que, "Omissis... resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario, toda ve que del expediente disciplinario se demuestra que no existió violación a tal derecho, ya que la administración instauro el procedimiento disciplinario aperturado e instruido por ante la denominada Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, y se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario en la comisión de las causales establecidas en el artículo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda ve que mi representado garantizó el derecho a la defensa del recurrente en todo estado y grado del procedimiento, no existiendo en consecuencia vulneración a la norma constitucional”.
Que, "Omissis... el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con sus obligaciones, el incumplimiento de tales funciones o la incursión en alguna causal de la ley como falla, conllevan a una sanción por parte de la administración con el fin de evitar un desequilibrio institucional”.
Que, "Omissis... en deber de los funcionarios policiales es garantizar la seguridad y orden publico, y no se justifica ningún hecho que vaya en prejuicio de la ley, es por ello que la conducta asumida por el recurrente encuadra en los supuestos de falta de probidad y comisión intencional de u hecho que afecta la prestación del servicio policial, la credibilidad y la responsabilidad de las funciones del funcionario, las cuales son sancionadas con la destitución”.
Que, "Omissis... yerra el recurrente al alegar que fue violado el derecho de presunción de inocencia ya que la conducta asumida por el mismo encuadra en el supuesto de falta de probidad en vista de que se encuentra incurso en un hecho irregular, quedando aperturaza la averiguación penal por delito de Homicidio Intencional Simple”.
Que, "Omissis... se equivoca el recurrente al alegra que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que mi representado al destituir al ciudadano se fundamento en hechos totalmente existentes”.
Que, "Omissis... esta representación judicial asegura que el procedimiento disciplinario de destitución y el acto administrativo de destitución son válidos en su totalidad por haberse comprobado que el recurrente estaba incurso en las causales de destitución por falta de probidad, por lo tanto, el acto administrativo de destitución recurrido no adolece de vicios algunos como alega el actor”.
Que, "Omissis... la actuación del recurrente causo una lesión al buen nombre de la institución, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del órgano”.
Que, "Omissis... se enfatiza que el acto administrativo de destitución que se pretende sea anulado no contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que mi representado cumplió con las averiguación pertinente y la instrucción del expediente correspondiente, por consiguiente no existe vicio alguno que pudiera dar a entender la nulidad del acto administrativo”.
Que, "Omissis... por lo antes expuesto, solicito que el presente escruto de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado Sin lugar en la definitiva”.
IV.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el expediente disciplinario, al folio Ciento Treinta (130) al Cien Treinta y Nueve (139) consta el acto administrativo recurrido, del cual se toma el extracto siguiente:
["Omissis...]
DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.293.224, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariana de Aragua, designado mediante Decreto Nº 3.155, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2.369 de fecha 27 de Agosto de 2015, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 53, ordinal 7, de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 163 de fecha 27 de Agosto de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del cargo en contra del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Febrero de 2016, la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibió oficio Nº 036-16, suscrito por el Supervisor Jefe (PBA) Damián Más, quien funge como Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el cual informa a este Despacho que los investigados se encontraban incursos en la comisión de presuntos hechos irregulares, los cuales según lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Policial pueden ser considerados como graves susceptibles de la aplicación del procedimiento de destitución.
En fecha 9 de febrero 2016, consta boleta privativa de libertad Nro. 031.16 y 032.16 de fecha 8 de febrero d 2016, emanada del Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se evidencia que en Audiencia de Presentación le fue decretada medida privativa de libertad por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple al OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601, y al OFICIAL JEFE (PBA) CACERES PINO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.129.139, por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, porte de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos acreditados y a los cuales se subsumen las actas procesales que integran el presente expediente disciplinario y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
(…)
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 99 causales de aplicación de la destitución: Ordinal 02°“Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
El investigado por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, a afectado directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial.
(…omissis…)
Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 serán causales de aplicación de la destitución: (…) Ordinal 6° falta de probidad, (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público de Estado, están en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en prejuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadran en los supuestos de falta de probidad, como lo es la presunta participación de los investigados en la comisión de los delitos de el OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601, en homicidio intencional simple y al OFICIAL JEFE (PBA) CACERES PINO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº- 15.129.139, en homicidio intencional simple, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
Consta en auto de fecha 6 de Junio de 2016, acta del consejo disciplinario, donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº- 12.609.601.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0061-16, aperturado e instruido por la antes denominada Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y valorados conforme a la sana crítica y según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº- 12.609.601, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en le artículo 99, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia de acuerda:
PRIMERO: mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se destituye del cargo de OFICIAL JEFE (PBA) al ciudadano GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601, por existir suficientes elementos de convicción de lo hechos que se le imputan, sin prejuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601.
TERCERO: La directora de la oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policia del Estado Bolivariano de Aragua, velará por la ejecución del presente acto administrativo, informando los recursos jurídicos que procede contra el mismo, conforme lo señalado en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente querella, esta juzgadora pasa a resolver el punto previo relacionado con de la caducidad de la acción alegada por la recurrida en su escrito de contestación.
Se evidencia que la administración, aduce que “… debe esta representación judicial señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinadas acciones por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido artículo y el numeral “1” de artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario del ciudadano CLAUDIO JOSE GONZÁLEZ SUÁREZ, se desprende que en fecha 16 de junio del 2016 mi representado realizó el acto administrativo de Destitución contra el referido ciudadano y fue notificado en fecha 11 de agosto de 2016. En este sentido desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo de destitución 11 de agosto de 2016 hasta el día 14 de julio de 2017, fecha en la cual el recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado, ya había transcurrido fehacientemente en demasía los tres (03) meses previstos en la citada Ley para ejercer el referido recurso, es decir, había operado la caducidad de la acción…”.
Ahora bien en virtud de lo alegado, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el particular, para lo cual considera relevante señalar lo establecido por el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así las cosas, este Tribunal estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinadas acciones por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así pues contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este mismo orden, en lo que respecta a la notificación, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:
Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Precisado lo anterior, y visto lo señalado por la querellada con relación a la caducidad, se extrae que si bien es cierto que en fecha 16 de junio del 2016 la administración dictó el acto administrativo de Destitución contra el ciudadano Claudio José González Suárez, no es menos cierto que no se evidencia de las actas procesales que conforman los expedientes, que el mismo haya sido notificado del acto administrativo de destitución, por cuanto consta en el expediente judicial a los folios 89 y 142 la notificación del acto administrativo de destitución librada al ciudadano antes mencionado pero las mismas no se evidencian firmadas como señal de recibido; de igual forma riela al folio 129 del expediente disciplinario la notificación del acto administrativo de destitución librada, sin firmar por el hoy querellante.
Colorario de lo anterior se evidencia que la notificación es defectuosa dado que no se cumplió con la formalidad de la notificación por parte de la Administración, por lo cual en estricto apego a las normativas legales antes trascritas, al existir notificación defectuosa no puede computarse el lapso de caducidad alegado por la parte querellada ya que no se puede constatar la fecha cierta de notificación del ya mencionado acto administrativo de destitución que da origen a esta controversia. Así se establece.
Consideraciones al Fondo de la presente Querella Funcionarial
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia;
para lo cual se puede constatar que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 16 de junio de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farías Valderrama Morales, mediante el cual se resuelve la destitución del cargo de OFICIAL JEFE (PBA) al ciudadano González Suárez Claudio José, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; atribuyéndole entre otros vicios alegados por el hoy recurrente al referido acto administrativo la violación al principio de presunción de inocencia, del debido proceso, derecho a la defensa y el vicio del falso supuesto de hecho.
En este sentido, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:
1.- Violación al principio Constitucional de presunción de inocencia denunciado: En el presente caso, el recurrente denuncia que “…el órgano administrativo inicio un procedimiento disciplinario de destitución en el cual se empleo como razonamiento para el mismo, la condición en la cual me encontraba de estar sujeto a una medida privativa de libertad y consideraba que mi persona era responsable de manera intencional de la comisión del delito precalificado por el tribunal y en consecuencia fue dictado un Acto Administrativo de efectos particulares donde se decidió Destituirme del cargo de carrera policial (sic) de de OFICIAL JEFE (PBA) utilizando como motivación del señalado Acto Administrativo, el razonamiento antes citado, sin haberse detenido a esperar las resultas del procedimiento Penal que determinaría la responsabilidad penal o no de mi persona pero la Administración, adelantándose a los acontecimientos emitió el Acto Administrativo asumiendo un criterio de Culpabilidad de mi persona en materia penal y consideró que yo era culpable, con lo cual se vulneraron mis derechos, sobre todo la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia…”
Así pues en virtud de lo alegado por el querellante, este Juzgado Superior considera necesario establecer que la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le da las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.
Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 2º constitucional, en el orden siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:
“...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
Ahora bien establecido lo anterior, a los fines de la verificación de la violación denunciada, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, constata lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio 01, Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 12 de Febrero de 2016, en los siguientes términos:
“(…) se evidencia la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…omissis…)” (Destacado de este tribunal superior)
2.- Riela a los folios 50 al 52, auto de formulación de cargos donde se evidencia que la administración en todo momento hace referencia al ciudadano Claudio José González Suárez como “EL INVESTIGADO” y dicha formulación efectuada por la administración se basa en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, mas no se evidencia que e el mismo se le acuse de culpable o se afirme su culpabilidad en los hechos.
3.- Se evidencia al los folios 108 al 109 la opinión del consejo disciplinario, en el cual se le hace referencia al funcionario como el investigado sin dar afirmación o no de la culpabilidad del mismo en los hechos.
4.- En los folios 110 al 118, corre inserto el proyecto de recomendación de opinión jurídica que establece “… se puede evidenciar que hay suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CÁCERES PINO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.129.139 y OFICIAL JEFE (PBA) GONZÁLEZ SUÁREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609601, en la comisión de causales que atribuyen la aplicación de la medida de destitución, tipificadas en el Artículo 99 Ordinal 02° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y Artículo 86 Ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, demostrando con ello que lo investigado y por lo cual se le halla responsable es por las faltas contentivas en dichos artículos, mas no se le atribuye culpabilidad en la responsabilidad penal de los hechos ocurridos.
Así pues en virtud de lo constatado en las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, este Tribunal observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, le dio trato al hoy querellante de inocente, refiriéndose al mismo en todo momento como el investigado, sin atribuirle culpabilidad por los hechos, hasta el momento en el cual dictó el Acto Administrativo de destitución donde se determinó la responsabilidad del ciudadano hoy recurrente, por las faltas contempladas en los artículo 99 Ordinal 02° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y Artículo 86 Ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin establecer en ningún momento un criterio de culpabilidad en relación al procedimiento penal que se le seguía por la presunta comisión de un homicidio intencional simple, así pues en virtud de lo anterior esta sentenciadora desecha el argumento alegado por el querellante en relación a la violación de la presunción de inocencia. Así se establece.
Se evidencia que la parte actora alega en su escrito de demanda que la administración procedió a aperturarle un procedimiento administrativo de destitución sin esperar los resultados del procedimiento penal lo cual determinarían la culpabilidad o no del mismo frente a los hechos por los cuales se le juzgaba.
Ahora bien considera esta Juzgadora oportuno señalar que existen diversos tipos de responsabilidades de las cuales pueden ser objeto los funcionarios, entre las cuales se encuentran:
La responsabilidad penal del funcionario, la cual deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000 resalto que:
“… Constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
En relación a ello, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”.
En el caso de autos el hecho que origina el procedimiento se centra a que el recurrente se vio involucrado en un intercambio de disparos del cual arrojó como resultado la muerte de un niño de 5 años de edad, razón por la cual, se le abrió un procedimiento de índole penal a fin de determinar el dolo o la culpa en su conducta y por otro lado un procedimiento administrativo disciplinario para valorar su conducta en relación a los hechos en los cuales se vio inmerso por cuanto este reside en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo por cuanto el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Conforme a lo anterior y a los criterios anteriormente trascritos, a los cual se acoge esta Sentenciadora, observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, en consecuencia para que la administración instaure un procedimiento administrativo de destitución para determinar la responsabilidad del funcionario frente a la comisión de faltas que puedan dar origen a sanciones disciplinarias, no depende del resultado de la jurisdicción penal ya que ambas sanciones son autónomas e independientes una de la otra y determinan sanciones de diferentes de las cuales el funcionario puede ser objeto. Así se establece.
2.- Recurso administrativo de revisión ejercido en sede administrativa.
Señala el recurrente que en virtud de la sentencia absolutoria de la que fue objeto en materia penal, procedió en fecha 16 de marzo de 2017 a ejercer formalmente recurso de revisión contra el Acto Administrativo de destitución, ante el órgano que dictó dicho acto administrativo, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual interpone el presente recurso por cuanto consideró que se cumplía con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, respecto al silencio administrativo negativo.
En virtud de lo alega el hoy recurrente, este Juzgado Superior considera primeramente señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece:
Artículo 4: En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considera que ha resuelto de negativamente y el interesado podré intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
En relación a ello se señala que aun cuando el querellante interpusiera dicho recurso de revisión frente a la administración, en el contencioso administrativo no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para interponer una acción frente al órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien con relación a lo anterior se precisa señalar lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 y 60, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Ello así, este Tribunal considera necesario señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye una forma de autotutela administrativa, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante (Vid. Sentencia N° 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalado ut supra, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el ente querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
Es por ello que se reitera, que la aludida Ley rige todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, siendo además que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente resulta oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se concluyó que no es exigible el agotamiento del antejuicio administrativo en materia funcionarial en los siguientes términos:
“(…), esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que ‘en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’; precisando posteriormente (…), que ‘para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto’. Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
De igual forma es oportuno señalar que en materia funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 94. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es así entonces que la disposición normativa anteriormente trascrita estipula que los actos administrativos que se dicten en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, de allí que contra ellos sólo procede el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con fundamento a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, la cual terminó mediante un acto administrativo de efectos particulares en el cual se resolvió la destitución del hoy querellante, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los criterios jurisprudenciales, que estas deben dirimirse a través del ejercicio de la querella prevista en la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Como consecuencia de lo anterior debe órgano jurisdiccional dejar sentado que en el caso como el de marras donde lo pretendido es anular el acto administrativo mediante el cual fue destituido por parte de un organismo o ente de la administración pública, el agotamiento de la vía administrativa no es necesario por cuanto dicha controversia debe ser planteada y resuelta en sede judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
3.- Presentación de la sentencia absolutoria definitivamente firme:
Se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano Claudio José González Suárez que el mismo aduce “…invoco la aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, siendo la sentencia absolutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2017 suscrita por el ciudadano Abg. Pedro Antonio Linarez, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua vinculante al presente caso por cuanto en ella se expresa de manera inequívoca mi no culpabilidad con respecto al hecho objeto de litigio…”
En virtud de lo invocado por el hoy querellante, es menester para quien suscribe advertir que ha sido criterio pacífico y reiterado que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes la una de la otra, tal como se analizó en líneas supra trascritas.
Sin embargo, resulta necesario para quien suscribe señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores
Por su parte, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Al respecto, destaca este Juzgado, el criterio sostenido en numerosas decisiones por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales, las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, por parte de la jurisdicción penal respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”
En base a lo anterior, tenemos que la responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
Por su parte, la responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario advertir que cada una de las clases de responsabilidad de las cuales se ha hecho mención, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Siendo esto así y en abundancia a lo expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:
“… Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho…”
En efecto, en un procedimiento administrativo un funcionario puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; igualmente puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Es importante en este punto aclarar que, lo que constitucional y legalmente está prohibido es que por un mismo hecho pueda ser objeto de distintas sanciones de una misma entidad o naturaleza, siendo esto así, no puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas, ni por el mismo hecho la Contraloría puede imponerle dos multas distintas; ni pude ser objeto simultáneamente por parte de su superior de amonestación y destitución, en base a un mismo hecho.
Lo expresado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa y disciplinaria del ciudadano Claudio José González Suárez y que dio lugar para que la administración decidiera la aplicación de la sanción de destitución, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal que pueda recaer como consecuencia de los actos en los que pudo estar involucrado el hoy querellante.
Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
En el caso de marras si bien es cierto que el ciudadano Claudio José González Suárez fue absuelto en el procedimiento penal que se le seguía por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, no menos cierto es que la administración consideró que la conducta desplegada por el hoy querellante el día de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento penal, fue contraria a los principios legales e institucionales como funcionario policial dejando en entredicho su buen desenvolvimiento como servidor publico frente a la comunidad; y a su vez esa situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de la institución policial; por cuanto el mismo expone en la redacción de los hechos de su escrito libelar, que “… al pasar por un sector denominado Los Ranchos (Los Jardines) de la misma localidad de La Segundera, se abalanzaron de manera repentina hacia nosotros tres ciudadanos conocidos por los habitantes del sector por los apodos de El Parra, El Zurdo y El Catire, personas estas que según información de la misma comunidad se dedicaban a la practica de hechos contrarios al buen orden jurídico, portando armas de fuego arremetieron en contra de nosotros, momento en el cual mi compañero que se encontraba de copiloto desenfunda de entre su vestimenta un arma de fuego y repele el ataque de éstos, por lo que aceleré el vehículo en el cual nos conducíamos y como pude nos alejamos, dirigiéndonos al lugar que teníamos previsto. Poco tiempo después, al arribar nuevamente al compartir infantil a dejar al compañero, nos enteramos por información aportada por algunos vecinos del sector que de ese intercambio de disparo había fallecido un niño…”.
4.- De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Arguye la parte actora que en el procedimiento disciplinario del cual fue objeto se evidencian violaciones a los derechos constitucionales toda vez que “… la Actuación policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua incurrió por un lado en un error inexcusable en fecha 25 de febrero de 2016, al rendir declaraciones ante la ciudadana Abg. Magaly García Mayora, adscrita a la Inspectoria para el Control de las Actuaciones Policiales en la sede de la Policía Municipal del municipio Sucre del Estado Aragua sin la debida asistencia de un abogado de confianza tal cual lo señala el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de no ajustar de manera inmediata sus actuaciones procedimentales en materia de destitución a lo dispuesto en la norma rectora como lo es el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 104…”
Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión del derecho constitucional en cuestión, el cual fue denunciado por la parte actora en el escrito de demanda.
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
El alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).
Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración Pública, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.
Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.
Sobre el particular es necesario determinar la norma adjetiva aplicable para los casos de destitución de funcionarios policiales, y comprobar si efectivamente la Administración Público las observó para poder emitir su decisión definitiva contra el hoy querellante.
Básicamente, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la vía ordinaria para cuando no existe dentro del ordenamiento jurídico otra norma de procedimiento que revista mayor preferencia. En el caso de autos, también se observa un orden de prelación por la especialidad de la materia por cuanto el funcionario investigado era miembro de una institución policial, con ocasión de una relación de empleo pública de naturaleza distinta a la que comúnmente encajaría en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este último particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial, constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incorpora el Capítulo VIII, relativo a “La Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, que brinda un mecanismo idóneo para los casos de destitución.
Por otro lado siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como sigue:
"Omissis... el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público…” (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
A los fines de ahondar en el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se cita:
"Omissis... Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…” (Destacado del Tribunal).
Aun cuando la Ley no desarrolla propiamente un procedimiento administrativo disciplinario, se vislumbra con toda claridad que el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que necesariamente para los casos en los cuales deba aplicarse la sanción de destitución, ya sea bajo el supuesto de: a) el agotamiento de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, o bien por: b) alguna de las causales (de destitución) previstas en la misma Ley o en lo Reglamentos, como ocurrió en el caso de marras, conserva y ordena aplicar el procedimiento el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que: 1) la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial; 2) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al Consejo Disciplinario, y 3) la decisión administrativa debe ser adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es preciso observar, que tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al funcionario se le instruyó un procedimiento disciplinario cuyas actuaciones reposan en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado, instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
1.- Auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 12 de Febrero de 2016.
05 del Expediente Disciplinario. "Omissis... la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”(folio 01)
2.-Acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2016, contentiva de la declaración del funcionario investigado (folio 12).
3.-Boleta notificación debidamente recibida por el ciudadano Claudio Jose González Suárez en echa 01/04/2016
4.- Designación de defensor de oficio de fecha 04 de abril de 2016 (folio 43).
5.- Escrito de Formulación de Cargos, de fecha 11 de Abril de 2016, contra el funcionario investigado. (folio 50 al 52).
6.-Auto de apertura del lapso para descargos, de fecha 12 de Abril de 2016, cursante al folio 53 del expediente.
7.- Solicitud de copias certificadas por parte del funcionario investigado (folio 55)
8.- Aclaratoria de parte del ciudadano Abogados José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.286, mediante la cual expone que no se hace responsable por el formato donde fue redactado el escrito de descargo des ciudadano Oficial Jefe (PBA) Claudio Jose González Suárez, cuyo encabezamiento reza “Escritorio Jurídico Ramírez-Acosta & Asociados”.
9.-Escrito de Descargos presentado en fecha 21 de Abril de 2016, por el funcionario investigado Oficial Jefe (PBA) Claudio Jose González Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.609.601, asistido por los ciudadanos Abogados José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.286 (. Folios 63 al 66).
10.-Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, dictado el 25 de Abril de 2016. ( Folio 67).
11.-Escrito de Promoción de Pruebas y anexo, presentado por el funcionario investigado, ciudadano Claudio Jose González Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.609.601 ( Folios 71 al 74).
12.- Auto de fecha 9 de mayo de 2016 mediante el cual se agregan 05 folios de informe final de pruebas consignadas pro el funcionario Oficial Jefe (PBA) Claudio Jose González Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.609.601 (folio 95)
13.-Auto de fecha 16 de Mayo de 2016, mediante el cual fue ordenada la remisión del Expediente Disciplinario al departamento de sección legal. (Folio 103)
14.- Auto de fecha 6 de Junio de 2016, mediante el cual se remite el Expediente Disciplinario al consejo disciplinario para que emita su opinión (folio 107).
15.-Opinión del Consejo Disciplinario de fecha 06 de junio de 2016 (folios 108 y 109)
16.- Opinión jurídica de fecha 24 de mayo de 2016, (folios 110 al 118)
17.-Decisión Administrativa de Destitución, de fecha 17 de Junio de 2016, inserta en los folios 129 al 138 del Expediente Administrativo Disciplinario.
En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el cuerpo policial querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo tal que surge para este Órgano Jurisdiccional la convicción de que el funcionario investigado Claudio Jose González Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.609.601, oportunamente tuvo el debido acceso y conocimiento de la existencia del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra.
De la revisión del expediente administrativo, también, se observa que la Administración Pública cumplió con la fijación expresa de la oportunidad legal para la promoción de medios probatorios, y en dicha etapa el ciudadano Claudio Jose González Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.609.601, asistido por Abogados, promovió los medios de pruebas que consideró útiles ante el procedimiento disciplinario. Todo lo anterior indica que al funcionario investigado se le brindaron las garantías fundamentales para el ejercicio de su defensa, a pesar de que no alcanzó a desvirtuar los hechos que fueron aducidos en su contra, traduciéndose estos en las causales de destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial Jefe (PBA).
En criterio de esta Sentenciadora, la destitución del hoy querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que legalmente ostentan competencia expresa para ello.
Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas la etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
5.- Del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado:
Se observa en el escrito libelar presentado por el recurrente, que el mismo denuncia que el acto administrativo mediante el cual fue destituido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto “… para fundamentar el Acto Administrativo de efectos particulares emitido en fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Comisionado Jefe (PNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, en su carácter de Director General el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, se baso exclusivamente en un acta de procedimiento de fecha 06 de febrero de 2016, realizada por el funcionario Supervisor Damián Más, Jefe de la Oficina de Desviaciones Policiales del instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, donde menciona la ocurrencia de uno hechos presuntamente irregulares inespecíficos, así como en la Boleta Privativa de Libertad signada bajo el N° 031-16, de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por la Abg. Lorena Moreno Morillo, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se me precalifica el delito de Homicidio Intencional Simple, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 08 de febrero de 2016, dando por ciertos en todo momento los hechos señalados en el informe hasta el punto de haberse iniciado el procedimiento de Destitución, cosa que pudo evitarse con el solo hecho de haber efectuado un seguimiento al procedimiento ante el tribunal penal correspondiente hasta su conclusión, obviando el alcance del desenlace penal y con este resultado IRREMEDIABLEMENTE QUEDAN DESVIRTUADOS LOS SEÑALAMIENTOS DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS, por carecer de facultad para emitir un pronunciamiento contrario al órgano judicial por el mismo hecho valorado; quedando evidenciado el error de la administración con la sentencia ABSOLUTORIA dictada mi persona en fecha 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; hecho este que desvirtúa completamente los razonamientos del Acto Administrativo visualizando el denunciado (sic) Vicio e Falso Supuesto de Hecho…”.
Ahora bien corresponde ahora examinar si la destitución efectuada por la recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente trascritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante.
En el caso de autos, el 16 de Junio de 2016, el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Eulises Farias, dictó acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente y es del tenor siguiente:
“Maracay, 16 de Junio de 2016
DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.293.224, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariana de Aragua, designado mediante Decreto Nº 3.155, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2.369 de fecha 27 de Agosto de 2015, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 53, ordinal 7, de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 163 de fecha 27 de Agosto de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del cargo en contra del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Febrero de 2016, la Inspectoria para el Control de Actuaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibió oficio Nº 036-16, suscrito por el Supervisor Jefe (PBA) Damián Más, quien funge como Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el cual informa a este Despacho que los investigados se encontraban incursos en la comisión de presuntos hechos irregulares, los cuales según lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Policial pueden ser considerados como graves susceptibles de la aplicación del procedimiento de destitución.
En fecha 9 de febrero 2016, consta boleta privativa de libertad Nro. 031.16 y 032.16 de fecha 8 de febrero d 2016, emanada del Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se evidencia que en Audiencia de Presentación le fue decretada medida privativa de libertad por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple al OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601, y al OFICIAL JEFE (PBA) CACERES PINO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.129.139, por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, porte de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorron.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos acreditados y a los cuales se subsumen las actas procesales que integran el presente expediente disciplinario, estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
(…)
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 99 causales de aplicación de la destitución: Ordinal 02°“Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
El investigado por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, a afectado directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial.
(…omissis…)
Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 serán causales de aplicación de la destitución: (…) Ordinal 6° falta de probidad, (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público de Estado, están en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningun hecho que vaya en prejuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadran en los supuestos de falta de probidad, como lo es la presunta participación de los investigados en la comisión de los delitos de el OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601, en homicidio intencional simple y al OFICIAL JEFE (PBA) CACERES PINO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº- 15.129.139, en homicidio intencional simple, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
Consta en auto de fecha 6 de Junio de 2016, acta del consejo disciplinario, donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0061-16, aperturado e instruido por la antes denominada Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en le artículo 99, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia de acuerda:
PRIMERO: mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se destituye del cargo de OFICIAL JEFE (PBA) al ciudadano GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601, por existir suficientes elementos de convicción de lo hechos que se le imputan, sin prejuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano GONZALEZ SUAREZ CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.601.
TERCERO: La directora de la oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policia del Estado Bolivariano de Aragua, velará por la ejecución del presente acto administrativo, informando los recursos jurídicos que procede contra el mismo, conforme lo señalado en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refieren entre otras, a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, y a la comisión intencional o por imprudencia de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:
“Artículo 86:
Serán causales de destitución:
(…)
6° Falta de probidad, (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”
Así, la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consideración a lo expuesto, es necesario para este Tribunal aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace de ésta su medio de vida y ocupación habitual, a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando libre de apremio y coacción los reglamentos internos y disposiciones legales, la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes limites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.
Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la Administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan. Al respecto, cabe destacar que es deber de los oficiales de Policía conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio, de manera ejemplarizante, manteniendo en alto la Organización.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente judicial y el expediente disciplinario (éste ultimo, promovido por la parte recurrida mediante hecho notorio judicial, ya que fue consignado en copia certificada en el expediente Nº DP02-G-2017-000076, Caso: Claudio José González Suárez vs Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua, que cursa ante este Tribunal Superior Estadal) y al respecto observa:
Consta en el folio tres (3) del expediente administrativo, Acta Administrativa de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) Damián Más, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, quien expresa entre otros hechos lo siguiente:
“en fecha seis de febrero del año dos mil dieciseis, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), recibí un llamado telefónico por parte de la ciudadana Sub-Directora del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua Comisionada Agregada (PBA) Aimara Aguilar informándome referente a que en la jurisdicción de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, sujetos aun por identificar sostuvieron un intercambio de disparos con funcionarios pertenecientes a esta institución, en donde como resultado fatal se obtuvo el fallecimiento de un infante de cinco años de edad.
…omissis…se conformo comisión policial trasladándose al centro de Coordinación policial Antonio José de Sucre, (…) donde se nos indico que ciertamente en la invasión que lleva por nombre Jardines de Cagua, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00pm) se genero un intercambio de de disparos entre sujetos no identificados, donde falleció un niño por herida de arma de fuego, hecho que ocurrió en el interior de su vivienda, manejando como hipótesis de la comunidad que los autores materiales del hecho podrían ser funcionarios policiales pertenecientes a esta institución.
…omissis… se tuvo conocimiento que funcionarios pertenecientes al Instituto de la Policía Municipal de Sucre practicaron la aprehensión de dos funcionarios policiales por presuntamente ser responsables del deceso del infante (…)…omissis… en entrevista con el Director de la Institución Supervisor Agregado (PBA) Rafael Barreto informó que efectivamente funcionarios baso su responsabilidad aprehendieron a dos funcionarios que fueron identificados como Juan Carlos Cáceres Pino de nacionalidad Venezolano de 33 años de edad de ocupación u oficio funcionario activo del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, titular de la cedula de identidad V- 15.129.139 , a quien se le incautó como evidencia un arma de fuego la cual se encontraba solicitada (…), el segundo ciudadano identificado como Claudio José González Suárez de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad de ocupación u oficio funcionario activo del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, titular de la cedula de identidad V- 12.609.601, a quien se le incauto como evidencia un vehiculo tipo moto (…) además el Supervisor Agregado (PBA) Rafael Barreto informó que los funcionarios se pusieron a derecho para esclarecer los hechos…omissis… se ordeno la presentación ante el palacio de justicia de ambos funcionarios en fecha 08/02/2016, por lo que permanecerán bajo custodia policial en las instalaciones de la Policía Municipal de Cagua.
Corre inserto en el folio 2 del expediente disciplinario, oficio N° 036, de fecha 09 de Febrero de 2016, el cual contempla lo siguiente:
(…omissis…) sirva el presente para remitir actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, de los ciudadanos funcionarios Oficial Jefe (PBA) Cáceres Pino Juan Carlos, titular de la cedula d identidad N° V- 15.129.139 y Oficial Jefe (PBA) González Suárez Claudio José, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.601, quienes se encuentran privados de libertad por guardar relación con la causa N° 10C-20.058-16 por presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Corre inserto al folio once del expediente disciplinario, acta administrativa levantada el 25 de Febrero de 2016, en los siguientes términos:
(…omissis…) “compareció ante este despacho la abog. Magaly García Mayora (…) a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas y en consecuencia expone: “ encontrándome en mis labores en mis labores de trabajo recibí instrucciones del ciudadano Comisionado (PBA) Tarullo José Nieto, Director de la Inspectoria para el Control de Actuaciones Policiales, manifestándome que me trasladara a la sede del palacio de justicia del Estado Aragua, con la finalidad de constatar el estado de la causa numero N° 10C-20.058-16, en la cual se encuentran incursos en calidad de IMPUTADO los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PBA) GONZÁLEZ SUÁREZ CLAUDIO JOSE, C.I. V-12.609.601 Y OFICIAL JEFE (PBA) CÁCERES PINO JUAN CARLOS, C.I. V- 15.129.139, donde en la audiencia de presentación acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante boleta, suscrita por la ABG. LORENA MORENO MORILLO, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y aparecen como investigados en la averiguación administrativa de carácter disciplinario N° 0061-2016, (…) en el lugar supra indicado me entreviste con la secretaria del tribunal (….) informándome la misma que la audiencia fue el día 08/02/2016 y hasta ahora se encuentra en el mismo estado…”
Corre inserto en el folio 05 del expediente disciplinario, boleta privativa de libertad N° 031-16, en los siguientes términos:
(…omissis…) “sírvase recibir en este centro a su cargo, al ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.601, (…) a quien en audiencia de presentación de imputado se le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,(…) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…) por lo cual queda recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.
Riela en el folio diecisiete del expediente disciplinario, acta administrativa de fecha 26 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
(…omissis…) compareció por ante este despacho la ABG. MAGALY GARCÍA MAYORA, quien expone: (…) recibí instrucciones del ciudadano Comisionado (PBA) Tarullo José Nieto, Director de la Inspectoria para el Control de Actuaciones Policiales, manifestándome que me trasladara hacia las instalaciones de la Estación policial Municipal Sucre Corinsa (…) con la finalidad de declarar a los funcionarios policiales, en el cual se encuentran incursos en calidad de IMPUTADOS los funcionarios policiales, OFICIAL JEFE (PBA) GONZÁLEZ SUÁREZ CLAUDIO JOSE, C.I. V-12.609.601 y OFICIAL JEFE (PBA) CÁCERES PINO JUAN CARLOS, C.I. V- 15.129.139, (…) una vez en el lugar supra indicado me entreviste con el OFICIAL SEIJA, jefe de los servicios de dicha Estación policial a quien le informe el motivo de mi presencia, informándome el mismo que si estaban recluidos allí…”
Del análisis efectuado a lo supra trascrito, puede concluir quien decide que en el caso bajo análisis, en fecha 06 de febrero de 2016, en la invasión que lleva por nombre Jardines de Cagua, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00pm) se generó un intercambio de disparos entre sujetos aun por identificar dejando como resultado, el deceso por impacto con arma de fuego, de un infante de cinco (05) años de edad, manejando como hipótesis por miembros de la comunidad, que los autores podrían ser funcionarios policiales; siguiendo el curso de la investigación se evidencio que efectivamente fueron aprehendidos dos ciudadanos quienes quedaron identificados como OFICIAL JEFE (PBA) GONZÁLEZ SUÁREZ CLAUDIO JOSE, C.I. V-12.609.601 y OFICIAL JEFE (PBA) CÁCERES PINO JUAN CARLOS, C.I. V- 15.129.139, a este ultimo le fue incautada un arma de fuego la cual se encontraba solicitada; de igual forma se dejo constancia que dicho procedimiento quedo a la orden de la ciudadana Zuly Álvarez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, ordenando la presentación de ambos funcionarios ante el Palacio de Justicia y por ello permanecerían en custodia. De igual forma se evidenció que en la audiencia de presentación realizada fue dictada medida privativa de libertad en contra de los ya referidos ciudadanos por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, ordenando como centro de reclusión, el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Asimismo el recurrente trae consideraciones doctrinarias relativas al Falso Supuesto de derecho de manera genérica y sin relacionar el caso de marras a este, por lo cual quien suscribe pese a que no explano análisis sobre lo conducente de igual manera en líneas anteriores hace referencia sobre el particular, toda vez que el falso supuesto de derecho se encuentra vinculado estrechamente al falso supuesto de hecho ya que ambos parten de la falsedad o errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo.
Visto lo anterior, logra advertir esta sentenciadora, que la causa de destitución imputada al ciudadano Claudio José González Suárez, expuesta con claridad supra, está en directa relación con la conducta desplegada por el recurrente el día de los hechos, toda vez, que mas allá de su “culpabilidad o no” ante los presuntos delitos cometidos por los funcionarios, su conducta se ve comprometida con la situación reflejada, cuando el mismo luego de que se suscitaran los hechos se retiró del lugar sin realizar las actuaciones conducentes como efectivo policial para el resguardo de la ciudadanía, ni constató los resultados que se pudieron originar por el hecho en cuestión, lo cual demuestra que no se impartieron los procedimientos correspondientes inherentes a la actuación policial y mas aun su actuación frente a los hechos fue de inobservancia a las normas, demostrando con su conducta una total indiferencia frente a los hechos ocurridos, lo que deja en entredicho el buen desenvolvimiento como servidor publico al servicio de la ciudadanía perjudicando y empañando la imagen y honorabilidad de la institución que representa, siendo ello generador de falta para que la administración instaurara procedimiento de destitución con fundamento a los artículos 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se encontraba en total fundamento por cuanto la conducta del hoy querellante al momento exacto de los hechos fue errada, despreocupada y con total falta de probidad.
En virtud de lo anterior, es menester señalar que el recurrente denuncia falso supuesto de hecho frente a los fundamentos del Acto Administrativo mediante el cual se le destituyó utilizando como argumento la absolución en el procedimiento penal, queriendo establecer con ello que la administración incurrió en dicha falta por cuanto resultó inocente de los hechos acaecidos. En relación a ello este órgano Jurisdiccional precisa señalar que si bien es cierto que la conducta desplegada por el hoy recurrente no tuvo consecuencias penales por cuanto hubo una sentencia absolutoria, no es menos cierto que como anteriormente se resaltó, la conducta desplegada por ciudadano Claudio José González Suárez al momento de los hechos no fue idónea por las razones antes explanadas, asumiendo una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público que forma parte del órgano policial, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley, contraviniendo a todas luces los principios de rectitud, integridad y buena fe, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley.
Colorario de lo anterior este Tribunal en relación a lo alegado por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, constata que tal vicio alegado no se encuentra fundado por cuanto los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento de destitución son en todo ciertos y fueron constatados lo cual pese a la absolución en materia penal, no desvirtúa en ningún momento que los mismo ocurrieron y la sanción impuesta por la administración se encuentra debidamente tipificada en la norma correspondiente.
Es preciso traer lo señalado en la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
“…adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad…”
En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho reprochable en el cual un funcionario policial permita acciones como las que generó el procedimiento que culminó con el acto de destitución lo que a todas luces va en detrimento de el buen nombre de la institución que representa desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumple labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de su cargo, siendo precisamente esa conducta lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe reiterar que los hechos que dieron origen y procedencia al acto administrativo de destitución ocurrieron, lo cual desvirtúa lo alegado por el querellante frente al alegado falso supuesto de hecho, y establece que la eventual decisión del juez penal absolutoria o condenatoria con respecto a la imputación fiscal, no predeterminaría el contenido de la decisión administrativa ni borra los hechos ocurridos que dieron origen a la investigación, por lo que la administración aplicó la sanción de destitución como consecuencia de la conducta desplegada por el recurrente en el ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual se desecha lo alegado, referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Claudio José González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.609.601, debidamente asistido por la abogada Jenny Nohely Roa de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.252, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, presentado en fecha 11 de Julio de 2017, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2017-000076, nomenclatura de este tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
En esta misma fecha 30 de mayo de 2018, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Exp. DP02-G-2017-000076.-
VCSC/SAR/ar
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