REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de Mayo del dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.831 y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos actúa en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPESIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Expediente Nº DP02-G-2018-000014
Sentencia interlocutoria.
I.
ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, presentado en fecha 16 de Abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano abogado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.831 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.032 actuando en su propio nombre y representación, incoada contra Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000014.
En fecha 23 de abril de 2018, este Juzgado dictó Despacho Saneados a los fines de que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, consigne ante este Órgano Jurisdiccional los contratos de trabajo suscritos entre la administración y el demandante, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la competencia para conocer el mismo.
En fecha 22 de mayo de 2018, fue debidamente notificado el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 23 del presente mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió en al Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior, Oficio N° SM-035-2018 de fecha 24 de mayo del presente año, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual consignan Contratos de Trabajo suscrito entre la administración y el ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Ferreira.
Ahora bien, estándo este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
II.-
DE LOS HECHOS.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... en fecha 02 de Mayo de 2014, comencé a laborar en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, desempeñando mis funciones como apoderado judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…
Que, "Omissis… en fecha 01 de Septiembre de 2015, soy incluido en la nomina del personal contratado del Municipio, firmando un contrato de trabajo la cual no me fue entregado en su oportunidad, sin embargo, consta de recibo de aguinaldos del período 2015, constante de un (01) folio útil marcado letra “A”, y certificado de cuenta individual emitido por el seguro social, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”, donde se indica la fecha de ingreso 01/09/2015, con el cargo de consultor jurídico adscrito a la dirección y coordinación general (despacho), por lo que a partir de esa fecha se inicia formalmente mi relación de trabajo…
Que, "Omissis... en fecha 01 de Diciembre de 2016, se me entrega oficio DA-MMBY-Nº 0140-2016, suscrito por el ciudadano Alcalde BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, supra identificado…. en el que expresa lo siguiente:
Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de informar que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua acordó RESCINDIR el contrato de trabajo suscrito con su persona, en virtud de haber culminado la relación de trabajo a tiempo determinado, la cual es hasta el 31 de Diciembre de 2016…
Que, "Omissis... Sin embargo y a pesar de que fue enviado el oficio DA-MMBY-Nº 0140-2016, a los fines de rescindir “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, continué laborando durante el año 2017, tal y como consta de formato de DISFRUTE DE VACACIONES en la que se me otorgan vacaciones vencidas para el día período 2015-2016 siendo disfrutadas por mi en fecha 29 de mayo de 2017 y culminadas en fecha 16 de Junio de 2017, tal y como consta el precitado formato, constante de un (01) folio útil y que acompañado al presente escrito marcado letra “D”
Que, "Omissis... Es importante señalar que desde 01 de Septiembre de 2015 hasta la fecha 06 de Junio de 2017, desempeñe mis labores en la Sindicatura Municipal, situación que cambio a partir de la fecha 19 de Junio de 2017, ya que por instrucciones del ciudadano Alcalde fui traslado a prestar funciones en el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Que, "Omissis... en fecha 21 de Julio de 2017 fui designado por el ALCALDE, BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, supra identificado, como FUNCIONARIO PÚBLICO con el CARGO de “CONSEJERO DE PROTECCION SUPLENTE TEMPORAL” según se evidencia de resolución Nº 218-07/2017 de fecha 21 de Julio de 2017 Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8.184 y que acompaño al presente escrito en copia certificada, constante de cuatro (04) folios útiles marcado letra “E”
Que, "Omissis... Es importante señalar que desde el nombramiento como CONSEJERO DE PROTECCION SUPLENTE, la municipalidad no ajustó el salario correspondiente al grado y paso que debía dárseme en mi condición de funcionario tal y como lo dispone la convención colectiva de los trabajadores del Municipio Mario Briceño Iragorry y el tabulador salarial Septiembre 2017 y noviembre 2017, que acompaño al presente escrito…y continuó pagándome salario mínimo como si aun continuara en condición de trabajador contratado, elemento de especial importancia que configura un elemento adicional en el desconocimiento como funcionario público que me fue otorgado mediante Resolución Nº 218-07-2017 de fecha 21 de Julio de 2017 y cuyas consecuencia serán analizadas en las consideraciones de derecho y el petitorio de la presente querella funcionarial. En la etapa probatoria correspondiente aportaré las pruebas necesarias que demuestran los salarios devengados en contraposición al ajuste de salario que como funcionario debió efectuarse, de acuerdo al tabulador salarial y que jamás fue nivelado.
Que, "Omissis… Así pues continué laborando de manera ininterrumpida en el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mario Briceño Irragory hasta que en fecha 15 de Enero de 2018, fui formalmente notificado mediante oficio Nº S/N de fecha 26 de Diciembre de 2017, suscrito por el ciudadano Alcalde BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, supra identificado, de la “rescisión de mi contrato de trabajo a tiempo determinado”… acudiendo a recibir dicha notificación el día 15 de enero del año en curso, donde le manifesté a la ciudadana Enza Orlando, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, que yo ostentaba la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO y no de trabajador contratado ya que fui investido de esa cualidad mediante resolución y por lo tanto que iba a ejercer las acciones legales pertinentes por el irrito acto administrativo carente de procedimiento que me fue entregado.
Que”… la administración actuante ha incurrido en a) No reconocimiento de mi condición de funcionario público(vicio de falso supuesto de derecho) y por consecuencia b) Prescindencia del debido proceso Administrativo previo al acto c) Falta de Motivación del Acto D) violación al Derecho a la Defensa…”
Que “….NO RECONOCIMENTO DE MI CONDICICÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO. La significación de un acto administrativo entrañe una doble vertiente: i) viene a ejecutar o a concretar la Ley; ii) se convierte condición previa de toda operación material de la administración pública o, al menos, de aquellos operaciones que rozan la esfera de la libertad o de la propiedad de los particulares…”.
Que “….la administración pública municipal mediante Resolución N° 218-07/2017 de fecha 21 de julio de 2017 emite acto administrativo mediante el cual se me designa en el cargo de CONSEJERO DE PROTECCIÓN SUPLENTE TEMPORAL dicha resolución expresa…”
(“….Omissis…”) CONSIDERANDO”… Que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública todo funcionario o funcionaria requiere de un nombramiento expedido por la autoridad competente para ejecutar una función pública remunerada de forma permanente…”
CONSIDERANDO”….Que analizado el perfil profesional del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V_15-473-831, se determinó que cumple con las características enmarcadas dentro de los requisitos mínimos exigidos, por lo que es competente para el cargo de CONSEJERO DE PROTECCION SUPLENTE TEMPORAL y desempeñar las funciones inherentes al mismo así como garantizar la consecuencia de los objetivos planteados por la máxima autoridad municipal…”
ARTICULO SEGUNDO: El ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, antes identificado, ejercerá las funciones de confianza conferidas como Consejero de Protección Suplente Temporal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mario Briceño Iragorry.-
“…OMissis…”. Que el Alcalde quiere establecer de manera errónea en dicha resolución que el cargo otorgado tiene una temporalidad de tres (03) meses, cuando dicho cargo es de carácter permanente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 02 de la precitada resolución quiere hacer ver el cargo como un cargo de confianza al acotar que.Omissis) ejercerá las funciones de confianza conferidas como consejero de protección Suplente Temporal…(Omissis.).
“…Que en el considerando octavo de la resolución se evaluó mis condiciones para optar al cargo vacante…”.
“…Prescindencia del Debido Proceso Administrativo previo al Acto Que este vicio se encuentra configurado por la falta de Procedimiento Administrativo que guarda relación con el vicio de falso supuesto de derecho que desconoció mi condición de funcionario público, y por ende emergen de una decisión administrativa modificadora de mi derecho a la estabilidad (art.03 LEFP) y a percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeño, en mi condición de funcionario público (Art. 23 LEFP) debiendo en el supuesto negado que posea base legal que diera soporte jurídico a tan irrita decisión, por encontrarnos en un estado de derecho debe apegarse a los requisitos sine qua non, referido a la realización del previo procedimiento (art-19, ordinal 4. LOPA) a los fines del efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, efectiva y jurídica y constitucionalmente tutelado (art.49 CNRBV)….”
Que “… se encuentra establecido doctrinal y jurisprudencialmente que inequívocamente estaríamos frente al vicio de nulidad absoluta del acto, cuando ocurre la carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecidos para el mismo, en atención a que se prescinde de principios y reglas esenciales para la expresión de la voluntad administrativa, o se violen fase del obligatorio procedimiento que constituyan garantía esenciales del destinatario (Principio de la Esencialidad), lo cual acarrea sin duda un importante prejuicio de mi estabilidad como funcionario, verificado como ha sido el vicio de nulidad en el acto administrativo que se impugna, solicito que así sea declarado por el Tribunal…”.
Falta de Motivación del Acto Administrativo Que “… este vicio que afecta de nulidad todo acto administrativo, se origina desde el momento en que se desconoce mi condición de funcionario y se aplica una norma jurídica errónea a los fines de “rescindir” mis labores en el ente administrativo, esto trae como consecuencia que no se hayan aplicado las instancias adecuadas del procedimiento administrativo, , en caso que se hubiere procedido conforme a la ley, a instancia de la máxima autoridad del órgano, quien debería ordenar el inicio de cualquier averiguación, omisión esta que coloca al órgano como trasgresor del ordenamiento jurídico administrativo…”.
Violación al derecho a la defensa “….que este vicio surge como consecuencia de los tres anteriores, así tal y como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, la total o insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión…”
Que en el presente caso la aplicación errónea de la norma jurídica, la ausencia de notificación de la circunstancias de hecho y de derecho (si es que las hubo) , que diera lugar a la decisión, permanecieron ocultas, impidiendo la defensa de mis derechos e intereses produjeron la violación al Derecho a la Defensa por indeterminación de los motivos del acto(insuficiencia de motivación) colocando en absoluto estado de indefensión por violación expresa de la norma prevista artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”.-
Que “….el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio N° S/N de fecha 26 de diciembre de 2017, no solo se encuentra desprovisto del más mínimo procedimiento administrativo como disposiciones legales y constitucionales totalmente inconexas e incoherente en relación a mi situación administrativa en mi condición de funcionario, en virtud que las mismas no aplican o resultan contradictorias, trascendiendo en una torpe decisión violatoria de mis derechos fundamentales…”
Finalmente en su petitorio solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° S/N de fecha 26 de diciembre de 2017, dictado por el ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que, "Omissis... En consecuencia solicito con la venia de estilo de este Tribunal Superior, declare la Nulidad del acto impugnado y Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”
Que, "Omissis...Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en supra mencionado oficio Nº S/N de fecha 26 de Diciembre de 2017, dictado por el ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que se ordene la reincorporación y reconocimiento al cargo que venía desempeñando como CONSEJERO DE PROTECCIÓN SUPLENTEA o a uno de igual o superior jerarquía, subsanando los vicios de ilegalidad contenidos en la Resolución N° 218-07/2017 de fecha 21 de julio de 2017…”
Que ordene al ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua el pago correspondiente a la diferencia de mi sueldo desde el momento de mi nombramiento como funcionario hasta el momento de dictar el acto administrativo y de igual forma los salarios dejados de percibir, calculados en base al tabulador dispuesto en la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mari Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que ordene al ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el pago de todo lo correspondiente intereses devengados desde la fecha de la ejecución del acto, hasta la definitiva, prudencialmente calculados.
Finalmente solicito recibir el presente escrito y sus anexos, ordenar su admisión, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva la querella interpuesta.
III.-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA titular de la cedula de identidad N° V-15.473.83, actuando en su propio nombre representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Suspensión de los efectos del acto contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, observa este Órgano Jurisdiccional que del estudio preliminar, la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, cítese al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la constancia en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho para la contestación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, notifíquese del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte recurrente subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de evitar que resulte, injustamente vulnerado mi derecho a la tutela judicial efectiva hasta tanto sea decidido el fondo de la querella.-
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.
V.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.473.831, actuando en su misma representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO Se ORDENA la citación del Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
CUARTO Se ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
QUINTO De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018); se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-G-2018-000014
VCSC/SR/marleny
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