REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAIRO ARGENIS ACEVEDO CHAPETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.215.369.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Luís Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Encargado de la Defensoria Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO Nº. DP02-O-2018-000007
Sentencia Interlocutória.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2018, se dio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente constante de una (01) pieza en sesenta y cinco (65) folios útiles, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAIRO ARGENIS ACEVEDO CHAPETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.215.369, representado por el ciudadano Luís Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Encargado de la Defensoria Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia declarada por el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 16 de Abril de 2018.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2018-000007, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis...en fecha 05 de febrero de 2018, las funcionarias Lisbeth Mota y Aida Flores del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, acompañadas de funcionarios policiales y de voceros del consejo comunal de la urbanización Base Sucre, acudieron al inmueble ubicado en la Urbanización Base Sucre, Calle 10, Casa Nº 4-02, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de practicar el desalojo del ocupante del referido inmueble, a través de una medida de protección signada con el Nº 03-18, dictadas por el mismo órgano, los funcionarios supra identificados, le ordenaron al ciudadano agraviado JAIRO ARGENIS ACEVEDO CHAPETA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.215.369, retirar sus enseres del inmueble, entregar las llaves del mismo y las llaves de un vehiculo de su propiedad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... Los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido esta acción arbitraria y temeraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado como lo es, la violación del debido proceso establecido en el articulo 49, la Tutela judicial efectiva en el artículo 26, el articulo 82 y el 253, todos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... la parte agraviante señalada en la presente acción de amparo nunca se percató de la normativa establecida en el Decreto 8.190 Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria, y opto a través de vías de hecho tomar unas conductas arbitrarias que vulneran los Derechos Constitucionales de mi representado y que atenta contra los Principios del Estado, ya que no es facultad de ningún órgano administrativo, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del propietario de un inmueble…”
Que, "Omissis... con fundamento en los artículos 2, 26,27, 49, 82, y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble objeto del desalojo arbitrario, que legítimamente poseía mi representado) que surgió con motivo de la ocupación pacifica, y que ha sido violentada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente el actor solicita, que, "omissis... Se Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua, por los hechos acaecidos en fecha 05 de febrero del año 2018, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada al inmueble ubicado en la Urbanización Base Sucre, Calle 10, Casa Nº 4-02, Municipio Girardot del Estado Aragua. La cual ha venido poseyendo pacíficamente mis representada, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, se extralimito en el cumplimiento de sus funciones, realizando el desalojo de un inmueble destinado a uso de vivienda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, en consideración del tema debatido, se evidencia que la parte presuntamente agraviada alega que se le fueron violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la supuesta actuación gravosa realizada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua, con la medida de protección de fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó el desalojo del hoy actuante del inmueble ubicado en la Urbanización Base Sucre, Calle 10, Casa Nº 4-02, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ante tales planteamientos, debe este Juzgado Superior antes de examinar la solicitud de amparo presentada, establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto conviene destacar, que la competencia, bien sea en el ámbito, de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
De tal manera, que con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Para el caso como el de autos, observa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la supuesta actuación gravosa adoptada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua, con la medida de protección de fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó el desalojo del ciudadano Jairo Argenis Acevedo Chapeta del inmueble ubicado en la Urbanización Base Sucre, Calle 10, Casa Nº 4-02, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En tal sentido, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme al criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por encontrarse inmerso en el contenido de la medida recurrida, derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, visto que la presente causa se refiere a una acción de amparo constitucional ejercido contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien le corresponda conocer previa distribución, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, visto que en fecha 16 de Abril de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, ha surgido un conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el aludido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por lo que resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2012 (vid sentencia de la referida Sala dictada en el expediente Nº 12-0443), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
A los fines de decidir, debe esta Sala previamente determinar su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub lite. Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de los amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente, debe observar esta Sala que el conocimiento de los conflictos negativos o positivos de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en cuyo caso conocerá la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo
31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que el presente conflicto negativo de competencia se originó entre la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Jaimes Becerra, asistido por la abogada Klellys Yaravi Chacoa, actuando como representante de su menor hija, y visto igualmente que entre los dos referidos órganos jurisdiccionales no existe un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, relativo a la competencia constitucional, esta Sala Constitucional resulta competente para dirimir el conflicto sub exámine. Así se declara…”
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones originados con ocasión al conocimiento de acciones de amparo constitucional.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano el ciudadano JAIRO ARGENIS ACEVEDO CHAPETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.215.369, representado por el ciudadano Luís Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Encargado de la Defensoria Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de Abril de 2018 y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener Alzada común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano JAIRO ARGENIS ACEVEDO CHAPETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.215.369, representado por el ciudadano Luís Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Encargado de la Defensoria Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

Exp. Nº DP02-O-2018-000007
VCSC/SARG/mj