REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 208° y 159°

RECURRENTE: Ciudadano AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.267.587
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.934
RECURRIDO: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar.
ASUNTO Nº DP02-G-2018-000018
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.267.587 debidamente asistida por el ciudadano abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.934, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2017, emanada del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2018-000018.
“II”
NARRATIVA

Alega la ciudadana AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.267.587 debidamente asistido por el ciudadano abogado Edgar Ruben Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.934, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:
Que, “Omissis… El día 23 de octubre de 2017, el Directorio del Instituto Regional del Deporte de Aragua IRDA, designa como COMISIONADA PROVISIONAL de la Disciplina del Karate-Do del estado Aragua a la Ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ MARTORELLI, Cedula de Identidad V-11.984.241, y la representación del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA “IRDA”…”
Que, “Omissis… Quienes representan para la fecha es decir el día 23 de octubre de 2017 al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA “IRDA” designaron una comisionada provisional o autoridad Única de la disciplina deportiva de Karate-Do del estado Aragua, sin ningún asidero legal, por cuanto para el reconocimiento del estado Venezolano a la entidades deportivas de carácter asociativo debe respetarse las estipulaciones expresas en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en lo especifico en su artículo 13 numeral 13 …”
Que, “Omissis…quienes según la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial Numero 1, tienen la facultad para designar una AUTORIDAD PROVISIONAL o COMISIONADA PROVISIONAL, la asamblea general de Clubes, las y los entrenadores, las y los atletas, las y los árbitros y las y los dirigentes de dichos clubes, ya que es mandato legal que esta disposición esta señalada en los Estatutos de que cada asociación deportiva estadal, y el Directorio del Instituto Regional del Deporte de Aragua no tiene facultad para designar ninguna autoridad o comisionada provisional ya que no existe tal figura en la Ley.”
Que, “Omissis…tampoco existió para la fecha una vacante de más de la mitad de los miembros de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua para el periodo 2013-2017, para activar ese mecanismo que por demás era una facultad exclusiva de la asamblea general y no del Directorio del Instituto Regional del Deporte de Aragua.”
Que, “Omissis…el día 5 de agosto de 2017, se efectuó la elección de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua para el periodo 2017-2021, el acto fue consignado en el Instituto Regional de Deporte de Aragua (IRDA) el día 4 de octubre de 2017, el día 5 de junio de 2017, consignamos la respectiva reforma de nuestros Estatutos de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua (Omissis)para que la misma fuera publicada en la respectiva Gaceta estadal del estado Aragua…”
Que, “Omissis… En cuanto a la deficiencia de Actividad de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua para el periodo 2013-2017, es oportuno señalar que en la elección efectuada en el año 2013, participaron 9 clubes, con atletas, entrenadores, árbitros y dirigentes tanto hombres como mujeres ligados y discriminados según grupos etarios, todos estos legitimados según la ley el día 5 de agosto de 2017, participaron 29 clubes deportivos, con los demás sujetos señalados por la ley del deporte, su reglamento y las disposiciones expresas por el Directorio del Instituto Nacional de Deporte para la fecha. Demostrando la masificación de la disciplina, así como los resultados hablan por sí solos en cuanto a logros y medallas obtenidas en la gestión 2013-2017.”
Que, “Omissis… el Instituto Regional de Deporte no tenía conocimiento sobre si se llevo a cabo el proceso eleccionario de la asociación de Karate-do del estado Aragua para el periodo 2017-2021, dicho evento fue público y notorio por cuanto la convocatoria fue publicada en un diario de circulación estadal, es decir el DIARIO EL PERIODIQUITO, el día 21 de junio de 2017, para la elección de la Comisión Electoral y para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor fue publicada la convocatoria el día 15 de julio de 2017, en el DIARIO EL ARAGUEÑO, es por lo que siendo esto público y notorio, el Instituto Regional de Deporte de Aragua IRDA, no puede negar que dichos procesos se cumplieron por cuanto el día 4 de octubre de 2017, fue consignado todo el proceso por ante este ente regional…”
Que, El deporte Venezolano se sustenta sobre la base del derecho asociativo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (“…Omissis…”) el Capitulo II de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, hace referencia a las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física y en lo especifico en e artículo 33…”
Que “…(“…Omissis…”) por lo antes citado dejamos constancia que hemos cumplido con todo lo ordenado por la Ley que rige la materia deportiva así como su reglamento parcial N° 1 y la providencia administrativa emitida por el director del Instituto Nacional del Deporte (IND), así mismo el Instituto Regional de Deporte de Aragua IRDA, tiene conocimiento de todos los procesos eleccionario desde su convocatoria hasta su finalización y la de mi juramentación como presidenta electa de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, periodo 2017-2021…”
Que “…lo que aquí manifiesto y denuncio se sustenta en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física…”.
Que “…. Desde que el Instituto Regional del Deporte de Aragua IRDA, designa UNA COMISIÓN O AUTORIDADES ÚNICAS del de Karate Do del estado Aragua sin ningún fundamento legal, por cuanto los únicos facultados para designar una AUTORIDAD PROVISIONAL del Karate Do del estado Aragua, son los sujetos del derecho asociativo señalados por la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento Parcial Nº 1, así como la providencia administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Deporte IND, de fecha 8 de febrero de 2017, dicho Directorio regional en su acto de designación de la COMISIONADA PROVISIONAL incurrió en NULIDAD ABSOLUTA según lo consagrado en lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 y 4….”
Que “….Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento Parcial Nº 1, así como la providencia administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Deporte IND, de fecha 8 de febrero de 2017 y los Estatutos de la asociación de Karate-do del estado Aragua señalan quienes son los únicos facultados para designar una AUTORIDAD PROVICIONALL y no, el Directorio del Instituto Regional del Deporte de Aragua IRDA. Encuadra tal situación e el numeral1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deja claro que quien designó dicha AUTORIDAD UNICA O COMISIONADA PROVICIONAL, fue designada por una autoridad manifiestamente incompetente, inclusive no se cumplió con el procedimiento legal para tal designación, por cuanto ni había vacante para decretar la acefalia y la elección s cumplió en el lapso correspondiente. (“Omissis..”,) quien suscribe dicha providencia es el Presidente del Instituto Regional de Deporte de Aragua IRDA, y no el directorio en pleno…”
Finalmente en su petitorio solicita sea declara con lugar en la definitiva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se anule la designación de la Autoridad Única o Comisionado Provisional del Karate-do del estado Aragua dicha Providencia de fecha 23 de octubre de 2017.-
III
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General del Estado Aragua, Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA), Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y a la ciudadana YENNY CAROLINA GONZALEZ MARTORELLI, en su condición Comisionado Provisional en la Disciplina KARATE-DO , del estado Aragua, como tercer interesado en el proceso; mediante oficios; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA), los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Solicita la ciudadana AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.267.587 debidamente asistido por el ciudadano abogado Edgar Ruben Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.934 parte recurrente, medida cautelar de amparo con el objeto de que se suspenda los efectos del acto administrativo dictada por la administración Regional (Instituto Regional del Deporte del estado Aragua, a través de la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2017.
Alegando la recurrente que”…. Considerando llenos l os extremos exigidos por la norma esto es FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI. Se observa que a todo evento se me violentaron derechos constitucionales como el DERECHO ASOCIATIVO consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AL DEPORTE, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto El día 23 de octubre de 2017, el Directorio del Instituto Regional del Deporte de Aragua IRDA, designa como COMISIONADA PROVISIONAL de la Disciplina del KARATE-DO del estado Aragua a la Ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ MARTORELLI, Cedula de Identidad V-11.984.241, desconociendo que el 5 de junio de 2017, consignamos antes el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA “IRDA”:
1.- Convocatoria para adecuación de los Estatutos de la Asociación KARATE-DO del estado Aragua; 2.- Original de Estatutos (adecuados) según Providencia N° 002/2017 del Directorio del Instituto Nacional de Deporte IND, de fecha 8 de febrero de 2017, para dar cumplimento al artículo 44 la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. 3.-copia simple del comprobante de Tramitación de Registro Nacional del Deporte Actividad Física y Educación Física y hasta la presente fecha no hemos recibidos respuestas de la Comunicación ni menos tenemos conocimiento acerca de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial del estado Aragua para dar fiel cumplimento a las normas sustantivas y adjetivas ya citadas …”.
Que “…. Se me negó el acceso a las instalaciones del Instituto Regional del Deporte del Aragua IRDA, hasta la presente fecha para el funcionamiento de esta Asociación Deportiva de Karate-Do que dignamente representó, tanto así que el 2 de noviembre de 2017, recibí una comunicación vía redes sociales por parte de la presunta Comisionada o Autoridad Única del Karate-Do del estado Aragua, acerca de una convocatoria al “PRIMER CHEQUEO INFANTIL DE KARATE-DO” para seleccionar a los deportistas que representaran al estado Aragua en el Campeonato Nacional Infantil en el estado Trujillo los días 8 al 11 de noviembre de 2017…”
Que “…. En fecha 04 de octubre de 2017, la comisión electoral electa por la asamblea de Clubes y demás sujetos que determina la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física así como la providencia administrativa N° 002/2017 del Directorio del Instituto Nacional de Deporte IND, que dirigió el proceso eleccionario para la elección de la junta directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación Karate-Do del estado Aragua, consignado por ante el Instituto Regional del Deporte del Aragua IRDA (“Omissis…”).-
Que “… (Omissis..”,) quienes representanta al Instituto Regional del Deporte del Aragua IRDA han designado una presunta comisionada Provisional o autoridad Única de la disciplina deportiva Karate-Do del estado Aragua, sin ningún asidero legal, violando flagrantemente desde el 23 de octubre de 2017, mi derecho asociativo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al deporte consagrado en el artículo 111 de nuestra constitución…”
Que “….por cuanto denuncio estos derechos violados ya que para mi elección como presidenta de la Asociación Karate-Do del estado Aragua para el período2017-2021, se cumplió con la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física…”
Que “….Estas condiciones se circunscribe a los supuestos de que al no suspender los efectos de la irrita e ilegal COMISIONADA PROVISIONAL O AUTORIDAD UNICA, designada esta por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto los únicos facultados según la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el Reglamento Parcial N° 1 de la respectiva Ley, así como la providencia administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Deporte IND ,de fecha 8 de febrero de 2016,son los sujetos previstos en el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, así el requisito para elegir una autoridad provisional es que se encuentre vacante la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva y este no fue el caso…..”
Que “….En virtud de lo antes planteado, se evidencia la intención manifiesta de causarme un daño irrepararme ya que al yo ser electa de forma legal, incluso cumpliendo con los parámetros de la ley y el director del IRDA, sin cumplir con las formalidades expresas en las leyes vigentes, que nuestro ordenamiento jurídico tutela el derecho asociativo como un derecho humano y un derecho constitucional siendo así las distintas sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se hayan verificado, evidentemente en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y 2) que exista el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora),acompañado para ello con un medio de prueba que constituya la presunción grave de esos hechos. Es por tanto que al no restituir los derechos constitucionales infringidos, se me violo mi derecho asociativo así como la de los clubes deportivos y subjetivos del deporte señalado por la ley….”
Es por lo que se amparo y solicitó se restituya de inmediato sus derechos constitucionales ya precitados y violentados como lo es el derecho asociativo, el derecho al deporte y a su honor consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la designación de la COMISIONADA PROVISIONAL O AUTORIDAD PROVISIONAL por cuanto esta autoridad irrita convocó una elección de forma fraudulenta, donde quedo electa una presunta comisión electoral fraudulenta y una junta directiva de la Asociación de Karate-Do fraudulenta.
Finalmente en su petitorio solicitó que declare con lugar la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar en vista de la gravedad de los hechos, las leyes y normativas violentadas y verificado la violación de los prenombrados derechos de asociativo y al deporte.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento en forma inmediata, acogiendo el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En tal sentido, en relación a la medida de amparo cautelar planteado por la parte actora, se observa que el mismo consiste principalmente en: “…. me violentaron derechos constitucionales como el DERECHO ASOCIATIVO consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AL DEPORTE, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto El día 23 de octubre de 2017, el Directorio del Instituto Regional del Deporte de Aragua IRDA, designa como COMISIONADA PROVISIONAL de la Disciplina del KARATE-DO del estado Aragua a la Ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ MARTORELLI, Cedula de Identidad V-11.984.241, desconociendo que el 5 de junio de 2017, consignamos antes el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA “IRDA….”:
Que “… (Omissis..”) quienes representantan al Instituto Regional del Deporte del Aragua IRDA han designado una presunta comisionada Provisional o autoridad Única de la disciplina deportiva Karate-Do del estado Aragua, sin ningún asidero legal, violando flagrantemente desde el 23 de octubre de 2017, mi derecho asociativo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al deporte consagrado en el artículo 111 de nuestra constitución…”
Que “….por cuanto denuncio estos derechos violados ya que para mi elección como presidenta de la Asociación Karate-Do del estado Aragua para el período2017-2021, se cumplió con la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física…”
Siendo ello así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe esta Juzgadora revisar previamente los requisitos de procedencia de la petición de Amparo Constitucional Cautelar efectuada por a ciudadana AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.267.587 debidamente asistido por el ciudadano abogado Edgar Ruben Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.934 parte recurrente, contra el acto administrativo dictada por la administración Regional (Instituto Regional del Deporte del estado Aragua, a través de la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2017.
Destaca este Tribunal que el amparo cautelar es concebido como una acción accesoria dirigida a evitar, mientras dure el juicio principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
Aunado a ello, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar los Jueces están obligados a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que los Jueces deben analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Al respecto, en el foro se ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.

De igual forma, es criterio reiterado de los Tribunales de Alzada que, ante una solicitud de amparo cautelar, lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales implican la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De lo antes expuesto, se precisa que primeramente se debe analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó como la presunta violación al DERECHO ASOCIATIVO consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AL DEPORTE, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por la hoy querellante, mediante la cual solicita le sea tutelado el DERECHO ASOCIATIVO y AL DEPORTE, los cuales fueron conculcados, a su ver, mediante el acto administrativo dictado por la administración Regional (Instituto Regional del Deporte del estado Aragua, a través de la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2017, no obstante ello está subordinado a que en primer orden se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo in comento, aun antes de conceder las debidas garantías, a los fines de revisar la legalidad y su apego al ordenamiento jurídico, lo que a su vez es materia del recurso principal; razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica espacialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
En virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte querellante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como una adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.267.587 debidamente asistida por el ciudadano abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.934, contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2017, emanada del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del estado Aragua.
SEGUNDO: Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
TERCERO: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante Oficios a los ciudadanos Presidente del Instituto Regional de Deporte del estado Aragua (IRDA), Procurador General del estado Aragua, Fiscal Superior de estado Aragua y a la ciudadana YENNY CAROLINA GONZALEZ MARTORELLI, en su condición Comisionado Provisional en la Disciplina KARATE-DO , del estado Aragua, como tercer interesado en el proceso, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.
CUARTO: Solicitar bajo Oficio al Presidente del Instituto Regional de Deporte del estado Aragua (IRDA), el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra. Así se decide.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. DP02-G-2018-000018
VCSC/SR/mr