REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
208º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.365.775
REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana abogada Morela Angelina Cambronero Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 254.853.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 66.175.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2017-000061.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I- ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.365.775, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Morela Angelina Cambronero Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 254.853, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes quedando signado bajo el N° DP02-G-2017-000061.
En fecha 24 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando expedir las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 30 de Mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por la ciudadana Nancy Josefina Dorta Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.775, asistida por la ciudadana abogada Morela Angelina Cambronero Aguaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 254.853, mediante la cual otorgo poder a la ciudadana abogada y solicita copias certificadas.
En fecha 30 de Mayo de 2017, este Tribunal Superior mediante auto, procedió acordar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 01 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por la ciudadana Nancy Josefina Dorta Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.775, asistida por la ciudadana abogada Morela Angelina Cambronero Aguaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 254.853, mediante la cual solicita copias simple.
En fecha 02 de junio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, la ciudadana abogada Morela Angelina Cambronero Aguaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 254.853 consigno copias para su certificación y solicito que se librara despacho de comisión.
En fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal Superior ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, enviado a través del Servicio de Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno la notificación debidamente enviada mediante el oficio N° 544/2017, librado en fecha 06 de junio de 2017 al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2017, se recibieron las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno la notificación debidamente practicada mediante el oficio N° 510/2017, librado en fecha 24 de mayo de 2017, al ciudadano Gerente General en la Región Aragua del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)
En fecha 30 de enero de 2018, la ciudadana abogada Iris Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 66.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito de contestación de demanda y expediente administrativo.
En fecha 31 de enero de 2018, por auto de esta fecha se ordena forma pieza separada del expediente administrativo.
En fecha 07 de febrero de 2018, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial, la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2018, la ciudadana abogada Iris Aguilar, ipsa Nº 66.175, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presento escrito de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2018, la ciudadana abogada Morela Angelina, ipsa Nº 254.853, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2018, fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte Querellante y la parte Querellada.
En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 03 de Abril de 2018, mediante auto se fijó las 10:10 a.m. del quinto (5to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de Abril de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 11 de Abril de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, la ciudadana abogada Morela Angelina Cambronero Aguaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 254.853 consigno Jurisprudencia.
En fecha 23 de Abril de 2018, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal Superior dictó el Dispositivo del Fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior que la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 4.365.775, parte querellante en el presente recurso, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:
Que, "Omissis...empecé laborando cabalmente, para el Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), el 01 de junio de 1979, Promotor de Bienestar Social(…) por un periodo de servicio de Treinta (36), años Ocho (08) meses, y cero (0) días, cuando recibo sin fecha, mediante Notificación Nº 296.200.000-0061, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES RECTOR, fui incapacitada, en el cargo que ocupaba para ese momento de Profesional II, devengando una remuneración integral de: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 36, 634,55)…”
Que, "Omissis…en fecha 20 de febrero del año 2017, el Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), me canceló el pago correspondiente a mis prestaciones por la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 420, 975,85) (…) las cuales dicho monto recibí “NO CONFORME”, por no estar esa cantidad ajustada a la cantidad que por mandato legal me corresponde…”
Que demanda: "Omissis... la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 622.787,39) por concepto de diferencia de antigüedad comprendida desde la fecha 01-06-1979 hasta el 01-02-2016, de conformidad al Art. 142 de la LOTTT, correspondiente a 1080 días de salario diario X BS. 1, 221,15, basados en el salario integral devengado a la fecha 01-02-2016 (BS. 36.634,55/30=BSF. 1.221,15 diarios X 1080 Días= BS. 1.318.843,89… cancelado el Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), por este concepto de antigüedad la cantidad cuatrocientos veinte mil novecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco sentimos (BS. 420.975,85)…”
"Omissis...el pago del BONO DE PRODUCCIÓN establecido en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, para todos los trabajadores INCES (obrero, empleados y contratados), y su incidencia en el Salario Integral, correspondiente a los periodos o años: 2013, 2014 y 2015, el cual estimo en la de BS. 200.000 por cada año, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) por los tres años…”
"Omissis...estimo la presente demanda en la suma de: UN MILLÓN VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.020.975,85) igualmente, demando los intereses moratorios que se causaron, desde mi retiro de la institución en fecha 01 de Febrero del año 2.016, y que se sigan causando; así como también la indexación que se genere por el transcurso del tiempo del proceso hasta el cobro definitivo de lo que me corresponde…”
"Omissis...Discriminada en los diferentes conceptos de la siguiente forma la cantidad de: seiscientos veintidós mil setecientos ochenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimo (Bs. 622.787,39) por concepto de diferencia de antigüedad comprendida desde la fecha 01-06-1979 hasta el 01-02-2016 de conformidad al art. 142 de la LOTTT, correspondiente a 1080 días de Salario diario X Bs. 1,221,15 basados en el salario integral devengado a la fecha 01-02-2016 (Bs. 36.634,55/30=BSF. 1.221,15 Diarios x 1080 Días= Bs. 1.318.843,89); 2. el pago del bono de producción establecido en la Cláusula N° 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, para todos los trabajadores INCES (Obrero, empleados y contratados), y su incidencia en el salario integral, correspondiente a los periodos o años: 2013, 2014 y 2015, el cual estimo en la de Bs. 200.000 por cada año, lo cual asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por los tres años…”
La parte actora fundamenta su pretensión, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior: 1. la suma de un millón veinte mil novecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.020.975,85), igualmente demanda los intereses moratorios que se causaron, desde su retiro de la institución en fecha 01 de Febrero del año 2016, así como también la indexación que se genere por el transcurso del tiempo, hasta el cobro definitivo de lo que corresponda.

-III- DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2018, por la ciudadana abogada Iris Aguilar Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 66.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le dio contestación al presente recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis… Ratifico lo expresado por la parte actora en lo relativo a que la base de calculo del salario integral de la trabajadora jubilada NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, C.I V-4.365.775, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.634,55), en este punto coincidimos ambas partes, en que el monto utilizado, antes referido fue el parámetro para realizar los cálculos correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales, llevado a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)…”
Que, “Omissis…Niego rechazo y contradigo la estimación del Bono de Producción, Cláusula 27 de la Contratación Colectiva correspondiente a los años 2013-2014-2015 en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por año. Cuando la propia convención Colectiva que nace de un acuerdo trabajador-patrono INCES, fijo el monto a cancelar a los trabajadores, EN DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00) como monto a cancelar por los tres años adeudados. Normativa que se aplico a todos los trabajadores INCES activos, y el cual les fue cancelado en la cantidad antes indicada, cabe destacar que esta bonificación es para el personal activo encontrándose la ciudadana NANCY DORTA, C.I. V-4.365.775 de reposo por lo cual no aplica para el pago de la antes mencionada bonificación…”
Que, “Omissis… Alego a favor de mi representada la prescripción de la acción laboral establecida en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente referida a que los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, en el caso de la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, C.I. V-4.365.775. Se le realizo un pago de prestaciones comprendido correspondiente al periodo entre el 01/06/1979 al 30/11/1990. Allí se le liquido Once (11) años, cinco (5) meses y 29 días percibiendo la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 128.127,55), soporte que riela al folio nueve (9) del presente expediente y al que solicito se le otorgue pleno valor probatorio. A partir del 30/11/1990 fecha del corte de pago de prestaciones sociales han transcurrido mas de diez años según lo establecido en la norma para reclamar diferencia por cancelación de prestaciones sociales del periodo 01/6/1979 al 30/11/1990.”
Que, “Omissis… Alego a favor de mi representada el cumplimiento de lo establecido en el articulo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente referido a que a la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, C.I. V-4.365.775, la cual se le depositaba en el Banco Provincial y percibió la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 343.744,66) por este concepto, el cual se le cancelo con cheque del Banco Provincial el cual retira el mismo trabajador en sus instalaciones y el cual el monto forma parte integral del pago de la diferencia de prestaciones sociales. A este monto se le debita del monto total en la liquidación de prestaciones sociales y el cual no menciona la parte actora haber percibido como consecuencia del termino de su relación laboral por jubilación. Destacando que este monto a percibir es la cantidad depositada en el Banco Provincial por concepto de Intereses como garantía de las prestaciones Sociales (Fideicomiso) al cual se le debilitaron los anticipos recibidos y los cuales solicito la trabajadora NACY DORTA, antes identificada, por voluntad propia durante su relación laboral.”
Que, “Omissis…En cuanto a los cálculos del pago de la diferencia de prestaciones sociales de la trabajadora NANCY DORTA, antes identificados se realizaron conforme a lo establecido a tales fines en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellada fundamenta su escrito de contestación de demanda, es por lo que se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior sea agregado, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva.
-IV- DE LA COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la presente causa judicial, se evidencia que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre reclamación por diferencia de prestaciones sociales desde el 01/06/1979 hasta 01/02-2016, mas el pago el pago de bono de producción de acuerdo a la cláusula N° 27 correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, los intereses moratorios desde el retiro de la fecha 01 de febrero de 2016 y se sigan causando y la indexación que se genere por el transcurso del tiempo hasta el cobro definitivo de lo que le corresponda, estimando la demanda en la suma de : Bs. 1.020.975,85, en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En ese aspecto y antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgado Superior resolver primeramente el punto previo alegado por la administración.

- PUNTO PREVIO:
PRESCRICIÓN DE LAS ACCION LABORAL.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones en primer término, respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrida en la contestación a la demanda al señalar: “… el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente referida a que los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, en el caso de la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, C.I. V- 4.365.775. se le realizo un pago de prestaciones sociales comprendido correspondiente al periodo entre el 01/06/1979 al 30/11/1990…”
Al respecto, en materia de prestaciones sociales ha existido una tendencia cada vez mayor a la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo a las relaciones derivadas del empleo público y esto lo confirma la remisión expresa que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que conforme a dicha norma, deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a todo lo relacionado con la determinación y percepción de las mismas.
En tal sentido, está obligada a revisar la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, pues para reclamar su pago al trabajador le fue aplicable por mucho tiempo el lapso de prescripción, de un (01) año de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada y actualmente con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el lapso de diez (10) años de prescripción frente al lapso de caducidad de tres (03•) meses de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos. Tal distinción, obliga a efectuar una comparación de estas dos instituciones jurídicas, -la prescripción y la caducidad-, como lapsos para la reclamación de las prestaciones sociales, toda vez que en definitiva el derecho que se reclama y que goza de protección Constitucional, es el mismo, tiene la misma naturaleza y fue creado con la misma finalidad protectora, sin distinción alguna entre una relación de empleo público y una relación de empleo privada.
Ahora bien, en los casos de aplicación del lapso para la reclamación de las prestaciones sociales en materia funcionarial, han existido distintas decisiones jurisprudenciales en la cuales dicho lapso ha sido modificado, por esta vía, por lo que se hace necesario efectuar un análisis de las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, así como los Juzgados Laborales con el fin de puntualizar el régimen que en materia de prestaciones sociales, han aplicado y aplican dichos órganos jurisdiccionales, evaluando no sólo la legislación existente en la materia sino el manejo que se le ha dado al tema en la realidad jurisprudencial de nuestro país, por lo que se pretende verificar la aplicación del lapso de caducidad para la reclamación del pago de las prestaciones de los funcionarios públicos frente al lapso de prescripción para los trabajadores.
Seguidamente, en lo atinente a la materia funcionarial no fue sino luego de un proceso lento cuando en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con influencia del mencionado Decreto Ley Nº 859 de fecha 15 de abril de 1975, a través del cual fue reformada la Ley del Trabajo, dándosele cabida a los funcionarios públicos de carrera para percibir las prestaciones sociales en todos los casos de retiro o las que puedan corresponderles según la Ley especial si ésta última fuere más favorable, esto se dio aún cuando la Ley del Trabajo vigente para la época tenía solo carácter referencial, pues aún excluía de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos.
En consecuencia, no cabe la menor duda que desde el año 1997, había quedado derogado implícitamente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Además la Ley del Estatuto de la Función Pública confirma la disposición contenida en la legislación laboral al disponer que los funcionarios públicos en general gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, superándose así el criterio según el cual la prestación de antigüedad constituía un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera.
En Venezuela ha existido una gran influencia del Derecho del Trabajo en el régimen de empleo público, no solo en materia de prestaciones sociales tal y como se ha venido señalando en el punto anterior, sino también respecto a la aplicación de la Ley del Trabajo a los funcionarios públicos de acuerdo a la naturaleza del organismo donde prestaban sus servicios lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936, la cual establecía que “Las personas jurídicas de carácter público se consideraran patronos respecto de las obras y servicios públicos que ejecuten, salvo las excepciones que se establezcan en la presente Ley o en los Reglamentos”, y entre estas excepciones se encontraban los miembros de los cuerpos armados, pero no el resto de los funcionarios públicos.
De acuerdo, a la promulgación de un estatuto que regulase la relación jurídico administrativa de los funcionarios públicos se convirtió en una evidente necesidad, con la anterior exclusión de los funcionarios públicos en la Ley del Trabajo, así en el año 1970 fue sancionada la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se consagró el derecho a la sindicación y estableció la posibilidad en su artículo 26 el derecho de percibir prestaciones sociales por parte de los funcionarios de carrera; no obstante, disposiciones aisladas, en determinados estatutos ordenaban la aplicación de la Ley del Trabajo, como ocurrió con la Ley que creó el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y con la Ley Orgánica del Educación, pero en todos estos casos se mantenía conforme a la letra de la Ley, la fórmula estatutaria, por lo cual la intervención del Derecho del Trabajo debía ser objeto de una adecuada interpretación.
Así, se observa entonces que la relación de empleo público es entonces en Venezuela marcadamente estatutaria; sin embargo, en su evolución existen algunas tendencias hacia la aplicación del Derecho del Trabajo, sobre todo en la materia de beneficios laborales por lo que debe entonces dejarse establecidas las diferencias fundamentales que contiene la relación de empleo público frente a la relación de trabajo, lo cual reviste un carácter práctico para establecer la distinción entre los lapsos interposición para reclamaciones aplicables para cada tipo de relación, en el caso que nos ocupa, esto es, en materia de prestaciones sociales.
En tal sentido, tenemos que la relación que vincula al funcionario con la Administración Pública es estatutaria, es decir, reglamentada unilateralmente por el estado por vía general e impersonal, lo que implica: a) El acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante contrato y
b) Que el funcionario no tiene derecho adquirido alguno al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o a impedir su modificación. De esta forma, la concepción de la función pública se contrapone, en principio, a la relación laboral regulada por el Derecho del Trabajo.
Aunado a la situación, estima conveniente señalar esta sentenciadora, tal y como lo hizo La Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
Sin embargo, ésta cuestión no se resuelve de manera tan elemental, pues es evidente que la prescripción no conlleva a la pérdida irremediable del derecho, toda vez que ésta actúa directamente sobre la acción para inutilizar su ejercicio; pero el derecho sobrevive hasta el extremo que si el deudor cumple voluntariamente la prestación prometida, no hace más que ejecutar una obligación válida; y el pago verificado no estaría sujeto a repetición, lo cual nos dice de manera clara que el derecho subjetivo sobrevive a la prescripción, aunque ha perecido la acción para actualizarlo.
Finalmente, se ha considerado que el fundamento de la prescripción es dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indefinición de los derechos, por lo que constituye una institución de orden público creado para dar estabilidad; que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.

En materia laboral el famoso tratadista Mario de la Cueva, aduce que la figura jurídica de la prescripción a aplicar es la extintiva y no la liberatoria al afirmar que:
“La Doctrina distingue dos formas de prescripción, la adquisitiva a la que también se le da el nombre de usucapión o prescripción positiva (…) y la extintiva a la que se dan así mismo los nombres de liberatoria y prescripción negativa que a su vez consiste en la liberación de obligaciones, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda porque nuestro estatuto no regula la adquisición de bienes”.
Vista la anterior definición es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establecía lo siguiente:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Asimismo, el artículo 62 eiusdem señalaba:
“…La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…”.
Ahora bien, en razón de la promulgación del Decreto 8.938 a través del cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, de la República Bolivariana de Venezuela se plantea una nueva prescripción decenal por mandato de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51 cuyo tenor es:
“Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
De lo anterior, se entiende que en efecto la prescripción de las acciones provenientes de la prestación de servicios se puede interrumpir por la introducción de la demanda laboral, siempre que se interponga la acción antes del vencimiento del lapso de prescripción y se notifique al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción; por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo, siempre que se introduzca antes de la expiración del lapso de prescripción y que la notificación del empleador se lleve a cabo dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción; por el registro de la demanda en una Oficina Subalterna de Registro, siempre que se haga antes de expirar el lapso de prescripción; por la notificación de un decreto o acto de embargo, siempre que se haga a la persona del demandado; por cualquier acto que constituya al deudor en mora de su obligación y por el cobro extrajudicial.
En tal sentido se concluye que, conforme a lo señalado en los artículos anteriores los efectos de la interrupción de la prescripción laboral, son los mismos que se establecen para la prescripción en el derecho común, toda vez que en primer término se produce la pérdida del tiempo transcurrido antes que se de la interrupción y una vez producida la misma puede comenzar un nuevo lapso de prescripción, y en los casos que se haya instaurado un proceso judicial, el efecto interruptivo se extiende por todo el tiempo que éste dure. Es por ello, que la prescripción se encuentra en relación directa con el derecho subjetivo y tal vinculación es relevante para establecer el momento, a partir del cual empieza a correr el lapso para comenzar a computarla; así en términos generales, la misma comienza a contarse desde el momento que ha nacido el derecho, esto es, cuando el mismo es exigible, siendo que en materia laboral es con la terminación de la relación de trabajo.
Así pues, debe señalarse que en materia de prestaciones sociales no puede confundirse la prescripción de las acciones con la renuncia al derecho, pues la primera se produce con la pasividad del titular del derecho y por el no ejercicio de la acción durante el plazo que establece la ley, y la renuncia constituye un acto consciente de disposición por medio del cual una persona se desprende, voluntariamente de su derecho, acto que, cuando se trata de derechos irrenunciables está prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, así puede entonces concluirse que el Legislador no protege la pasividad del trabajador, por lo que éste tenía el lapso de un (1) año y actualmente con la entrada en vigencia del el Decreto 8.938 a través del cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, de la República Bolivariana de Venezuela, de diez (10) años para ejercer la acción destinada al cobro de las prestaciones sociales una vez extinguida la relación laboral.
Ahora bien como quiera que la presente causa esta referida al cobro de las prestaciones de un funcionario público, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse respecto a la caducidad en lo siguientes términos:
En este mismo sentido debe entenderse que la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. A todos ellos, basta con que se manifieste la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera mediante la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido y así la caducidad deja de ser operante.
Ello así y visto el carácter procesal de la institución de la caducidad resulta imperioso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 340, de fecha 6 de agosto de 2010, (caso Reinaldo José Hernández Pereira Vs María Eloísa Guerra), la cual define a la caducidad de la siguiente manera:
“…La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado …”.
De la anterior transcripción se entiende que la Ley exige en materia de caducidad que el derecho sea ejercido en un determinado lapso, de lo contrario, la acción deviene en inadmisible por lo que la tutela jurídica del estado, invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido dicho plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno la cual es interponer formalmente la solicitud que se pretende hacer valer y si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue.
De manera tal que puede concluirse que el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma que tras el transcurso del tiempo que otorga la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le ha proporcionado; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica, por lo que en materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Así, en materia funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” en el caso que nos ocupa, es decir, la reclamación inherente a la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de un funcionario público, sería lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella. El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable, toda vez que motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio.
En este caso, resulta de suma importancia diferenciar las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad, toda vez que siempre ha existido cierta confusión en relación a su significación jurídica y el tiempo en que debe ejercerse la acción para pedir la protección de los derechos laborales o sencillamente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de lograr una decisión favorable.
Ahora bien, en el caso de reclamo de pago de las prestaciones sociales, la prescripción y la caducidad como lapsos tiene una similitud, pues al culminar la relación de empleo público y la relación de trabajo, es que comienzan a computarse dichos lapsos para reclamar el pago de las mismas.
Ello así deben ser diferenciadas ambas figuras, en los siguientes términos:
1) La Prescripción extingue la acción; la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
2) La Prescripción puede ser interrumpida y en ciertos casos su curso puede quedar en suspenso; la Caducidad no admite causas de suspensión o interrupción o de suspensión. 3) La Prescripción es una defensa privativa del interesado en beneficiarse de ella y por lo tanto, es renunciable expresa o tácitamente, la Caducidad cuando proviene de una disposición legal, obra de derecho y debe ser declarada ex oficio por el órgano jurisdiccional, aunque el interesado no la haya invocado oportunamente.
4) La Prescripción sólo puede establecerse por Ley, la Caducidad puede también estipularse contractualmente.
Visto lo anterior, resulta necesario establecer que, la prescripción es un medio de defensa y ésta debe ser alegada por quien quiere sacar provecho de ella, ataca la pretensión, a diferencia de la caducidad que debe y puede ser declarada de oficio, pues la misma es de orden público.
En efecto, la prescripción es renunciable de modo expreso o tácito, la caducidad no lo es. Asimismo los términos de la prescripción admiten suspensión y pueden interrumpirse; la caducidad no lo permite y la acción se debe interponer en el plazo establecido. Así pues, la prescripción comienza a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, en la caducidad se indica el plazo prefijado en el cual se debe ejercer la acción.
Ello así, la prescripción permite adquirir o extinguir algún derecho con el transcurso del tiempo debido a la inejecución de la acción o derecho correspondiente por parte del interesado, la caducidad hace que se extinga el derecho por la omisión de su ejercicio en el plazo establecido por la Ley.
Contrario Sensu la caducidad es una figura del ordenamiento jurídico administrativo, que contempla la extinción del derecho por no ejercerse válidamente conforme al plazo establecido en la Ley, no obstante podría aducirse cierta compatibilidad y analogía entre las figuras en comento, atendiendo a que persiguen un mismo fin, cual es la extinción del derecho o acción, con la diferencia palpable en los ordenamientos jurídicos de las ramas privadas y pública hacia los cuales están dirigidas.
Ahora bien, efectuada tal distinción, es importante señalar que la cuestión teórica de la posibilidad de aplicación del lapso de prescripción o el de caducidad del derecho al cobro de las prestaciones sociales para las relaciones de empleo público, debe ser resuelta a partir de lo dispuesto por el Legislador.
Por consiguiente, se observa respecto al caso de las prestaciones sociales de antigüedad de los funcionarios y funcionarias públicos, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no consagró lapso alguno de prescripción para la extinción de los derechos establecidos en la misma, por lo que una aplicación analógica de una figura de tal naturaleza se encuentra vedada al Juez; el legislador reguló por un lado de forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad, como es propio de las acciones contencioso-administrativas. Dicha figura no ha constituido un elemento aislado, para las reclamaciones provenientes de la relación de empleo público, incluyendo las derivadas del cobro de prestaciones sociales, pues en cierto modo para está legislación está rodeada de las garantías propias de la relación jurídica administrativa.
Finalmente, la aplicación del régimen de prescripciones, propio de la relación laboral, entre dos particulares, ha constituido siempre en el derecho funcionarial un cuerpo extraño, toda vez que la legislación que rige la relación de empleo público no ha sido flexible y no va más allá de los derechos que tutela, simplemente sus disposiciones son aplicadas de forma como han sido establecidas o por lo menos esa es la intención del legislador, por lo que establecer un lapso de prescripción por Ley resultaría improbable.
De modo que, Durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo mediante decisión de fecha 4 de agosto de 1999 (Caso: Atlio Ramón Uzcategui Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), con ponencia de la Magistrada Aurora Reina de Bencid, lo siguiente:
“…En materia de función pública, la norma de la Ley de Carrera Administrativa que establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que puedan deducirse con fundamento en ella, no hace distinción ni establece excepciones; en consecuencia, toda acción para reclamar judicialmente cualesquiera de los derechos de los funcionarios públicos sujetos a la Ley de Carrera Administrativa está condicionada por el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem o en otra ley que resulte aplicable” (vid sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de agosto de 199l 31 de mayo de 1984).

De la anterior trascripción se desprende claramente que el lapso aplicable para la reclamación inherente a los derechos de los funcionarios públicos era el de seis (6) meses establecido en el artículo 82, de la derogada Ley de Carrera Administrativa; vigente para la fecha en que se le realizo el pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/06/1979 al 30/11/1990 (Vid folio 09 del presente expediente judicial) y cuyo tenor es:
Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

La disposición antes transcrita, establece la figura de la caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción por lo que debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe entonces establecerse que el lapso de caducidad, para el caso que nos ocupa, es decir, para iniciar la reclamación del pago de las prestaciones sociales que puede hacer valer un funcionario público a la Administración, comienza a contarse desde el momento en que se ha extinguido el vínculo de la relación de empleo público, conforme a las formas de retiro previstas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa las cuales pueden ser; por la voluntad del funcionario con la renuncia a su cargo dentro de la Administración, una vez esta aceptada o por causas de la Administración lo cual abarca la remoción o retiro, reducción de personal o destitución, en cuyos casos el lapso para computar la caducidad para la referida reclamación comenzaría a contarse desde el momento en que se ha hecho efectiva la notificación del acto administrativo.
Así mismo, corre inserto en las actas procesales la cual riela en el folio ocho (08) del presente expediente judicial promovido como anexo en el libelo de demanda, notificación de retiro del Instituto querellado, el cual reza:
-A-422-00 176

CARACAS, 3-12-90

CIUDADANO (A) DORTA SALAZAR NANCY J.
PRESENTE.-

ME DIRIJO A USTED. EN OCASIÓN DE NOTIFICARLE QUE POR RESOLUCION NRO. 1381-90-01 DEL COMITÉ EJECUTIVO EN REUNIÓN DE FECHA 30-11-90, A PARTIR DEL 03 DE DICIEMBRE DE 1990 SE PROCEDE A SU
RETIRO DEL INSTITUTO, EN VIRTUD DE QUE LAS GESTIONES REALIZADAS PARA REUBICARLE FUERON INFRUCTUOSAS.
(Omissis)
DE CONSIDERARSE LESIONADO POR ESTA DECISIÓN, PUEDE ACUDIR A LA INSTANCIA DE CONCILIACION QUE PREVE EL ARTICULO 15 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (EN VÍA ADMINISTRATIVA), AGOTADA LA CUAL (ARTICULO 16 EJUSDEM), PODRÁ INTERPONER EN VÍA JURISDICCIONAL EL RECURSO QUE CONSAGRA EL ARTICULO 64 DE LA REFERIDA LEY, ANTE EL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. AMBOS RECURSOS DEBEN EJERCERSE DENTRO DEL LAPSO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE RETIRO.

ATENTAMENTE

MANUEL A. DE LA CRUZ
DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL

En relación con este último, hace referencia al pago de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, la cual fue retirada de la institución. En consecuencia analizado el caso bajo estudio, se observa que en fecha el 03 de diciembre de 1990, culminó el vínculo laboral entre las partes, materializándose un pago por concepto de prestaciones sociales (Vid folio 09 del presente expediente judicial). Ahora bien, por cuanto la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines del reclamo de las prestaciones sociales de la funcionaria y siendo que el lapso reclamado corresponde a los años 1979 al 1990 por lo que la accionante de acuerdo al articulo 82, de la derogada Ley de Carrera Administrativa; vigente para la fecha, debió interponer el recurso correspondiente, la cual establecía un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, por lo que le era aplicable la caducidad, de tal manera que según los argumentos de hecho y de derecho, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.


- AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto como fue el punto previo concerniente a la prescripción de la acción laboral efectuado por la parte querellante, este Juzgado Superior pasa a decidir a fondo sobre las restantes pretensiones efectuadas por la parte querellante en su petitorio, realizando para ello las siguientes consideraciones:

BONO DE PRODUCCIÓN

Demanda la actora en su escrito de demanda la cancelación del “bono de producción, establecido en la Cláusula N° 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, para todos los trabajadores INCES (Obreros, empleados y contratados), y su incidencia en el Salario integral, correspondiente a los periodos o años: 2013, 2014 y 2015, el cual estimo en la de Bs. 200.000 por cada año, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (BS. 600.000,00) por los tres años”.
En cuanto a dicho pedimento, la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda, que a la ciudadana no le aplica el pago de bonificación, ya que la misma es para el personal activo y la ciudadana NANCY DORTA, se encontraba de reposo y en consecuencia de ello, nada adeuda a la querellante.
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que cursa a los autos copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista 2015-2017, la cual fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas y siendo que la misma no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en el folio 108 del presente expediente judicial, se evidencia circular en cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del INCES 2015-2017 en su cláusula N° 27, correspondiente al Bono de Producción
“… a fin de hacer extensivo a todos sus Trabajadores y Trabajadoras empleados, obreros, contratados activos al 30 de octubre de 2017, una retribución por la recaudación desde el año 2012 hasta diciembre de 2016, según lo aprobado por el Comité Ejecutivo en las órdenes administrativas N° 1856-01-49 y 1903-02-52 de fechas 15-05-2001 y 02-05-2002, respectivamente, SERÁ ABONADO dicho concepto tomando en consideración los siguientes parámetros:
1. Con antigüedad de 4 años o más, percibirá el monto de Bs. 204.816,27.
2. Con antigüedad de 2 años, percibirá el monto de Bs. 136.544,18.
3. Con antigüedad de 1 día a 2 años, percibirá el monto de Bs. 50.000,00.
4. El personal que ha sido Jubilado por vía Reglamentaria o Especial y que se encontraba activos en el periodo desde el año 2012 al año 2016 percibirán dicho concepto.
5. Quedan excluidos del presente pago, las trabajadoras y los trabajadores a los cuales les fue pagado el Bono de Producción Tributo, (año 2012 al año 2016), así como el personal que se encuentra en Comisión de Servicios. Permiso Remunerado, no Remunerado o en cumplimiento de funciones, en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, o CON MÁS DE TRES MESES DE REPOSO EN DICHOS PERÍODOS.” (Subrayado, Negrita de este Tribunal)

De la circular transcrita se tiene que el beneficio del Bono de Producción, según la convención colectiva deberá otorgársele a todo trabajador que se encuentre activo, los cuales quedan excluido los trabajadores los cuales les fue pagado el bono año 2012 al año 2016, los que se encuentren en comisión de servicio, los que tengan permisos remunerados o no remunerados y los que tengan mas de tres meses de reposos en los periodos establecidos.
Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, esta jugadora pasa a constatar si efectivamente la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, se encontraba de reposo, y para ello, resulta imperioso emprender el estudio de las actas certificadas contenidas en el expediente judicial. Al respecto se observa lo siguiente:
1) Relación de reposos médicos continuos emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Gerencia Regional INCES Aragua de la División de Recursos Humanos comprendido en los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017. (vid., folio 109)
2) Certificado de Incapacidad N° 10 44 09, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 15-02-2013 (vid., folio 110)
3) Certificado de Incapacidad N° 21 33 84, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 24-04-2012(vid., folio 111)
4) Certificado de Incapacidad N° 21 33 84, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 03-05-2012 (vid., folio 112)
5) Certificado de Incapacidad N° 21 33 84, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 17-05-2012 (vid., folio 113)
6) Certificado de Incapacidad N° 21 33 84, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 07-06-2012 (vid., folio 114)
7) Certificado de Incapacidad N° 21 33 84, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 23-10-2012 (vid., folio 115)
8) Reposo emanado del centro medico Maracay de fecha 12 Noviembre de 2012. (vid., folio 116)
9) Certificado de Incapacidad N° 10 44 09, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 05-02-2013 (vid., folio 117)
10) Constancia de reposo expedido en fecha 22-01-2013 (vid., folio 118)
11) Informe Medico, emitido por la Unidad Medica - Quirúrgica Dra. Haidee Rodríguez mediante la cual remiten reposo, expedido en fecha 06 de febrero de 2013. (vid., folio 119)
12) Constancia de reposo, emitido en el servicio integral especializado en salud, expedido en fecha 05 de marzo de 2013 (vid., folio 120)
13) Certificado de Incapacidad N° S/N, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 13-03-2013 (vid., folio 121)
14) Reposo emitido por la Unidad de servicios médicos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCES, expedido en fecha 26 de marzo de 2013. (vid., folio 122)
15) Reposo emitido por la Unidad de servicios médicos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCES, expedido en fecha 01 de Abril de 2013. (vid., folio 123)
16) Informe médico traumatológico, en la cual otorgan reposo a la querellante y en cual esta expedido en fecha 04 de abril 2013. (vid., folio 124)
17) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 29-04-2013 (vid., folio 125)
18) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 17-05-2013 (vid., folio 126)
19) Constancia de reposo, emitido por el centro de medicina física y rehabilitación Flamingo Salud expedido en fecha 16 de mayo de 2013 (vid., folio 127)
20) Informe médico traumatológico, en la cual otorgan reposo a la querellante y en cual esta expedido en fecha 30-05-2013. (vid., folio 128)
21) Informe medico de fecha 19 de Agosto de 2013, emitido por el centro medico Cagua, C.A. (vid., folio 129)
22) Constancia de Reposo expedido en fecha 24 de agosto de 2013. (vid., folio 130)
23) Certificado de Incapacidad N° 104409 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 12-09-2013 (vid., folio 131)
24) Certificado de Incapacidad N° 104609 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 11-04-2013 (vid., folio 132)
25) Constancia de reposo emitido en fecha 18 /09/2013 (vid., folio 133)
26) Certificado de Incapacidad N° 642 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 11-10-2013 (vid., folio 134)
27) Certificado de Incapacidad S/N emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 07-11-2013 (vid., folio 135)
28) Reposo emitido en fecha 28 de octubre de 2013 (vid., folio 136)
29) Certificado de Incapacidad S/N emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 16-01-2014 (vid., folio 137)
30) Informe médico traumatológico, en la cual otorgan reposo a la querellante y en cual esta expedido en fecha 07-01-2014. (vid., folio 138)
31) Certificado de Incapacidad N° 10444 9 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 8-10-2014 (vid., folio 139)
32) Certificado de Incapacidad N° 104409 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 03-11-2014 (vid., folio 140)
33) Certificado de Incapacidad N° 104409 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 26-11-2014 (vid., folio 141)
34) Reposo Medico emitido en fecha 18-11-2014 (vid., folio 142)
35) Certificado de Incapacidad N° 10-44-09 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 14-01-2015 (vid., folio 143).
36) Certificado de Incapacidad N° 10-44-09 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 10-02-2015 (vid., folio 144).
37) Certificado de Incapacidad N° 10-44-09 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 09-03-2015 (vid., folio 145).
38) Certificado de Incapacidad S/N emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 14-04-2015 (vid., folio 146).
39) Certificado de Incapacidad N° 104409 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 22-04-2015 (vid., folio 147).
40) Certificado de Incapacidad N° 104409 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 13-05-2015 (vid., folio 148).
41) Constancia de Reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 05-06-2015 (vid., folio 149).
42) Informe médico traumatológico, en la cual otorgan reposo a la querellante y en cual esta expedido en fecha 07-07-2015. (vid., folio 150)
43) Constancia de Reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 26-06-2015 (vid., folio 151).
44) Constancia de Reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 22-02-2015 (vid., folio 152).
45) Constancia de Reposo de fecha 07-07-2015 (vid., folio 153).
46) Certificado de Incapacidad Temporal N° 06970 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 03-08-2015 (vid., folio 154).
47) Certificado de Incapacidad Temporal N° 05089 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 26-08-2015 (vid., folio 155).
48) Certificado de Incapacidad Temporal N° 10077 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 17-09-2015 (vid., folio 156).
49) Informe de reposo medico emitido por el Instituto Policlínico de Turmero de fecha 29-09-2015 (vid., folio 157).
50) Certificado de Incapacidad Temporal N° 12668 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 22-10-2015 (vid., folio 158).
51) Certificado de Incapacidad Temporal N° 14228 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 12-11-2015 (vid., folio 159).

Visto lo anterior, se observa que la administración promueve las documentales antes señaladas en copia simple: certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y reposos médicos otorgados a la recurrente; y siendo que dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se aprecia, que el hecho cierto es que la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, antes identificada, para los años 2013, 2014 y 2015 se encontraba de reposo médico, tal como se aprecia en la relación de reposos médicos continuos emanado por la jefa de división de talento humano del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gerencia Regional INCES Aragua) Ing. Carmen Concepción y que riela inserto al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, por lo que en consecuencia, dichas documentales desvirtúan lo alegado por la accionante en su escrito libelar en cuanto a la solicitud de pago del bono de producción; siendo que, la Administración en el escrito de contestación, fundamentó su decisión con base a que la bonificación es para el personal activo. En este sentido se aprecia que en la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista 2015-2017 prevé:

“El INCES continuará cancelando la compensación por recaudación, de los trabajadores y trabajadoras adscritos a la Gerencia General de ingresos Tributarios, durante el primer trimestre de cada año, según lo aprobado por el Comité Ejecutivo, en las ordenes administrativas Nº 1856-01-49 y 1903-02-52 de fechas 15/05/2001 y 02/05/2002 respectivamente, pero extensivo con base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a todos sus trabajadores y trabajadoras activos”.(vid folio 79 del expediente judicial). (Negrita de este Tribunal)

Asimismo, se aprecia al folio (108)del expediente judicial, circular de fecha 28/11/2017, emanada de la Gerencia General de Talento Humano, en donde se informa sobre la aplicabilidad de la cláusula antes trascrita así como los que quedan excluidos de dicho beneficio.
En razón a lo expuesto en líneas ut supra, este Órgano Jurisdiccional establece que el ente administrativo no estaba obligado a cancelar los tres años adeudados, por cuanto tal como se ha explanado con suficiente motivación del correspondiente pago se encontraban excluidos los trabajadores y las trabajadoras con más de tres meses de reposo, y siendo que la hoy recurrente se encontraba de reposo de manera continua en el periodo 2013, 2014 y 2015, tal y como se evidencia en las documentales que forman parte del expediente judicial, es por lo que quien aquí decide declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

En efecto, se evidencia que ciertamente la querellante de autos, prestó servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), desde el primero (01) de junio de 1979 hasta el primero (01) de febrero de 2016, fecha en la cual se notifica la Jubilación reglamentaria, por lo que en lo que respecta al pago correspondiente de las prestaciones sociales.
A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo “… La cantidad de: SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 622.787,39) por concepto de diferencia de antigüedad comprendida desde la fecha 01-06-1979 hasta el 01-02-2016, de conformidad al Art. 142 de la LOTTT, correspondiente a 1080 días de Salario diario X BS. 1.221,15 basados en el salario integral devengado a la fecha 01-02-2016 (BS. 36.634,55/30=BSF.1.221,15 Diarios X 1080 Días = BS. 1.318.843,89…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amen de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplico el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que al ser tan ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago correspondiente a las prestaciones sociales. Así se decide.

DE LOS INTERESES MORATORIOS.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, y no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Entre otras decisiones, la sentencia N° 2013-1418 de fecha 4 de Julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares, y sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
"Omissis...Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
"Omissis...Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.
De manera que, en primer término, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales de Alzada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere de la referida norma que, para el pago de las prestaciones sociales, se establece como requisito la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, este Juzgado Superior Estadal, también debe hacer referencia al criterio previsto en la sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual indicó:
"Omissis... De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Del fallo parcialmente trascrito, observa este Tribunal que de la situación analizada, fue determinado del alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se debe colocar de relieve que, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante en principio toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que ha sido igualmente ratificado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares).
Ahora bien, luego de expuesto lo anterior y retomando la interpretación del texto del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado Superior Estadal señala que dicha norma exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales. Siendo ello así, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
En ese sentido, a fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 01 de Febrero de 2016, fecha en que quedó debidamente notificado la actora del proceso de Jubilación de la que fue objeto, en razón de ello no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se aprecia que, tal como se explanó anteriormente, la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 01/02/2016 ( vid. Folio 10) y siendo que al folio 11 del expediente judicial se constata comprobante de pago de fecha 20/02/2017, por concepto de prestaciones sociales y otros, evidenciándose el retardo en la cancelación de dichos conceptos a favor de la demandante.
Señalado lo anterior, y visto que ciertamente existe un retardo en la cancelación del monto adeudado por concepto de las prestaciones sociales, la parte querellada debe proceder al pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como establece el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Alzada. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Ahora bien, con respecto al pago de la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios, se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, con respecto a dicho concepto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 809, dictada el en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor de exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial, en los términos siguientes:
De lo anterior, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo público eran consideradas “como de carácter estatutario”, exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.
De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta Máxima Instancia considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 01 de febrero de 2016 al 20 de febrero de 2017, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, conforme al criterio Jurisprudencial antes mencionado y quien aquí decide se acoge a dicho criterio, en razón de ello ordena en consecuencia el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el 24 de Mayo de 2017 hasta la fecha de la consignación en el expediente por parte de un único experto del informe de experticia. Así se Decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VI-DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.365.775, debidamente asistida de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.365.775, debidamente asistida de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En consecuencia, declara:
2.1.- IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción.
2.2- IMPROCEDENTE el pago por concepto del bono de producción.
2.3.- IMPROCEDENTE la solicitud del pago correspondiente a las prestaciones sociales.
2.4.- PROCEDENTE El pago de los Intereses Moratorios, conforme quedo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
2.5.- PROCEDENTE El pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular dos literales 2.4, 2.5, del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.


Materia: Contencioso Administrativa
VCSC/SR/Jnmm.
Exp. Nº DP02-G-2017-000061.