REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano HENRY JESÚS CORDOVA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.086.800.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada se hizo asistir por la Abogada MILAGROS VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 254.766
PARTE QUERELLADA:
DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.) (HOY DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2018-000020.
Sentencia interlocutoria.
-I.-
ANTECEDENTES.
En fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS CORDOVA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.086.800, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 254.766, contra el Acto Administrativo disciplinario de Destitución del Cargo de Distinguido (PA) signada bajo la resolución N° 0024-10 de fecha 20 de Abril de 2010, dictado por el Comisario General (PA) Jesús David López, Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000020.
-II-
NARRATIVA
Expresa el querellante en su escrito libelar a través de su Abogada Asistente los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan: “….Ingrese al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en fecha 01 de enero de 2001,ahora Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, por reforma de la Ley en 30-08-2015, (“…Omissis…”) el último cargo asignado es el de Supervisor de Patrullaje en la Comisaría de la Lagunita. En fecha 08-05-2008, siendo aproximadamente las 11:00 hora de mañana, encontrándome de permiso para realizar unas diligencias personales en la ciudad de Maracay estado Aragua, específicamente en las instalaciones de INVIVAR, ente encargado de la situación referida a la vivienda, recibo una llamada telefónica de mi jefe inmediato Comisario Jefe Romero Félix el cual me informa que se había presentado una novedad en contra de mi persona, siendo obediente me traslade a la Comisaría del 19 de abril llamada Brigada de Ruta Segura”, en un vehiculo particular taxi, donde el Comisario Jefe Romero Félix me hace saber que debíamos dirigirnos hasta la Comandancia General específicamente a la División de Investigaciones Penales del C.S.O.P.E.A. (Inteligencia) en virtud de que se había presentado una novedad donde me mencionaban, sin explicar pormenores, en vista de que siempre he sido y he realizados mis labores policiales enmarcado a la honradez y buenas costumbres apegadas y ajustadas a derechos (“…Omisis..”) me puse a derecho para aclarar la situación en la que me inmiscuyen. Llegando al sitio fui entrevistado por el funcionario agente (PA) Salas Jorges, credencial N° 5852 en este momento donde me entero de la situación en la que me involucran, es allí donde dicho funcionario me hace la entrevista de rigor, lee los derechos del imputado, haciéndome firmar como notificado, me solicita mis credenciales quedando de inmediato privado de mi libertad a la orden de la fiscalía 5ta del Ministerio Público representado por el abogado Fernando Medina, donde posteriormente precalificó los hechos como “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” ordenando como sitio de reclusión Comisaría de San Carlos C.S.O.P.E.A. “Cuartelito” dándome entrada a dicho centro con la boleta privativa de libertad signada con el número 057 donde permanecí hasta el 11 de junio de 2008, otorgándome la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad signada con el número 321….”
Que“….mencionada situación es la que da origen al procedimiento disciplinario de destitución en el cual empleó como razonamiento para el mismo, la condición en la cual me encontraba de estar sujeto a una medida privativa de libertad y consideraba que mi persona era responsable de la comisión del delito precalificado por el tribunal y en consecuencia fue dictado un Acto Administrativo N° 0743-08 de efectos particulares donde se decide destituirme del cargo de carrera policial de Distinguido (PA) con la resolución 0024-10 utilizando como motivo del señalado acto administrativo el razonamiento antes citado sin haber detenido a esperar las resultas del procedimiento penal.…”
Que“… Es evidente que el Instituto( C.S.O.P.E.A.) desde la actuación policial hasta el momento de ejecutar el acto administrativo recaído sobre mi persona, me hacen responsable de los presuntos hechos de los cuales era objeto de investigación en el Ministerio Público, siendo una condición sine qua non, esperar el resultado de las averiguaciones del Ministerio Público y posteriormente la decisión que impusiera el tribunal conocedor de la causa que determina la posible responsabilidad penal o inocencia de mi persona, pero la administración adelantándose a los acontecimientos emitidos en el acto administrativo asumiendo un criterio de culpabilidad hacia mi persona en materia penal, quedo en evidencia la vulneración de mis derechos …”
Que”….tomando en consideración el acto administrativo que nos compete en este momento, es necesario explanar que el funcionario fue supuestamente reconocido por el supuesto denunciante (Acta Policial) mediante una data fotográfica (Tomada aproximadamente en el año 2004) donde se aprecian los distintos funcionarios del C.S.O.P.E.A. en busto, traje formal y sin ningún atuendo en la parte superior de la cabeza (gorra, casco, entre otros) que reposa en dicha institución mostrada por el funcionario receptor de la denuncia hago referencia este ya que la presunta victima reconoció mediante este álbum de fotografía, dando la descripción de mi persona, donde describe a un policía de Aragua, contextura delgada, tes de piel morena, cabello liso tipo corto, de color negro, de aproximadamente 1,72 de estatura..” ya que la supuesta victima pudo reconocer estas características y no pudo notar una cicatriz la cual poseo en mi cara a raíz de un accidente de transito que tuve en 18-1-2005, específicamente en una moto particular donde fui operado de cirugía estética el 19-05-05 en mi parte facial derecha. Siendo esta una característica visible en una persona, puede la presunta victima verificar todas las características física ya mencionadas, pero una tan visible no observarla además los funcionarios policiales motorizados, son una brigada del C.S.O.P.E.A., que más atuendo y accesorios usan en su uniforme. Si estamos en presencia de un motorizado el mismo porta casco de seguridad lo que no va a permitir observar el tipo de Cabello y color del cabello. Hago todo este comentario solo para evidenciar la mala fe con que intervinieron los funcionarios encargados de las actuaciones iniciales de actuación policial hasta la destitución (“Omissis…”) proceso penal correspondiente en fecha 27 de Noviembre de 2017, el Tribunal Décimo Interino del Circuito Judicial Peal del estado Aragua dictó sentencia absolutoria a mi favor declarándome inocente de los hechos en los cuales había sido imputado y acusado de manera errónea por el Ministerio Público, sentencia está que fue ratificada y publicada, quedando definitivamente firme en fecha 08 de enero de 2018….”
Que”…El fundamento Constitucional de la presente acción, tiene su base en los artículos 25, 26,144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se hace valer el contenido del artículo 19 ordinal 4° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, simultáneamente con los artículos 93 y 95 del Estatuto de la Función Publica; de la misma manera los artículos 1,2,4,6,7,8,9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ...”
Alega “….LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCEDIMENTO DISCIPLINARIO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en nuestra constitución en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del Debido Proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas el Acto Administrativo emanado del Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y suscrito por el Comisario General JESUS DAVID LOPEZ es violatorio del artículo 49 en su ordinal 2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. De la violación del derecho a la presunción de inocencia es evidente prevalecer como derecho fundamental inherente a la persona humana. El acto administrativo objeto de este recurso de nulidad viola el derecho establecido en el debido proceso, en la defensa y por ende la tutela judicial efectiva, ya que el cuerpo de seguridad y orden público debió esperar la sentencia del Tribunal Penal declarando mi culpabilidad de los hechos investigados para así poder atribuirme una responsabilidad administrativa derivada de ese supuesto hecho y aplicar el procedimiento de destitución correspondiente lo cual no ocurrió de esta manera sino que sin esperar la sentencia penal, la administración asumió que mi persona era culpable penalmente y en consecuencia aplicó una sanción administrativa, lo cual quedo evidenciado con la sentencia absolutoria, que la administración erró en la motivación del acto administrativo y por consiguiente el acto esta viciado de nulidad absoluto…”.Así mismo el acto administrativo objeto de este recurso trasgrede el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo en su ordinal 4°….”
Que”…Tal y como lo es el derecho fundamental a la salud y lo establece la Norma Suprema (C.R.B.V.) en sus artículos 83 y 86, es evidente el incumplimiento de C.S.O.P.E.A. en cuanto a este importante derecho ya que para la fecha de EXPULSIÓN 20-04-2010 me encontraba de reposo medico con certificación de Incapacidad del I.V.S.S. de fecha 17-04-2010 hasta 08-04-2010, por el servicio de Psiquiatría padecimiento médico causado por el entorno policial hacia mi persona. Sin embargo debo agregar que el C.S.O.P.E.A., no quiso aceptar el mencionado reposo, dejándome a la intemperie en cuanto a la salud, ya que el grado de nervios era bastante delicado y debía consumir un medicamento…”
Alega “… VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.…” Que “….el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciada del falso supuesto de hecho ya que efectivamente el hecho que fue valorado se centra en unas acciones irreales toda vez que la Administración para fundamentar el Acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 20 de abril de 2010, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se fundamento exclusivamente en una acta de procedimiento policial de fecha 08 de mayo de 2008, realizada por el funcionario Salas Jorge, credencial N° 5857, adscrito a la Brigada de División de Investigaciones penales, donde menciona la ocurrencia de unos hechos presuntamente irregulares inespecíficos, así como Boleta Privativa de Libertad signada bajo el N° 057, con fecha 09 de mayo de 2008, donde se me precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, presentación celebrada en fecha 09 de mayo de 2008, dando así la administración por cierto en todo momento los hechos señalados en el informe hasta el punto de haberse iniciado el procedimiento de destitución. Es evidente en consecuencia de la sentencia absolutoria que se dictó a mi favor desvirtúa completamente las razones del Acto Administrativo visualizando el denunciado vicio de falso supuesto de hecho…”.
Que “…. El Acto administrativo de efectos particulares del cual se recurre de nulidad, establece unos criterios de responsabilidad que en cierto modo resultan incompresibles por incurrir en falsa valoración de los hechos; así la cosas en el referido acto administrativo se mencionan varios hechos como causales de destitución en los cuales se aprecia el vicio que señalo, ya que el órgano administrativo subsumió los hechos sobre las bases de un supuesto hecho dándole la veracidad a unas acciones irreales que nunca sucedieron…”.
Finalizo solicitando en su petitorio la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asimismo solicita como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se ordene su reincorporación al mencionado instituto.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y lo demás pronunciamientos de Ley.
-III-
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadano HENRY JESÚS CORDOVA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.086.800, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 254.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo disciplinario de Destitución del Cargo de Distinguido (PA) signada bajo la resolución N° 0024-10 de fecha 20 de Abril de 2010, dictado por el Comisario General (PA) Jesús David López, Comandante General del C.S.O.P.E.A., este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, cítese a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de la notificación y/o citación ordenadas. De igual manera se Notifíquese al Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, a los fines de solicita el expediente administrativo, del recurrente que guarda relación con la presente causa, el cual deberá constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del lapso de quince (15) días de despacho, concedido para la contestación de la querella, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS CORDOVA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.086.800, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.766, contra el Acto Administrativo disciplinario de Destitución del Cargo de Distinguido (PA) signada bajo la resolución N° 0024-10 de fecha 20 de Abril de 2010, dictado por el Comisario General (PA) Jesús David López, Comandante General del C.S.O.P.E.A.
2.- ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, a los fines de que comparezca antes este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.-
2.2. Se ordena la Notificación del ciudadano Director General del instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, a los fines de solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos, que guarda relación con la presente causa y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2018-000020
VCSC/SR/mr
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