REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente N° 1309
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.911
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, y MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.950.575 y V-18.644.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.221 y 146.415 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERVIN VALERO ROA, titular de la cedula de identidad N° V-1.694.019, INPREABOGADO N° 169.358.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, en el juicio por motivo de Desalojo de vivienda, incoado en su contra por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.911, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE .MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de Diciembre de 2.017 en la cual declaró con lugar la demanda.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.911, a través de sus apoderado judicial abogado VLADIMIR ROA, INPREABOGADO N° 142.221, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, en fecha 03.05.2017, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se le dio entrada para su tramite bajo el N° 1284, siendo admitido en fecha 18.05.2017 ordenando el llamamiento de ley del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, luego de haber sido consignados los recaudos correspondiente por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:
Cito:
El demandante en su libelo alegó
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS:
I.1 De la propiedad del inmueble arrendado
Ciudadano Juez, mi mandante ut supra identificado es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Edificio K, Sector K, Piso 1, Apartamento K1-1, Municipio Girardot Estado Aragua, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2) con numero catastral 04-01-01-19-30-02-K01-001, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Su propia fachada, SUR: Con el apartamento K-1-2, ESTE: Su propia fachada y OESTE: Con el apartamento K-1-3. Dicha titularidad consta de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de Marzo de 2.002 bajo el No 26, Folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO, del Primer Trimestre del año 2.002; el cual se anexa en copia simple a efectum videndi, marcado con la letra “C”
I.2 De la relación arrendaticia existente
Es el caso, que el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, ya identificado es Arrendatario del inmueble de marras, mediante un Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 11 de Abril de 2.008 bajo el No 87, Tomo 47, de los libros autenticaciones llevados por esta notaria el cual anexo en este acto en copia simple a efectum videndi marcado con la letra “D” estableciéndose de mutuo y común acuerdo entre ambas partes una prorroga de un (01) año, desde el once (11) de abril de 2009, hasta el día diez (10) de abril de 2010, fecha esta ultima en la cual el arrendatario NUNCA ENTREGO ni DESOCUPÓ el inmueble arrendado.
I.3 Del incumplimiento contractual del arrendatario:
Así las cosas ciudadano Juez, llegado el vencimiento de la prorroga en el tiempo oportuno, vale decir, el día diez 10 de Abril de 2010, el arrendatario NO DESOCUPO el inmueble arrendado y no lo ha hecho aún, pese a las múltiples y reiteradas solicitudes que mi mandante le hiciere llegado el termino de desocupación, en razón a la imperiosa necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocuparlo a favor de su grupo familiar, que mas adelante detallaré, habida cuenta de la conducta pertinaz que mantiene el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, ya identificado, en no entregar el inmueble arrendado desde el año 2010
I.4 De la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble demandado para él y su grupo familiar:
Así las cosas; han sido innumerables y reiterativas las solicitudes que ha efectuado mi representado al Arrendatario, desde el mes de abril de 2009 hasta la presente fecha, a fin de que entregue el inmueble y lo desocupe libre de bienes y personas, toda vez que desde hace más de ocho (08) años el propietario del precitado apartamento, de nombre CARLOS EDUARDO BELTRÁN SANCHEZ, ut supra identificado lo ha requerido, debido a la NECESIDAD inminente que tiene el, su hermana y su sobrino.
De igual manera resulta oportuno destacar, que nadie está obligado a convivir bajo el mismo techo con terceros y menos aun teniendo un inmueble donde pudiera disfrutar de independencia y privacidad entre otras cosas, pues el alcance del inquilino en el inmueble arrendado no llega al extremo de desnaturalizar el “derecho a la propiedad” constitucional y legalmente establecido.
Precisamente, en la doctrina se ha establecido específicamente que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino que puede ser de cualquier naturaleza, social o familiar, que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo por el estado de necesidad que existe de ocupar el inmueble arrendado.
Es por tales motivos que se hace necesario demandar el desalojo del inmueble arrendado, objeto de esta Litis, fundamentado en la IMPERIOSA NECESIDAD de ocuparlo para ser habitado por el propietario CARLOS EDUARDO BELTRÁN SANCHEZ, y su grupo familiar, en los términos antes expuestos, y así se solicita a este digno Juzgado.
“(…) CAPITULO II DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:
II.1 Del inicio del procedimiento Administrativo
En virtud de la actitud contumaz del arrendatario en el año 2.012, en su representación, acudió su hermana FRANCA LORENA BELTRÁN SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.196.605, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, a fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y el artículo 35 de su Reglamento, en concordancia, con el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que prevé la tramitación del procedimiento administrativo, previo a las demandas de desalojo por ante dicho órgano administrativo.
En efecto ciudadano Juez, mediante escrito motivado y documentado, el cual reposa en el Expediente Nª 030137998-018182; que cursa por ante la precitada Oficina Administrativa, se solicito, la restitución de la situación jurídica afectada, consistente en la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio o la determinación de habilitar la vía judicial para demandar el desalojo del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, dado su incumplimiento contractual de no haber entregado el inmueble en el tiempo correspondiente, según lo previamente contenido y dada la NECESIDAD que tiene el propietario del inmueble de que le sea restituido el inmueble arrendado para que sea ocupado por él y su grupo familiar, mediante la tramitación del procedimiento administrativo, respectivo, de conformidad con los Artículos 95 y 96 de la mencionada Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y el Artículo 35 de su reglamento, en concordancia con el artículo 6 del Decreto precitado. Sin embargo no hubo conciliación y quedó agotada la vía administrativa, tal y como se evidencia de Acta, anexada con la letra “E”
II.2 De la decisión que agotó la vía Administrativa
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, a través de la Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante RESOLUCIÓN Nª 000459, habilita la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes. Dicho Acto Administrativo se anexa al presente marcado con la letra “E”
De lo anterior ciudadano Juez, se desprende que con la decisión contenida en el Acto Administrativo precitado y emanada como fue de la autoridad administrativa competente quedo AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y habilitó el acceso a la vía judicial para imponer como en efecto lo hago la presente demandada de desalojo, fundamentada en los términos que más adelante se detallarán .
CAPITULO III DEL DERECHO:
Expuestos los hechos anteriores, de los cuales se puede evidenciar que se cumplió con lo preceptuado en la legislación que rige la materia arrendaticia, a efectos de poder acceder a esta vía judicial y hacer valer la pretensión de demandar el desalojo del arrendatario; paso a exponer los fundamentos de derecho en la presente acción en los siguientes términos:
III.1 Del Código Civil venezolano:
Los Artículos 1.265 y 1.594, respectivamente del Código Civil Venezolano, disponen:
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. (Lo subrayado es mío)
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y por el arrendador… omissis (lo subrayado es mío)
El Artículo 1.599 del precitado Código Señala:
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio
El Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, dispone:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, y esta se obliga a pagar a aquella… omissis” (Lo resaltado es mío)
III.2 De la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En cuanto a la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda invocamos a los artículos 98 y 100, respectivamente citamos:
Las demandas por desalojo… omissis…, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento contenido en la presente ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Lo resaltado es mío)
El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participaran en el proceso… omissis… (Lo resaltado es mío)
III.3 De la invocación de las disposiciones legales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que se encuadran dentro de los hechos por los cuales se demanda el desalojo del arrendatario y son fundamentos de derecho esenciales para que la presente acción sea procedente.
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo un contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamentaré en cualquiera de las siguientes causales
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (Lo resaltado es mío)
Como podrá observar el ciudadano Juez, las afirmaciones efectuadas en el Capitulo anterior, relativas a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, encuadran indubitablemente dentro de la invocación y aplicación de las disposiciones legal y contractuales precitadas, con lo cual la fundamentación de la presente acción está debidamente ajustada a derecho y hace procedente esta pretensión de demandar el desalojo del arrendatario y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Es por lo que formalmente en nombre de mi mandante, demando el DESALOJO del inmueble arrendado, conforme al numeral 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y fundamentado en la NECESIDAD INMINENTE de ocupar el inmueble en su favor así como de su grupo familiar, tal y como ya ha quedado suficientemente evidenciado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En merito de los hechos expresados y con fundamento en los artículos 1.265, 1.571, 1.579 1.599 respectivamente del Código Civil, en concordancia con los artículos 91,98, y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procedo a DEMANDAR formalmente en este acto al ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, supra identificado, para que este convenga o el Tribunal ordene:
1) Decretar del DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Edificio K, Sector K, Piso 1, Apartamento K-1-1, Municipio Girardot, Estado Aragua y en consecuencia este Tribunal ordene al demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas
2) Pagar en COSTAS y COSTOS PROCESALES, estimados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) o Doscientas unidades Tributarias (200 U.T)
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de darle cumplimiento al artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acompaño al escrito libelar las siguientes pruebas:
1) Instrumento Poder, marcado con la letra “A” y “B”
2) Documento de propiedad del inmueble arrendado y objeto de esta litis, marcado con la letra “C”
3) Contrato de arrendamiento del inmueble arrendado y objeto de esta litis, marcado con la letra “D”
4) Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra “E”
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL.
A los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección: Avenida Sucre cruce con tercera calle de la Urbanización La Soledad Bufete Roa y Asociados local A-1 Maracay, Estado Aragua teléfono 0414-9446000
Domicilio procesal del demandado: Casa de habitación: en la Avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Edificio K Sector K Piso 1, Apartamento K-1-1 Municipio Girardot Estado Aragua o en su lugar de trabajo Centro Comercial Parque Aragua Segundo Nivel tienda de nombre “LE VESTIER” al lado del banco Provincial. …”.
Admitida como fue la misma en fecha 18 de Mayo de 2.017, por ante el Tribunal A quo se libró boleta de citación a la parte demandada representada por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-14.659.579.
En fecha 29 de Junio de 2.017 el ciudadano EDGAR JOSE HIDALGO, en su carácter de alguacil del tribunal A quo compareció ante la secretaria del mencionado juzgado a los fines de consignar diligencia y recibo sin firmar del demandado, de igual forma el ciudadano alguacil manifestando que el accionado se negó a firmar, ordenado el aludido juzgado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2017 se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual comparecieron los ciudadanos VLADIMIR ROA INPREABOGADO N° 142.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V -14.659.579, debidamente asistido por el abogado ERVIN VALERO ROA INPREABOGADO N° 169.358, en la cual se dejo constancia:
Cito:
“ … quienes manifestaron en presencia del juez, no llegar a un acuerdo es por esto que este tribunal fija la contestación de la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de vivienda…”
En fecha 04 de Agosto de 2017 compareció el Abogado ERVIN VALERO ROA, titular de la cedula de identidad N° V-1.694.019 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DARWIN MARRERO suficientemente identificado a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda la cual realizo en los términos siguientes:
Cito ,
“(…) CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Algo que si es cierto, es que el día once (11) de abril de dos mil ocho (2.008) la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS, Venezolana, mayor de edad casada, y titular de la cedula de identidad Nª V-7.196.605 y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de esta contestación de la demanda contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nª V-14.659.579 y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de esta contestación se denomina EL ARRENDATARIO. La ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS, identificada en el contrato de arrendamiento como LA ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el termino de seis (6) meses autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracay Anotado bajo el Nª87, Tomo 47 que a los folio del expediente ubicado en el Conjunto Residencial Guaicamacuto Edificio K, Piso 1 Apartamento Nª K-1-1, Av. Fuerzas Aéreas, Urb. Los Chaguaramos, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, con un puesto de estacionamiento, el cual es el asiento principal de su núcleo familiar conformado por su cónyuge: AURORA VALECILLO DE MARRERO, venezolana, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-11.891.364, DARLIN MARRERO VALECILLO, Venezolana, cedula de identidad Nª V-26.336.110, DAYERLIN MARRERO VALECILLO, venezolana, la cual dice LA ARRENDADORA que pertenece a CARLOS EDUARDO BELTRÁN SANCHEZ, mayor de edad venezolano, cedula de identidad N° V-9.674.911
SEGUNDO: Que es cierto lo alegado referente al canon de arrendamiento y que el contrato sufrió prorrogas sucesivas por iguales periodos conforme al artículo 1.614 del Código Civil se convirtió por tiempo indeterminado, invoco el artículo 1.582 ejusdem referente a que LA ARRENDADORA no podía arrendar por más de dos (2) años por detentar una condición que quedo establecido de mutuo acuerdo entre la ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO ya que los pagos del canon de arrendamiento y servicios públicos son cancelados mediante transferencia a su cuenta personal bancaria a nombre de FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, Cuenta N° 01340145491453053187 del banco Banesco Banco Universal C.A y con la cual ha ejercido sus derechos:
TERCERO: Que lo cierto es que a partir del día 23 de Julio del año dos mil quince (2.015), LA ARRENDADORA ha realizado actos de hostigamiento en su contra y grupo familiar con la finalidad de desalojarnos del inmueble, los cuales son: Inicio del Procedimiento a las demandas, fundamentado su pedimento en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control Arrendamiento de Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Demanda realizada por el propietario el día tres (03) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) para que desaloje el inmueble porque la necesita para ser habitado por el propietario y su hermana y su sobrina con la finalidad de llegar a un acuerdo ya que existe acta en la cual EL ARRENDATARIO se comprometió a entregar el inmueble el diez (10) de abril del año dos mil diez (2.010) la cual no se materializo porque el contrato ha mantenido continuidad por espacio de ocho (8) años…..”.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Copia simple de Poder Especial de administración y disposición conferido por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ a la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRAN DE NAVAS titular de la cédula de identidad N° V -7.196.605 protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 18.07.2014, bajo el N° 18 folio 159 del Tomo 09 del protocolo de transcripción del año 2014.
Copia certificada De Poder Especial de Administración y Disposición conferido por la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS titular de la cédula de identidad N° V -7.196.605 al abogado VLADIMIR ROA SÁNCHEZ INPREABOGADO N° 142.221, de fecha 24.04.2017, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, anotado bajo el N° 34, Tomo 66, Folios 114 al 116.
Copia Simple de documento de compra venta de inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas K-1-1 ubicado en la primera planta del edificio K sector K el cual forma parte de un terrero situado en el avenida Fuerzas Aéreas Urbanización los Chaguaramos celebrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 08.03.2002, entre UNIBANCA BANCO UNIVERSAL y el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ quedando anotado bajeo el N° 510, Folio 510.
Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.196.605 y el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.659.579 autenticado por ante la notariado Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 11.04.2018, asentado bajo el N| 87, Tomo 47.
Copia simple de comunicación de fecha 11.02.209 suscrita por la ciudadana FRANCIA BELTRÁN DE NAVAS dirigida al ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, notificando la no renovación del contrato, firmas ilegibles.
Copia simple de Providencia Administrativa N° 000456, de fecha 25.01.2016 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Por necesidad de ocupar el inmueble que habilita la vía judicial.
Inspección judicial evacuada en fecha 01 de Noviembre de 2.017 a las 09:30 am de la siguiente manera:
“Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) del día miércoles 01 de noviembre de 2017, día y hora fijada para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.. Se traslado y se constituyó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Barrio Alayon, segundo 2do callejón N°17-B del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido en el sitio ya señalado paso este Tribunal a notificar de su misión al ciudadano (a) Carlos Beltrán titular de la cedula de identidad N° V-9.674.911 y pasa a evacuar los siguientes particulares.
AL PARTICULAR PRIMERO:
El tribunal constituido dejo constancia que las personas que habitan este inmueble son los ciudadanos Manuel Alejandro Navas Beltrán, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.924, ciudadano Carlos Eduardo Beltrán Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.605, ciudadana Fabiola de Coromoto Beltrán Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-4.634.007 y la ciudadana Brenda Ivonne Beltrán de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-3.996.938, la misma está conformada por cinco (05) ciudadanos todos mayores de edad.
AL PARTICULAR SEGUNDO
El Tribunal constituido deja constancia de que el inmueble objeto de la inspección está constituido por dos habitaciones y un baño
AL PARTICULAR TERCERO:
El tribunal constituido deja constancia de que el ciudadano Carlos Eduardo Beltrán Sánchez, antes identificado vive con su grupo familiar en una de las habitaciones del inmueble objeto de la inspección.
Siendo las once (11:00am) de la mañana el Tribunal ordena el regreso a su sede natural es todo”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexo junto al escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:
A) Documental marcado con la letra “A” Instrumento de representación otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 17/11 del año dos mil quince (2.015), instrumento poder que quedo registrado bajo el Nª 45, Tomo: 254, Folios: 176 hasta 178 del correspondiente libro de autenticación. (Folios 45 al 47)
B) Documental marcado con la letra “B” copia simple de la declaración jurada de no poseer vivienda. (Folio 48)
C) Documental marcado con la letra “C” copia simple de planilla de transferencia bancaria del pago de arrendamiento. (Folio 49)….”.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se llevo a cabo AUDIENCIA DE JUICIO en la cual comparecieron los ciudadanos VLADIMIR ROA INPREABOGADO N° 142.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V -14.659.579, debidamente asistido por el abogado ERVIN VALERO ROA INPREABOGADO N° 169.358, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“(…toma el derecho de palabra la parte actora quien expone en virtud de que no ha habido acuerdo alguno solicito a este digno Despacho de acuerdo a lo entender en los autos producto de su cultura se sirva dictar sentencia en la presente causa, apoyando su criterio en un sano juicio de valoración de los hechos” acto seguido la parte demandada toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “En el derecho está establecido el que pretende y el que se opone de acuerdo a lo establecido en la ley de alquileres, la parte demandante establece en el articulo 91 ordinal 2, donde está establecida las condiciones para ser sometido para que proceda el desalojo solicito ante este Tribunal protección social en la parte moral en su grupo familiar en cada una de sus partes por lo tanto nos someteremos al precepto constitucional” en virtud de los alegatos y haciendo uso del artículo 120 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija un lapso de veinte (20) minutos para decidir la presente causa en forma oral. Transcurrido el lapso de veinte (20) minutos, de vuelta al Despacho el Juez, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: “Siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 AM) del día 30 de Noviembre de 2017, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-.9.674.911 contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, e igualmente la publicación del presente fallo se publicará en los tres (3) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Es todo”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del 63 al 68 del presente expediente, decisión de fecha 05 de Diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
CITO:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, no siendo un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación contractual pero si la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble.
Sobre la causal de necesidad el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho inmobiliario” volumen I pagina 195, UCAB, 2003, señala “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”
En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios Temas de Actualización de Derecho Inquilinario Doctrina Legislación y Jurisprudencia” Editorial Paredes, Caracas- Venezuela 1999 Pág. 315, señala “… Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en los que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda incompleta donde la habitabilidad es restringida entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; es el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado…”
Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1° La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal 2° La cualidad de propietario del inmueble y 3° La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron probados en forma concurrente por la parte actora, ya que, si bien no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une y la cualidad de propietario del actor del bien inmueble objeto del presente juicio, la cual quedó acredita mediante copias simples del documento de propiedad, fueron aportados elementos de convicción sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, el mismo actor trajo a los autos acto administrativo de fecha 25 de enero de 2016, emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, lo que hace enervar la posibilidad de que se encuentre en una situación incómoda que amerite ocupar su inmueble en forma inmediata. Así se decide.
Esta disposición establece la regla de distribución de la carga de la prueba de lo cual se concluye en nuestro Legislador acogió la antigüedad máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista Rafael De Pina, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (México) citando a Ricci expresa “… La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber, A) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquel que en el proceso no probó lo que debió y B) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar lo hechos que forman parte del supuesto hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado por su parte ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub. Examine, la parte demandante alegó sostener una relación arrendaticia con el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ quedando como hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado (Ver sentencia Nª 00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría).
Hechas estas consideraciones, y al no constar en autos elementos que enerve el alegato de necesidad del inmueble, debe forzosamente este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-14.659.579 y de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demandada de DESALOJO, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-14.659.579, y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada, DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, antes identificado, deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Edificio K, Sector K, Piso 1, Apartamento K-1-1 de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Su propia fachada, SUR: Con el apartamento K-1-2, ESTE: Su propia fachada, y OESTE: Con el apartamento K-1-3 libre de bienes y personas en buen estado de conservación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 eiusdem...
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 69, de las presentes actuaciones, escrito de fecha 12.12.2017, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado ERVIN VALERO ROA INPREABOGADO N° 169.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2017 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“(… Ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer APELO formalmente de la decisión de este Despacho en el expediente Nª1284-17, por no estar de acuerdo con la decisión con lugar de la demanda de Desalojo que se hizo sobre del inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Los Chaguaramos Conjunto Residencial Guaicamacuto Edificio K, Sector K, Piso 1 Apartamento K-1-1 de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua…)”
Tramitada por el a quo en fecha 15 de Diciembre de 2017, en ambos efectos remitiendo el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que conociera dicha apelación, correspondiéndole el conocimiento a éste juzgado, asignándole el N° 1309.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar al Audiencia Oral la cual se materializó en fecha 04.05.2018, la misma se desarrolló en los términos siguientes:
Cito:
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, viernes 04 de mayo de 2018, siendo las 11: 00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1309 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 05.12.2017 proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por los abogados VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.221 y 146.415 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579, asistido por al abogado ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Edificio K, Sector K, Piso 1, Apartamento K-1-1, Municipio Girardot Estado Aragua, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2), con número catastral 04-01-01-19-30-02-K01-001, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Su propia fachada, SUR: Con el apartamento K-1-2, ESTE: Su propia fachada y OESTE: Con el apartamento K-1-3. Dicha titularidad consta de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de Marzo de 2.002 bajo el No 26, Folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo decimo segundo, del Primer Trimestre del año 2.002. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante representada por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911; y por la parte accionada el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579, asistido por el abogado ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte actora abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, quien de seguida expone: “…En mi condición de apoderado judicial de la parte actora ratifico por ante este digno Juzgado mi petitorio por cuanto mi representado tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, igualmente hago valer todos los medios de prueba promovidos por esta representación judicial en especial la inspección judicial en la cual se demuestra el estado de necesidad de mi patrocinado y por ultimo solicito se declare con lugar la demanda. Es todo…”. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la parte demandada ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, asistido por al abogado ERVIN VALERO ROA, plenamente identificado en autos, quien de seguida expone: “…Buenos días señor Juez, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada ratifico mantengo y sostengo en cada una de sus partes los alegatos presentados en la contestación de la demanda y hago énfasis en defensa de la protección de la familia y su núcleo familiar en cada una de sus partes y hago hincapié aquí en una resolución de las Naciones Unidas en el que los estados están obligadas en defensa del grupo familiar de su estabilidad tanto psicológica en pro de beneficio de la constitución de la familia, evitando así los daños que se le puedan causar psicológicamente a los niños. También lo siguiente: en ningún momento se ha pretendido mantener al margen de la ley, siempre apegado a cada uno de sus partes, por eso ratifico cada una de sus partes todo lo dicho, gracias…”. De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “…La propiedad es un derecho constitucional en donde quien lo detenta debe tener el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, y es el caso que mi representado tiene alrededor de doce (12) años tratando de recuperar su inmueble y no ha podido, él tiene la necesidad extrema de ocupar el inmueble con su núcleo familiar. Es todo…”. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “…Nunca mi representado ha pretendido desventajar esa propiedad, entro bajo unas condiciones establecidos en la ley, un contrato de Arrendamiento, en cual él y su grupo familiar nunca ha estado al margen de lo establecido en la ley de Regulación de de Arrendamiento, siempre ha cumplido cada uno de sus articulados por lo tanto nos atenemos a lo establecido en cada uno de los articulados establecidos en la misma, vuelvo a decir, ratifico, sostengo y mantengo cada uno de los articulados y que siga el proceso legal. Es todo…”. Siendo las 11:24 a.m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, siendo las 12:25 meridiem procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579 a través de su apoderado judicial abogado ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con motivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 2017, en la que declaró: “… con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579..”.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demandada por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579 de inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Los Chaguaramos Conjunto residencial Guaicamacuto Edificio K Sector K, piso 1, apartamento K-1-1 de Maracay del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: su propia fachada; SUR: con el apartamento K-1-2; ESTE: su propia fachada y OESTE: con el apartamento K-1-3.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de publicar, el extenso de la decisión proferida en la presente causa, esta Instancia Superior, produce el mismo bajo el siguiente contenido y consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE:
Que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Edificio K, Sector K, Piso 1, Apartamento K1-1, Municipio Girardot Estado Aragua,
Que el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, es Arrendatario del inmueble, mediante un Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 11 de Abril de 2.008 bajo el No 87, Tomo 47, de los libros autenticaciones llevados por esta notaria el cual anexo en este acto en copia simple a efectum videndi marcado con la letra “D” estableciéndose de mutuo y común acuerdo entre ambas partes una prorroga de un (01) año, desde el once (11) de abril de 2009 hasta el día diez (10) de abril de 2010, fecha esta ultima en la cual el arrendatario NUNCA ENTREGO ni DESOCUPÓ el inmueble arrendado.
Que al vencimiento de la prorroga en el tiempo oportuno, el día diez 10 de Abril de 2010, el arrendatario NO DESOCUPO el inmueble arrendado y no la hecho aun, pese a las múltiples y reiteradas solicitudes que mi mandante le hiciere llegado el termino de desocupación, en razón a la imperiosa necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocuparlo a favor de su grupo familiar.
Que desde el mes de abril de 2009 hasta la presente fecha, se ha requerido a fin de que entregue el inmueble y lo desocupe libre de bienes y personas, toda vez que desde hace más de ocho (08) años el propietario del precitado apartamento, de nombre CARLOS EDUARDO BELTRÁN SANCHEZ, ut supra identificado lo ha requerido, debido a la NECESIDAD INMINENTE QUE TIENE EL, SU HERMANA Y SU SOBRINO.
Que fue agotada la vía administrativa por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y el artículo 35 de su Reglamento, en concordancia, con el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que prevé la tramitación del procedimiento administrativo, previo a las demandas de desalojo por ante dicho órgano administrativo y en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, a través de la Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante RESOLUCIÓN Nª 000459, habilita la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.265, 1.594, 1599, 1579 respectivamente del Código Civil y artículo 91, ordinal 2, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda Peticiona se Decrete el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Edificio K, Sector K, Piso 1, Apartamento K-1-1, Municipio Girardot, Estado Aragua y en consecuencia este Tribunal ordene al demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas; Pagar en COSTAS y COSTOS PROCESALES, estimados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Algo que si es cierto, es que el día once (11) de abril de dos mil ocho (2.008) la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS, Venezolana, mayor de edad casada, y titular de la cedula de identidad Nª V-7.196.605 y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de esta contestación de la demanda contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nª V-14.659.579 y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de esta contestación se denomina EL ARRENDATARIO. La ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS, identificada en el contrato de arrendamiento como LA ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el termino de seis (6) meses autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracay Anotado bajo el Nª87, Tomo 47 que a los folio del expediente ubicado en el Conjunto Residencial Guaicamacuto Edificio K, Piso 1 Apartamento Nª K-1-1, Av. Fuerzas Aéreas, Urb. Los Chaguaramos, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, con un puesto de estacionamiento, el cual asiento principal de su núcleo familiar conformado por su cónyuge: AURORA VALECILLO DE MARRERO, venezolana, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-11.891.364, DARLIN MARRERO VALECILLO, Venezolana, cedula de identidad Nª V-26.336.110, DAYERLIN MARRERO VALECILLO, venezolana, la cual dice que LA ARRENDADORA pertenece a CARLOS EDUARDO BELTRÁN SANCHEZ, mayor de edad venezolano, cedula de identidad N° V-9.674.911
SEGUNDO: Que es cierto lo alegado referente al canon de arrendamiento y que el contrato sufrió prorrogas sucesivas por iguales periodos conforme al artículo 1.614 del Código Civil se convirtió por tiempo indeterminado, invoco el artículo 1.582 ejusdem referente a que LA ARRENDADORA no podía arrendar por más de dos (2) años por detentar una condición que quedo establecido de mutuo acuerdo entre la ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO ya que los pagos del canon de arrendamiento y servicios públicos son cancelados mediante transferencia a su cuenta personal bancaria a nombre de FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, Cuenta N° 01340145491453053187 del banco Banesco Banco Universal C.A y con la cual ha ejercido sus derechos:
TERCERO: Que lo cierto es que a partir del día 23 de Julio del año dos mil quince (2.015), LA ARRENDADORA ha realizado actos de hostigamiento en su contra y grupo familiar con la finalidad de desalojarnos del inmueble, los cuales son: Inicio del Procedimiento a las demandas, fundamentado su pedimento en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control Arrendamiento de Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Demanda realizada por el propietario el día tres (03) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) para que desaloje el inmueble porque la necesita para ser habitado por el propietario y su hermana y su sobrina con la finalidad de llegar a un acuerdo ya que existe acta en la cual EL ARRENDATARIO se comprometió a entregar el inmueble el diez (10) de abril del año dos mil diez (2.010) la cual no se materializo porque el contrato ha mantenido continuidad por espacio de ocho (8) años…..”.
Visto los argumentos de ambas partes, está perfectamente delimitado que los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba, está referido a la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, con fundamento en el ARTÍCULO 91, Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios de pruebas, que estimaron pertinente e idóneos en atención a sus argumentos.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Copia simple de Poder Especial de administración y disposición conferido por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ a la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRAN DE NAVAS titular de la cédula de identidad N° V -7.196.605 protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 18.07.2014, bajo el N° 18 folio 159 del Tomo 09 del protocolo de transcripción del año 2014. dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo de carácter privado reconocido, el cual al no haber sido tachado y la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho instrumento poder, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia certificada De Poder Especial de Administración y Disposición conferido por la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS titular de la cédula de identidad N° V -7.196.605 al abogado VLADIMIR ROA SÁNCHEZ INPREABOGADO N° 142.221, de fecha 24.04.2017, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, anotado bajo el N° 34, Tomo 66, Folios 114 al 116. dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo de carácter privado reconocido, el cual al no haber sido tachado y la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho instrumento poder se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia Simple de documento de compra venta de inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas K-1-1 ubicado en la primera planta del edificio K sector K el cual forma parte de un terrero situado en el avenida Fuerzas Aéreas Urbanización los Chaguaramos celebrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 08.03.2002, entre UNIBANCA BANCO UNIVERSAL y el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ quedando anotado bajeo el N° 510, Folio 510. dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículos 1.354, 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, del mismo se tiene que efectivamente la parte demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia y confiere valor probatorio de ese hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.196.605 y el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.659.579 autenticado por ante la notariado Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 11.04.2018, asentado bajo el N| 87, Tomo 47. dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo de carácter privado reconocido, el cual al no haber sido tachado y la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho instrumento poder que dio origen a la relación locativa con el demandado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia simple de comunicación de fecha 11.02.209 suscrita por la ciudadana FRANCIA BELTRÁN DE NAVAS dirigida al ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, notificando la no renovación del contrato, firmas ilegibles. instrumento privado que al no haber sido impugnado en el proceso se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Providencia Administrativa N° 000456, de fecha 25.01.2016 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Por necesidad de ocupar el inmueble que habilita la vía judicial. Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE
Inspección judicial evacuada en fecha 01 de Noviembre de 2.017 a las 09:30 am de la siguiente manera:
“Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) del día miércoles 01 de noviembre de 2017, día y hora fijada para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.. Se traslado y se constituyó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Barrio Alayon, segundo 2do callejón N°17-B del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido en el sitio ya señalado paso este Tribunal a notificar de su misión al ciudadano (a) Carlos Beltrán titular de la cedula de identidad N° V-9.674.911 y pasa a evacuar los siguientes particulares.
AL PARTICULAR PRIMERO:
El tribunal constituido dejo constancia que las personas que habitan este inmueble son los ciudadanos Manuel Alejandro Navas Beltrán titular de la cedula de identidad N° V-18.778.924, ciudadano Carlos Eduardo Beltrán Sánchez titular de la cedula de identidad N° V-7.196.605, ciudadana Fabiola de Coromoto Beltrán Sánchez titular de la cedula de identidad N° V-4.634.007 y la ciudadana Brenda Ivonne Beltrán de Pérez titular de la cedula de identidad N° V-3.996.938 la misma está conformada por cinco (05) ciudadanos todos mayores de edad.
AL PARTICULAR SEGUNDO
El Tribunal constituido deja constancia de que el inmueble objeto de la inspección está constituido por dos habitaciones y un baño
AL PARTICULAR TERCERO:
El tribunal constituido deja constancia de que el ciudadano Carlos Eduardo Beltrán Sánchez antes identificado vive con su grupo familiar en una de las habitaciones del inmueble objeto de la inspección.
Siendo las once (11:00am) de la mañana el Tribunal ordena el regreso a su sede natural es todo” Dicha inspección Judicial se valora conforme a la Sana Crítica, de cuyo contenido se verifica que el Tribunal A Quo se traslado al inmueble en el que el accionante alega compartir con su grupo familiar, dejándose constancia de las personas que allí habitan, pero no queda demostrado el hecho invocado de la necesidad de ocupación del inmueble objeto de arrendamiento y motivo del hecho controvertido, así como tampoco quedó demostrado en autos el carácter y cualidad de familia de quien aduce tiene igualmente necesidad de ocupar el inmueble; por lo que con dicho medio de prueba no logra el actor demostrar el hecho constitutivo del contenido legal de la causal alegada para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad dada en arrendamiento, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia de que la parte accionada No promovió medio de prueba alguno en su debida oportunidad procesal.
El Tribunal verifica, que la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda produjo en autos los siguientes medios de pruebas:
A) Documental marcado con la letra “A” Instrumento de representación otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 17/11 del año dos mil quince (2.015), instrumento poder que quedo registrado bajo el Nª 45, Tomo: 254, Folios: 176 hasta 178 del correspondiente libro de autenticación. (Folios 45 al 47). Instrumento este del cual se tiene como válida y eficaz la representación de la parte demandada en el presente juicio, Y Así se establece.
B) Documental marcado con la letra “B” copia simple de la declaración jurada de no poseer vivienda. (Folio 48); instrumento este que no es pertinente al hecho controvertido en el proceso, Y Así se establece.
C) Documental marcado con la letra “C” copia simple de planilla de transferencia bancaria del pago de arrendamiento. (Folio 49)….”. Instrumento este que igualmente no es pertinente en la presente causa, al no formar parte del controvertido, el estado de solvencia arrendaticia del arrendatario, Y Así se establece.
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora de alzada a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción, accionando con fundamento en el aludido contrato el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”.
Dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579 alegando que necesita el inmueble pare él, su hermana y su sobrino.
Constituyen pues esto los supuestos que debe demostrar la parte demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?, Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora afirma, que necesita el inmueble pare él, su hermana y su sobrino.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora considera, que no quedo demostrada la necesidad por el demandante, ya que del cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por el actor, no queda demostrada la situación urgente de necesidad de ocupar el inmueble, aún y cuando para el momento de la Inspección judicial se dejó constancia que se encontraba en el inmueble como locación donde esta se llevó a efecto, y que se encontraban otras personas que identificaron como familiares del accionante pero que no quedó demostrado dicho vínculo, ni siquiera con los familiares con los que manifiesta requerir ocupar el inmueble, pues tal y como anteriormente se ha referido esta juzgadora, el hecho de que se haya dejado constancia que se encuentra ocupando otro inmueble, no conlleva en forma implícita la necesidad de ocupación del que es de su propiedad otorgado mediante una relación obligatoria arrendaticia al demandado, por lo que los medios de pruebas traídos al proceso por al demandante no generan convicción y certeza en esta juzgadora sobre la afirmación de los hechos que constituyen el supuesto establecido en la norma invocada como fundamento de su pretensión de desalojo, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico llevan a esta juzgadora afirmar que sus alegatos, no fueron demostrados en el decurso del presente juicio como para generar convicción y certeza de la necesidad de ocupar el inmueble, dado en arrendamiento, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto para esta juzgadora, no se genera pleno convencimiento y certeza de que la parte demandante, haya demostrado efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada, debe ser declarado SIN LUGAR, y como su antecedente inmediato el de declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579, parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra la sentencia definitiva de fecha 05.12.2017 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por lo que REVOCA el fallo apelado de fecha 05.12.2017, proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró: “… con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579..”. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la demandada por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579, del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Los Chaguaramos Conjunto residencial Guaicamacuto Edificio K Sector K, piso 1, apartamento K-1-1 de Maracay del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: su propia fachada; SUR: con el apartamento K-1-2; ESTE: su propia fachada y OESTE: con el apartamento K-1-3. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumento antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579, a través de su apoderado judicial abogado ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358, contra la sentencia definitiva proferida en de fecha 05 de Diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con motivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911, contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 2017, en la que declaró: “… con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911 contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579..”.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demandada por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por CARLOS EDUARDO BELTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.911 contra el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.579 de inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Los Chaguaramos Conjunto residencial Guaicamacuto Edificio K Sector K, piso 1, apartamento K-1-1 de Maracay del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: su propia fachada; SUR: con el apartamento K-1-2; ESTE: su propia fachada y OESTE: con el apartamento K-1-3.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1309
RAMI**
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