REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Mayo de 2018
208° y 159°
Expediente N°: 1172
PARTE ACTORA: ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAÍDA TAMARA GÓMEZ MONTERO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 151.470.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ÚNICO
La presente solicitud se inicia mediante Escrito de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada RAÍDA TAMARA GÓMEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.607.266 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.302.165; en fecha 03 de Febrero del año 2017.
Recurso interpuesto contra el auto de fecha 25.01.2017, emanado del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13.01.2017, la cual declaro con lugar la demanda por resolución de contrato incoado por CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A contra el ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165, en la causa N° 994-16 (nomenclatura interna de ese juzgado); por extemporáneo.
A los folios 15 al 18, corre inserto poder general conferido por los ciudadanos DILMA CARDOZA, RUBÉN GARCÍA, RODOLFO MENDOZA, ENRIQUE ORTIZ, GREGORIO SEIJAS, CUSTODIO FARÍAS, KEISBERT PABON, MELANIA BOGADI, ARCADIA SANGRONIS, y TERESA BETANCOURT a las abogadas RAIDA TAMARA GÓMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERIO GIL, titulares de las cédulas de identidad N| V- 7.607.266 y V-15.611.771 inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 151.470 y 177.532 respectivamente, en cuyas facultades se encuentra de forma expresa desistir.
En fecha 12.02.2018 se reanudada la causa en virtud del abocamiento de la jueza quien suscribe Rossani Amelia Manamá Infante.
En fechas 12.07.2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165, asistido por el abogado ÁLVARO ANDRÉS INPREABOGAO N° 204.461, en la cual desistió del recurso interpuesto.
Asimismo en fecha 25.01.2018 fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165, asistido por la abogada MARÍA ÁLVAREZ, inscrita bajo el inpreabogado N° 78.358, mediante el cual se dio por notificado del abocamiento, y ratificó el desistimiento solicitado en fecha 12 de julio de 2017, y pide la homologación correspondiente.
Para decidir respecto al desistimiento del recurso ejercido, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: Que conste en el expediente en forma auténtica; y Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la parte accionada recurrente ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165, asistido de abogado en dos oportunidades manifestó su voluntad de desistir del Recurso interpuesto contra el auto de fecha 25.01.2017, emanado del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13.01.2017, la cual declaro con lugar la demanda por resolución de contrato incoado por CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A contra el ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165, en la causa N° 994-16 (nomenclatura interna de ese juzgado); por extemporáneo; por lo que este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de Hecho Ejercido de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y Así se Decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso interpuesto contra el auto de fecha 25.01.2017, emanado del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13.01.2017, la cual declaro con lugar la demanda por resolución de contrato incoado por CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A contra el ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165, en la causa N° 994-16 (nomenclatura interna de ese juzgado); por extemporáneo; por lo que este Juzgado Superior pierde la Jurisdicción en el conocimiento y trámite del Recurso de Ejercido quedando firme el auto de fecha 21.01.2017, que genero la interposición del recurso y en consecuencia la sentencia. Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada RAÍDA TAMARA GÓMEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.607.266 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.302.165 contra el auto de fecha 25.01.2017, emanado del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13.01.2017, la cual declaro con lugar la demanda por resolución de contrato incoado por CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A contra el ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMÚDEZ titular de cédula de identidad N° V -14.302.165, en la causa N° 994-16 (nomenclatura interna de ese juzgado); por extemporáneo; quedando firme el auto de fecha 21.01.2017, que genero la interposición del recurso y en consecuencia la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 17 días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
RAMI***
Exp. Nº 1172