REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Mayo de 2018
208° y 159°
Expediente N° 906
PARTE ACTORA: GIANCARLO ALEJANDRO MELO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nª V-12.617.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELY BETHZABETH VILORIA GÓMEZ Y PABLO YGNACIO CUEVAS APONTE Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.992 y 116.260 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORA GLADYS ARENAS DE ALVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.946.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA LEÒN y JOSÉ ANTONIO ALZOLA Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 y 27.537 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (APELACIÓN)
EVENTOS PROCESALES
De la revisión Exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de apelación ejercicio en fecha 30.11.2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA Inpreabogado N° 27.537, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte accionada ciudadana DORA GLADYS ARENAS DE ALVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.946.060, contra la sentencia dictada en fecha 27.11.2015, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente No. 12993 (nomenclatura interna de este juzgado); la cual declaro sin lugar las cuestiones previas e inadmisible la demanda incoada por el ciudadano GIANCARLO ALEJANDRO MELO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nª V-12.617.266 contra la ciudadana DORA ARENAS.
Ahora bien, reanudada la causa en fecha 22.01.2018 del abocamiento de la jueza quien suscribe Rossani Amelia Manamá Infante, se reglamento la causa en estado de sentencia.
En fecha 07.03.2018 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GIANCARLO ALEJANDRO MELO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nª V-12.617.266 debidamente asistido por el abogado GUSTAVO FLORES INPREABOGADO No. 237.747, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALZOLA INPREABOGADO No. 27.537, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA ARENAS DE ALVA consignado transacción extrajudicial celebrada por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 21.02.2018, asentada bajo el No. 60 tomo 61 y quienes requieren la homologación correspondiente.
MOTIVACIÓN
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“ …La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
Adminiculado con lo preceptuado sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que las partes intervinientes celebraron transacción judicial y siendo que ha hecho uso de un medio de autocomposición procesal; esta Alzada frente a la transacción consignada por lo que sobreviene en consecuencia la carencia de jurisdicción de esta instancia para entrar a decidir con ocasión al recurso de apelación interpuesto y decidir la presente causa y así se decide.
En relación a la homologación requerida en virtud de la transacción, remítase el presente expediente al a quo a los fines de no violentar el doble grado de instancia a los fines de que se pronuncie el sobre el contenido de la transacción celebrada entre las partes y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Esta alzada verifica que CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JOSÉ ALZOLA INPREABOGADO N° 27.537, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana DORA ARENAS DE ALVA contra la sentencia proferida en fecha 27.11.2015, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente No. 12993 (nomenclatura in terna de ese juzgado).
SEGUNDO: Remítase la presente causa al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de no violentar el doble grado de instancia para que se pronuncie sobre el contenido de la transacción celebrada entre las partes.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 17 días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
RAMI***
Exp. Nº 906
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