REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2018
208° y 159°

EXP N°: 1254
PARTE ACTORA: JACQUELINE BETSABE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.276.462.
ABOGADO ASISTENTE: NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO inscritos en el inpreabogado N° 74.225.
PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.526.-
ABOGADO ASISTENTE: VERONY LAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN).
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
De la revisión Exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Apelación ejercicio en fecha 22.11.2017 interpuesto por la Abogada NELLYS CALLASPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.225 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, y titular de la cédula de identidad N° V-5.276.462, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21 de Septiembre de 2.017 en el expediente N° 48.125 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.276.462, contra el ciudadano JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.526.
Ahora bien, en fecha 01.12.2017, se fijo la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 26.04.2018 escrito suscrito por los ciudadanos JACQUELINE BETSABE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.462 asistida por la Abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225 en su carácter de parte actora, y por la parte demandada compareció el ciudadano JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-25.067.526 asistido por la Abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653 a los fines de consignar acuerdo amistoso de partición y liquidación definitiva con el objeto de dar fin al presente juicio. (Folios 12 al 18).
II
MOTIVACIÓN
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“ …La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

Adminiculado con lo preceptuado sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.

Siendo que la figura de la transacción busca la homologación y el fin de la controversia a través de la cosa Juzgada, ésta debe ser decidida por el Juez Natural de la causa, a los fines de garantizar una justicia transparente, idónea, e imparcial y la garantía constitucional así como el principio de la doble instancia, la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 715 de fecha 02 de Mayo de 2.005, Caso: C.N.A. Seguros La Previsora la define como lo siguiente:
“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Es por lo anteriormente expuesto, que ésta alzada verifica que no tiene jurisdicción, para sustanciar y decidir la presente causa de Partición de Bienes (Apelación) toda vez que las partes realizaron un acuerdo que debe ser homologado por su Juez natural lo que la imposibilita a esta alzada en forma permanente y definitiva de continuar conociendo la referida causa, y en consecuencia éste Tribunal Superior estima que la decisión sobre el acuerdo realizado entre las partes en fecha 26 de Abril de 2.018 según consta en escrito inserto en los folios 12 al 18 ambos inclusive pieza N° 02 del expediente de marras, y siendo que han hecho uso de un medio de autocomposición procesal; esta Alzada frente a la transacción celebrada entre las partes es por lo que sobreviene en consecuencia la carencia de jurisdicción de esta instancia para entrar a decidir con ocasión al recurso de apelación interpuesto y decidir la presente causa y así se decide.
En relación a la homologación requerida en virtud de la transacción, remítase el presente expediente al a quo a los fines de no violentar el doble grado de instancia a los fines de que se pronuncie sobre el contenido de la transacción celebrada entre las partes y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Esta alzada verifica que CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por decidir el recurso de Apelación ejercicio en fecha 22.11.2017 interpuesto por la Abogada NELLYS CALLASPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.225 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, y titular de la cédula de identidad N° V-5.276.462, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21 de Septiembre de 2.017 en el expediente N° 48.125 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.276.462, contra el ciudadano JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.526.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de no violentar el doble grado de instancia para que se pronuncie sobre el contenido de la transacción celebrada entre las partes.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 23 días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
RAMI***
Exp. Nº 1254