REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTES: 1087
PARTE ACTORA: VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.340.854 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.057.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187, a través de su apoderada judicial abogada EDDY PEÑA, INPREABOGADO N° 25.244, en el juicio por Desalojo de vivienda, incoado en su contra por las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de junio de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 21.05.2018, se llevo a cabo Audiencia oral en ésta alzada luego de haber notificado válidamente a las partes de dicho acto.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp N° 12.117-15 (nomenclatura de dicho juzgado).
Siendo admitido en fecha 03.06.2015, ordenando el llamamiento de ley de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187, luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:
Cito:
El demandante en su libelo alegó
Cito:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano Juez, que mis representadas son propietarias de un inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Callejón San Miguel #10, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, el cual les pertenece en herencia, según se evidencia de Declaraciones Sucesorales Nos 120331 de fecha 15 de Mayo de 2.012 y 120604 de Fecha 03 de Septiembre de 2.012, las cuales anexo en copias simples marcadas con las letras “C” y D” respectivamente, y copia certificada de documento de compra venta del mismo que anexo en copia simple “A efectos vivendi” de su original marcado con la letra “E” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre del año 1992, bajo el N° 48, folios 196 al 198, Protocolo Primero, Tomo 13. En fecha Veintinueve de Agosto del 2.002, inserto bajo el N°86, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “F”, el mismo se pactó por un año fijo, tal como lo establece la cláusula tercera del mismo, desde entonces no se firmo contrato nuevamente, pero la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ha continuado habitando en condición de arrendataria el mencionado inmueble hasta la fecha. Es el caso, Ciudadano Juez, que mis representadas CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ quien actualmente vive en Maracaibo y VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ necesitan ocupar el inmueble, ya que carecen de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados, como se demuestra en contratos de arrendamientos que anexo en copias simples marcados con las letras “G”, “H” y recibos de pagos originales marcados con las letras “I”, “J” de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias a los fines de demostrar a este Tribunal el monto que cancelan actualmente por concepto de canon arrendaticio, son personas de la tercera edad por lo que sus recursos económicos les resultan insuficientes para cubrir el pago de alquiler así como las necesidades de tratamientos y atención medica que requieren propios de la edad, anexo informe médico de la ciudadana Coral Rondón, en original marcado con la letra “K”, que indica su cuadro clínico, el cual se ha agudizado debido a la angustia que vive por ver disminuida su capacidad económica para hacer frente a sus gastos de alquiler y manutención, y la imposibilidad de mudarse al inmueble que legítimamente LE PERTENECE. Se ha intentado llegar a un acuerdo con la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández, para que entregue el inmueble sin violentar de manera alguna los derechos como arrendataria que la Ley le otorga motivo por el cual le cite al despacho en fecha 13 de diciembre de 2013, a objeto de llegar a un acuerdo en virtud de estar incumpliendo con los deberes que como arrendataria tiene de cancelar el importe del consumo de los servicios públicos, tales como: agua, aseo, luz, como se establece en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado y lo establecido en el art 35 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, los cuales para esa fecha sumaban la cantidad de Bs. 9.281,40, según estados de cuenta emitidos por las Empresas Corpoelec e Hidrocentro, así como manifestarle una vez más la necesidad de mis representadas de ocupar el referido inmueble y acordar una fecha de entrega conveniente respetando sus derechos, es el caso que envió una abogada para conocer el motivo de la citación, sin obtener respuesta a nuestra petición por lo que mis representadas acudieron ante la Superintendencia de Arrendamientos a los fines de agotar la vía administrativa para lograr un acuerdo o poder acudir a las instancias judiciales correspondientes para recuperar el inmueble y exigir el pago de los servicios pendiente a los cuales se hace referencia anteriormente. En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano, Vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 numeral 2 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 5 y siguientes del Decreto N°8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se inició la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 y 36 de dicha Ley, en concordancia con lo previsto en los Artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en fecha 20 de Febrero de 2014, asignándole el numero MC-ARAGUA-000367-14, la cual fue debidamente admitida, sustanciada conforme a lo establecido en el precitado DECRETO LEY, celebrándose la Audiencia Conciliatoria en fecha 20 de marzo de 2.014, a la cual asistieron ambas partes, y en virtud de no lograr ningún acuerdo PARA LA ENTREGA DEL INMUEBLE, lográndose al menos que la inquilina asumiera la responsabilidad de solventar las deudas de los servicios del inmueble, como en efecto lo hizo, ya que durante muchos años presento morosidad en el pago de los mismos y así quedo agotada la vía administrativa, lo cual se desprende de la decisión emanada por la autoridad y/o funcionario administrativo competente, la cual anexo en original marcada con la letra “L”, que declara AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y habilita de esta manera el acceso a la VÍA JUDICIAL, para demandar el desalojo judicialmente, como en efecto se hizo, interponiendo Demanda de Desalojo que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitida en fecha 27 de Julio de 2.014, signada con el número de Exp. 14288, procedimiento del cual desistimos en virtud de impugnación de poder invocado por la representación de la parte demandada, basada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo marcada en copia simple marcad con la letra “M”, y que fue usada como un instrumento más por la Arrendataria, ya identificada anteriormente para permanecer de manera indefinida ocupando el inmueble arrendado y que se niega a entregar de manera voluntaria, razón por la cual interpongo la presente DEMANDA DE DESALOJO…”
“(…) CAPITULO II DEL DERECHO
Expuestos los hechos anteriores, de los cuales se evidencia el cumplimiento de lo preceptuado en las citadas leyes que rigen la materia arrendaticia, a efectos de poder acceder a esta vía judicial y hacer valer la pretensión de demandar el Desalojo de la arrendataria, pasamos a exponer los fundamentos de derecho de la presente acción en los siguientes términos: En cuanto a la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; invocamos sus artículos 98, 100 y 91, respectivamente , citamos Art. 98 De las Demandas “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil Art 100 “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentaran oportunamente testimoniales que participaran en el proceso. Del fundamento para demandar el desalojo: Art 91, Numeral 2 “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales… 2 En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado … Como podrá observar Ciudadano Juez, nuestra petición se encuentra enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que formalmente demandamos el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO
“(…) CAPITULO III DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedo a DEMANDAR formalmente a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187, y de este domicilio, en su condición de arrendataria del inmueble citado, para que esta convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes peticiones: PRIMERO: Decretar el DESALOJO del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Callejón San Miguel N°10, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, y en consecuencia este Tribunal ordena a la demandada a entregar el inmueble libre de bienes y personas y SOLVENTE en el pago de los servicios públicos consumidos, correspondientes al servicio de energía eléctrica y agua, SEGUNDO: Pagar las Costas y Costos procesales estimados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art 648 del Código de Procedimiento Civil.
“(…) CAPITULO IV DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Código de Procedimiento Civil se estima el valor de la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) equivalente a 300 UT
“(…) CAPITULO V DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de dar cumplimiento al Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acompaño a este escrito libelar la siguientes prueba: 1) Poder otorgado por la Ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 2014, inserto bajo el N°32, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en original marcado con la letra “A”
2) Poder otorgado por la ciudadana CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2.014, inserto bajo el N°4, Tomo 155, Folios 12 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en original marcado con la letra “B”
3) Declaración Sucesoral de Jesús Ramón Rondón Marcano, N°120331 de echa 15 de Mayo de 2012, anexada en copia simple marcada en letra “C”
4) Declaración Sucesoral de Gregoria Hernández de Rondón N°120604 de fecha 03 de Septiembre de 2012, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “D”
5) Documento de Compra Venta del Inmueble objeto de la presente Litis, que anexo en copia simple “a efectos vivendi” de su original marcado con la letra “E”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de Septiembre del año 1992, bajo el N°48, Folios 196 al 198, Protocolo Primero, Tomo 13.
6) Contratos de arrendamientos que anexamos en copias simples marcados con las letras “G”, “H” y recibos de pago originales marcados con las letras “I”, “J” de los inmuebles que habitan mis representadas en condición de arrendatarias.
7) Informe médico de la Ciudadana CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ, anexado en original marcado con la letra “K”
8) Decisión de Instancia Administrativa de fecha 20 de Marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua N°0000160, la cual anexo en original marcada con la letra “L”
9) Escrito presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la Ciudadana María de Jesús Hernández, con motivo de impugnar poder de la Ciudadana Viviana Esperanza Rondón Hernández, y decisión del mismo en virtud del desistimiento solicitado, el cual anexo marcado con la letra “M”
“(…) CAPITULO VI CITACIÓN
Solicito a este Tribunal se practique la citación de la Demandada, ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-5.748.187, en la siguiente dirección: Segundo Callejón San Miguel N°10, Barrio La Pedrera, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
“(…) CAPITULO VII DOMICILIO PROCESAL
Con el fin de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el ordinal noveno ejusdem, para todos los efectos indico como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Calle Sánchez Carrero Norte Cruce con Calle Boyacá, Edificio Don David, Mezzanina, Oficina 02, Teléfono 0414-4466224. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a lo previsto en el Titulo IV, relativo al Procedimiento Judicial, contenido en los Artículos 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y que en definitiva sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. …” (Folios 1 al 5).

En fecha 09 de Octubre de 2.015, la Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 48).
En fecha 04 de Diciembre de 2.015, el ciudadano HÉCTOR AMÍN en su carácter de alguacil del Tribunal A quo compareció ante la secretaria del mencionado juzgado a los fines de consignar diligencia y recibo sin firmar de la demandada, de igual forma el ciudadano alguacil manifestó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 04 de Diciembre de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR AMÍN, en su condición de alguacil de este Tribunal quien seguidamente expone: Dejo constancia que en fechas 19 y 24 de Noviembre y 02 del presente mes del año en curso, siendo aproximadamente las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) y dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) me trasladé a la siguiente dirección: segundo callejón San Miguel N°10, Barrio la Pedrera, Maracay Municipio Girardot del Edo Aragua, con la finalidad de citar a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, no encontrando a la ciudadana a citar, en prueba de lo cual consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar. Es todo…” (Folio 53 al 60).

En fecha 10 de Diciembre de 2015 compareció ante el Tribunal A quo la Abogada DORIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.057, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la citación por carteles (Folio 61)
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, el Tribunal A quo emitió pronunciamiento mediante auto acordando lo peticionado por la parte actora en la diligencia inserta al folio 61 del expediente de marras, y ordenó librar el cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
En fecha 13 de Enero de 2.016, compareció ante la secretaría del Juzgado A quo la ciudadana Abogada DORIS CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.057, en su carácter de parte actora, a los fines de dejar constancia de haber recibido carteles de citación para su publicación en prensa. (Folio 63)
En fecha 19 de Enero de 2.016, la secretaria del Juzgado A quo dejó constancia mediante diligencia de haber fijado cartel a favor de la demandada en el domicilio de la misma. (Folio 64)
En fecha 26 de Enero de 2.016, compareció ante la secretaría del Juzgado A quo la Abogada DORIS CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.057, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia y anexa a la misma carteles de citación publicados en los diarios ordenados. (Folios 65 al 67).
Al folio 69 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.748.187, mediante la cual, le otorgó poder apud acta a la abogada EDDY PEÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.244.
En fecha 23 de Febrero del año 2.016, se llevó a cabo la primera Audiencia Preliminar de mediación, compareciendo a la misma la ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.169.770, y su apoderada judicial abogada DORIS JOSEFINA CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.057, en su carácter de parte actora, de igual forma se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si misma ni por medio de su apoderada judicial. (Folio 71).
En fecha 08 de Marzo de 2.016, compareció la Abogada EDDY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.244 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ante la secretaría del Juzgado A quo, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad Procesal la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR EXAGERADA:
Ciudadana Juez, rechazo en forma categórica la estimación dada a la demanda por la parte demandante en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000), equivalente 300 UT, año 2.015, por exagerada; esta elevada cuantía no está conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará… Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” De tal manera que si bien es cierto, que la presente demanda debe tramitarse según las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, también lo es, que esta Ley en el Artículo 163. Segunda, establece: “Para situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicaran las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Siendo así, a la parte demandante no le está dado estimar la demanda a su capricho y conveniencia, ya que las normas procesales son claras y precisas, a las que hay que darles estricto cumplimiento.
Ahora bien, tomando en consideración el contrato de arrendamiento que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, cursante en los folios 26 y 27, si el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200). Según su cláusula segunda, al multiplicar este monto por las pensiones o cánones de un año, la cuantía de esta demanda es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.400), equivalente a 16 UT. Siendo esta la nueva cuantía que propongo, adecuada a los requisitos que el legislador ha impuesto.
SEGUNDO
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Opongo a las demandantes la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, toda vez que no expresa la demanda lo indicado en el precitado artículo 340, Ordinal 4°, vale decir: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles…”. En efecto, la parte demandante no indico en su libelo los linderos del inmueble arrendado, lo que hace procedente la cuestión previa aquí opuesta, máxime cuando el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece: “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario”
TERCERO
RECHAZO ESPECÍFICO
Rechazo, Niego y Contradigo que las demandantes CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ y VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ, en autos identificados, tengan la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa mi representada MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, desde el día 01 de septiembre del año 2002, en calidad de arrendataria.
Rechazo, Niego y Contradigo que la necesidad de ocupar el inmueble por las demandantes, sea porque carecen de vivienda propia y habitan en inmuebles alquilados donde cancelan en su condición de arrendatarias canon arrendaticio, o porque son personas de la tercera edad, o porque sus recursos les resultan insuficientes para cubrir el pago de alquiler y necesidades de tratamientos y atención médica.
Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados en el libelo de demanda referente a una citación a mi representada al despacho de la apoderada de las demandantes en fecha 13 de diciembre de 2.013, a objeto de que mi representada cancelara el importe del consumo de unos servicios públicos tales como agua, aseo, luz; y que esta envió una abogada para conocer el motivo de la citación, sin obtener respuesta. Resultan inoficiosas tales alegaciones hechas por la parte demandante ya que nada aportan a este procedimiento y a la causal de desalojo por ellos utilizada, o sea la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada para permanecer de manera indefinida ocupando el inmueble arrendado y que según la parte demandante se niega a entregar de manera voluntaria, haya usado para tal fin y como instrumento una Impugnación de Poder,, en una causa que por desalojo curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el año 2014; lamentablemente para las demandantes y para su apoderada judicial, el error cometido en esa oportunidad, cuando otorgaron los poderes para la representación en ese juicio las obligo a tomar la decisión muy convenientemente de desistir de su demanda, porque tal impugnación se encontraba perfectamente ajustada a derecho lo que siempre les recordara que: “Quien no sea abogado no puede atribuirse en juicios la representación legal de otro” De tal manera que tal impugnación no fue un “instrumento más” fue la alegación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso que amparaba a mi representada y del cual hicimos uso en forma debida y oportunamente; Igualmente alegar lo acontecido en esa causa del año 2.014 también resulta penoso e inoficioso y nada aporta a esta acción.
Rechazo niego y contradigo, la concurrencia de necesidad que tienen las dos propietarias al mismo tiempo de ocupar el inmueble, tal como se señala en el libelo de la demanda, y con respecto a esta ocurrencia se debe ser extremadamente cauteloso, porque la necesidad no es una circunstancia que deba ser considerada en colectividad, sino individualmente, y nos encontramos de acuerdo a lo planteado en el libelo de la demanda con un solo inmueble, el cual al parecer todas las propietarias necesitan ocupar al mismo tiempo, alegando las mismas necesidades.
Rechazo, niego y contradigo que la petición de la parte demandante se encuentre fundamentada en la causal contenida en el Artículo 91, Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; A este respecto, la necesidad de ocupar el inmueble no puede estar dada solo en función de las posibilidades, económicas de las demandantes, ni por la disminución de las posibilidades económicas de las demandantes, ni por la disminución de la capacidad económica de las mismas, ni su edad, ni por sus necesidades de atención médica, ya que como lo indica la precitada norma la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada como para que proceda el desalojo en su propio beneficio.
El hecho de que el propietario del inmueble dado en arrendamiento, alegue que también se encuentre arrendado, no es susceptible de producir convicción de la necesidad que tendría por tal hecho de ocupar el inmueble de su propiedad.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba ser condenada en entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y solvente en el pago de servicios públicos.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba pagar costas y costos procesales.
IMPUGNACIONES
Ciudadana Juez, impugno en este acto y resto todo valor en Derecho los siguientes documentos: 1.- El cursante al folio 15, contentivo de copia fotostática de certificado de solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. 2.- El cursante del folio 16 al 22, contentivo de copia fotostática de Formularios de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones. 3.- El cursante del folio 23 al 25, contentivo de copia fotostática de Documento de Propiedad a nombre de Coral Rondón Hernández y Jesús Ramón Rondón Marcano. 4.- El cursante al folio 28 al 31, contentivo de copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 03 de Mayo de 1999, entre SANTIAGO PÉREZ, tercero ajeno a esta causa, y la ciudadana Viviana Esperanza Rondón Hernández. 5.-El cursante al folio 32 al 33, contentivo de copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2003, entre RAFAEL GERALDO GARCÍA MATEUS, tercero ajeno a esta causa, y a la ciudadana Carol Rondón Hernández. 6.- Copias Fotostática de recibos de pago de alquiler, cursante al folio 34, emanados de terceros que no son parte en este juicio. 7.- El cursante del folio 36 al 38, presentado en copia fotostática contentivo de Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda. 8.- El cursante al folio 35, contentivo de informe médico emanado de un tercero que no forma parte de este juicio.
Por ultimo Ciudadana Juez, lo único cierto y acreditado en el proceso de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, que mantiene mi representada sobre un inmueble que le fue arrendado por la ciudadana CARLA ERIKA FUENMAYOR RONDÓN, en fecha 29 de agosto de 2002, tal como consta en los folios 26 al 27, la cual comenzó a tiempo determinado (un año fijo a partir del 01 de septiembre de 2002) y por la permanencia de esta en dicho inmueble se convirtió por tiempo indefinido.
Solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho, y que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la respectiva condenatoria en costas…” (Folios 72 al 74)

En fecha 09 de Marzo de 2.016, compareció ante la secretaría del Juzgado A quo la Abogada DORIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.057, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de subsanar cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (Folio 71 y su vuelto)
En fecha 15 de Marzo de 2.016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, decidió la incidencia de cuestiones previas planteadas, en la cual entre otras cosas decidió lo siguiente:
“… En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, previamente identificada
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin d ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año. …” (Folios 78 al 83).
El Tribunal a quo en fecha 28 de marzo del año 2016, dictó auto, por medio del cual, fijó los hechos controvertidos en el presente juicio y aperturó la causa a pruebas. (Folio 84 y vto).
En fecha 06 de Abril de 2.016, compareció ante la secretaría del Juzgado A quo la Abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 85 y vto)
El 06 de Abril de 2.016, compareció ante la secretaría del Juzgado A quo la ciudadana Abogada DORIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.057 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 86 al 89)
Las abogadas DORIS CEDEÑO, Inpreabogado No. 120.057 y EDDY PENA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, por medio de escritos de fecha 13 de abril del año 2016, se opusieron a las pruebas consignadas por su contra parte. (Folios 91 y 94).
En fecha 19 de Julio de 2.016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA emitió auto mediante el cual procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual fue pautada para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto. (Folio 106).
De los folios 95 al 100, consta auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente demanda, requiriéndose pruebas de informe, por lo que se libró oficios Nos. 469-16, 470-16, 471-16 y 472-16, dirigidos al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua; Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua; y los dos (2) últimos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.
De los folios 102 al 104, constan resultas del oficio No. 471-16 de fecha 11 de julio del año 2016, provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de Julio de 2.016, dejó constancia de que: Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el expediente N° 12.117-15 se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo las ciudadanas Abogadas DORIS CEDEÑO VALDEZ Y ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.057 y 22.158 respectivamente y quienes actuaron en el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí misma, ni a través de algún apoderado judicial. Seguidamente se le hizo saber a la parte asistente que contará con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos, y finalizado el mencionado lapso se procederá a la evacuación de pruebas. Acto seguido se declara abierta la audiencia. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien expuso:
“En mi carácter de Apoderada judicial actora de esta causa, expongo lo siguiente: Mi representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández, en agosto del 2002, contrato a tiempo determinado, pactado a tiempo fijo; la ciudadana ha continuado en el inmueble hasta la fecha. Se le solicitó en diferentes oportunidades e informándole que no se le ha renovado el contrato sin llegar a ningún acuerdo, por lo que se inició la vía administrativa ante la SUNAVI. Concluido ello y en virtud de no llegar a ningún acuerdo se introdujo demanda ante este Tribunal acompañada de elementos de prueba: título de propiedad del inmueble, donde se evidencia la titularidad de mi representada, poder, declaración Sucesoral, contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta Litis, así como contrato de arrendamiento de mi representada, a los fines de demostrar que no poseen vivienda propia que es la razón que se fundamenta la presente demanda en su artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como es la necesidad de ocupar el inmueble. Abierto a pruebas el proceso, se recibe oficio de la alcaldía que evidencia que la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández parte demandada de este proceso, posee una vivienda que aparece registrada a su nombre por lo que esta prueba sea valorada en todo su pleno valor probatorio para demostrar y desmentir lo alegado por la demanda de no poseer lugar para vivir y por eso no entrega el inmueble. Así mismo negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demanda en este juicio, así mismo la confesión ficta por no asistir a esta audiencia de juicio y solicito sea declarada con lugar y a favor de mi representada la presente demanda de desalojo, la entrega del inmueble y pago de las costas procesales. Es todo” FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye un Desalojo por necesidad del inmueble, por cuanto sus representados: Coral Rondón Hernández, quien actualmente vive en Maracaibo y Viviana Esperanza Rondón Hernández, necesitan ocupar el inmueble, ya que carecen de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados, como lo demostró en contratos de arrendamientos que anexó y recibos de pago originales, de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias fundamentado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el numeral 2. Sobre la causal de necesidad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario” volumen I pagina 195, UCAB, 2003, señala “… La necesidad de ocupación tanto como del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad, no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en el cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…” En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello en su obra “La terminación del contrato de Arrendamiento y los Derechos De preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia” Editorial Paredes Caracas- Venezuela 1999, Pág. 315 señala: “… Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato, en el caso de un solicitante del desalojo, de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas, en el caso de análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34, literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “B” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, recogida en el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, es conteste afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1° La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2° La cualidad del propietario del inmueble; y 3° La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resuelta procedente el desalojo. Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron aprobadas por la parte actora, como de seguida veremos: 1° No fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia de naturaleza indefinida que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se decide. 2° La cualidad de propietaria del inmueble que les pertenece en herencia, el cual forma parte de la sucesión de Jesús Rondón Marcano y Gregoria Hernández de Rondón; mediante documentos fehacientes, pues las Planillas Sucesorales consignadas en autos si bien es un documento público, las cuales al no ser tachadas, ni impugnadas en su oportunidad conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Y 3°) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado lo cual quedó evidenciado ya que si bien fue acompañado a los autos por cuanto su representado Coral Rondón Hernández, quien actualmente vive en Maracaibo y Viviana Esperanza Rondón Hernández necesitan ocupar el inmueble, ya que carecen de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados, como lo demostró en contratos de arrendamientos que anexó y recibos de pago originales, de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias, se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado, (Ver sentencia N°00007; de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría) Hechas estas consideraciones, y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de necesidad que tiene la arrendataria de ocupar el inmueble, además de la no comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas VIVIAN ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ Y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ CONTRA MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ todas identificadas debiendo esta última entregar el inmueble ubicado en el Callejón San Miguel N°10, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos consumidos correspondientes al servicio de energía eléctrica y agua; y al pago de las costas y costos procesales. Así finalmente se decide. El Tribunal deja constancia que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes será publicado el fallo en extenso a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. …”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 110 al 118 del presente expediente, decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
CITO:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“…CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La apoderada judicial de la parte demandante alegó:
Que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Callejón San Miguel #10, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, el cual le pertenece en herencia, según se evidencia de Declaraciones Sucesorales números 120331 de fecha 15 de Mayo 2012 y 120604 de fecha 03 de septiembre de 2.012 y copia certificada de documento de compraventa, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre del año 1.992, bajo el N°48, Folios 196 al 198, Protocolo Primero Tomo 13.
Que en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2002, se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre del año 2.002, inserto bajo el N°86, Tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El mismo se pactó por un año fijo tal como lo establece la cláusula tercera del mismo, desde entonces no se firmó contrato nuevamente, pero la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández ha continuado habitando en condición de arrendataria el mencionado inmueble hasta la fecha.
Que es el caso, que sus representadas Coral Rondón Hernández, quien actualmente vive en Maracaibo y Viviana Esperanza Rondón Hernández necesitan ocupar el inmueble, ya que carecen de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados, como se demuestra en contratos de arrendamientos y recibos de pago originales, de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias a los fines de demostrar a este Tribunal el monto que cancelan actualmente por concepto de canon arrendaticio, son personas de la tercera edad por lo que sus recursos económicos les resultan insuficientes para cubrir el pago de alquiler, así como las necesidades de tratamientos y atención medica que requieren, propios de la edad.
Que indica su cuadro clínico, el cual se ha agudizado debido a la angustia que vive por ver disminuida su capacidad económica para hacer frente a sus gastos de alquiler y manutención, y la imposibilidad de mudarse al inmueble que le pertenece.
Que se ha intentado llegar a un acuerdo con la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández, para que entregue el inmueble sin violentar de manera alguna sus derechos que como arrendataria la Ley le otorga, motivo por el cual le citó a su despacho en fecha 13 de diciembre de 2.013, a objeto de llegar a un acuerdo en virtud de estar incumpliendo con los deberes que como arrendataria tiene de cancelar el importe del consumo de los servicios públicos, tales como: agua, aseo, luz, como se establece en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado, y lo establecido en el artículo 35 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales para esa fecha sumaban la cantidad de Bs. 9.281,40, según estados de cuenta emitidos por las empresas Corpoelec e Hidrocentro, así como manifestarle, una vez más la necesidad de sus representadas de ocupar el referido inmueble y acordar una fecha de entrega conveniente respetando sus derechos. Es el caso que envió una abogada para conocer el motivo de la citación, sin obtener respuesta a su petición, por lo que sus representadas acudieron ante la Superintendencia de Arrendamiento a los fines de agotar la vía administrativa para lograr un acuerdo, o poder acudir a las instancias judiciales correspondientes para recuperar el inmueble y exigir el pago de los servicios pendientes a los cuales se hace referencia anteriormente.
Que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91, numeral 2 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se inició la solicitud de procedimiento previo a la demanda de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91, y 36 de dicha Ley, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en fecha 20 de febrero de 2.014, asignándole el numero MC-ARAGUA-000367-14, la cual fue debidamente admitida, sustanciada conforme a lo establecido en el precitado Decreto Ley, asistieron ambas partes y en virtud de no lograr ningún acuerdo para la entrega del inmueble, lográndose al menos que la inquilina asumiera la responsabilidad de solventar las deudas de los servicios del inmueble, como en efecto lo hizo, ya que durante muchos años presentó morosidad en el pago de los mismos, y así quedó agotada la vía administrativa, lo cual se desprende de la decisión emanada por la autoridad y/o funcionario administrativo competente, que declara agotada la vía administrativa y habilita de esta manera el acceso a la vía judicial, para demandar el desalojo que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admitida en fecha 27 de Julio de 2.014 signada con el expediente número 14.288 procedimiento del cual desistieron en virtud de impugnación de poder invocado por la representación de la parte demandada, basada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue usado como un instrumento más por la arrendataria, ya identificada anteriormente para permanecer de manera indefinida ocupando el inmueble arrendado y que se niega a entregar de manera voluntaria, razón por la cual interpuso la presente demanda de desalojo.
Fundamentó la demanda en los artículos 98, 100 y 91 numeral de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas procedió a demandar formalmente a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187 y de este domicilio, en su condición de arrendataria del inmueble citado, para que esta convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en las siguientes peticiones: Primero: Decretar el desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Callejón San Miguel N°10, La Pedrera, Maracay Estado Aragua, y en consecuencia este Tribunal ordene a la demandada entregar el inmueble libre de bienes y personas y solvente de energía eléctrica y agua. Segundo: Pagar costas y costos procesales, estimados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
Que estimó la demanda por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000 00) equivalente 300 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN
Procedió mediante escrito a rechazar en forma categórica la estimación de la demanda por la parte demandante en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) equivalente 300 U.T año 2.015.
Rechazó, negó y contradijo que las demandantes tengan la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa su representada María de Jesús Méndez Hernández, desde el día 01 de septiembre del año 2.002, en calidad de arrendataria.
Rechazó, negó y contradijo que la necesidad de ocupar el inmueble por las demandantes, sea porque carecen de vivienda propia y habitan en inmuebles alquilados donde cancelan, en su condición de arrendatarias canon de arrendaticios, o porque son personas de la tercera edad, o porque sus recursos les resultan insuficientes para cubrir el pago de alquiler y necesidades de tratamiento y atención.
Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda referentes a una citación a su representada al despacho de la apoderada de las demandantes, en fecha 13 de diciembre de 2.013 a objeto de que su representada cancelara el importe del consumo de unos servicios públicos tales como agua, aseo, luz y que esta envió una abogada para conocer el motivo de la citación sin obtener respuesta.
Rechazó, negó y contradijo que su representada para permanecer de manera indefinida ocupando el inmueble arrendado y que según la parte demandante se niega a entregar de manera voluntaria, haya usado para tal fin y como instrumento una impugnación de poder, en una causa que por desalojo cursó por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el año 2.014.
Rechazó, negó y contradijo la concurrencia de la necesidad que tienen las dos propietarias, al mismo tiempo de ocupar el inmueble, tal como se señala en el libelo de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo que la petición de la parte demandante se encuentre fundamentada en la causal contenida en el Artículo 91, numeral 2 de la para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Impugnó los documentales de las copias fotostáticas de los folios del 15 al 34, 36, al 38; y el folio 35, contentivo de informe médico emanado de un tercero que no forma parte del juicio.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El objeto del presente juicio lo constituye un Desalojo por necesidad del inmueble, por cuanto sus representados Coral Rondón Hernández, quien actualmente vive en Maracaibo y Viviana Esperanza Rondón Hernández necesitan ocupar el inmueble, ya que carecen de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados, como lo demostró en contratos de arrendamientos que anexaron y recibos de pago originales, de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias, fundamentado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el numeral 2. Sobre la causal de necesidad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario” Volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden cronológico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…” En este orden de ideas el autor Fernando Martínez Rivello en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación, y Jurisprudencia” Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala: “… Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del Desalojo de un inmueble del que ya sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, a la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia.
En este mismo orden de ideas, en el caso de análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34, literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1° La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2° La cualidad de propietario del inmueble y 3° La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron probados por la parte actora, como de seguida veremos: 1° No fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia de naturaleza indefinida que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se decide. 2° La cualidad de propietaria del inmueble que les pertenece en herencia, el cual forma parte de la sucesión de Jesús Rondón Marcano y Gregoria Hernández de Rondón, mediante documentos fehacientes, pues las planillas Sucesorales consignadas en autos si bien es un documento público, las cuales al no ser tachadas, ni impugnada en su oportunidad, con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide. Y 3°) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado lo cual quedó evidenciado ya que si bien fue acompañado a los autos por cuanto su representados Coral Rondón Hernández, quien actualmente vive en Maracaibo y Viviana Esperanza Rondón Hernández, necesitan ocupar el inmueble, ya que carecen de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados, como lo demostró en contratos de arrendamientos que anexó y recibos de pago originales, de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias, se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado (Ver sentencia N°00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría) Hechas estas consideraciones y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de necesidad que tiene la arrendataria de ocupar el inmueble, además de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, lo que conlleva a no evacuar las pruebas de la parte ausente, de conformidad con lo pauto en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; debe forzosamente este Juzgado, declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo. Y así se determina.
CAPITULO V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ a través de sus apoderadas judiciales Abogadas DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ y ZORAIDA T. DURAN JIMÉNEZ, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 120.057 y 22.158 contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, todas identificadas.
Primero: En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ
 DESALOJAR el inmueble ubicado en el Callejón San Miguel N°10 La Pedrera, Maracay Estado Aragua, libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos consumidos correspondiente al servicio de energía eléctrica y agua.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede del tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente al mes de agosto del presente año…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio ciento veintiuno (121) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.016, por medio de la cual fue interpuesto por el abogado EDDY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.244 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2.016 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“(…se fijó audiencia sin que conste la prueba de informes promovida por la parte demandante, consistente de dos oficios remitidos al registro Publico del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signados con el N° 469-16 y 470-16. … de tal manera que por este motivo y por otras consideraciones que señalare en su oportunidad “APELO” de la sentencia recaída en este procedimiento cuya publicación y registro se efectuó el día 01 de Agosto de 2016…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 21 de Mayo de 2.018 siendo las 2:00 horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia oral y pública la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…En el día de hoy, 21 de Mayo de 2.018, siendo las 02:00 horas de la tarde día y hora fijada para que tenga lugar la misma se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1087(nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 01 de Agosto de 2.016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana : VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.169.770 y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.967.630, representada por su apoderada judicial Abogada DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, Inpreabogado bajo el N° 120.057, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187, representada por su apoderado judicial Abogado EDDY PEÑA, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Segundo callejón San Miguel #10, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.770, de la apoderada judicial Abogada ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ INPREABOGADO N°22.158; en relación a la parte accionada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De inmediato el tribunal procede de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y procede a concederle el derecho de palabra a la parte accionante quien de seguida expone: “Expongo que mis representadas son propietarias de un inmueble ubicada en el Segundo Callejón San Miguel #10, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, se lo alquilaron a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, desde agosto del 2002 y hasta la presente fecha no ha desocupado el inmueble, el cual consigno en este acto la constancia de que la demandada es propietaria de dos inmuebles, estado de cuenta consolidado de fecha 08 de Mayo de 2.018 expedido por SATRIM, mi representada demandaron por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble ya que no poseen vivienda propia si no esa y ellas viven alquiladas la cual consignaron constancia de contrato de recibos originales de lo que cancelan de los alquileres donde ellas habitan estableciéndose en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Área Regularización de Arrendamiento de Inmuebles, y en la audiencia de Juicio que está señalada ahí la otra parte demandada no concurre al acto por lo tanto no puede haber establecido prueba alguna, en la contestación que dieron fue genérica lo cual no puede tomarse en cuenta, por todo esto solicito al tribunal que se declare sin lugar la apelación y con lugar la demandada interpuesta. Es todo. Vista la consignación realizada el Tribunal la da por recibida y la ordena agregar a los autos. Siendo las 3:00 p.m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, transcurrido dicho lapso procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDDY PEÑA INPREABOGADO N°25.244. Actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187
SEGUNDO: Se ANULA el procedimiento al estado de evacuación de la prueba de informes admitida por él a quo, mediante oficio N° 469-16 dirigida al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua y al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua respectivamente, inserto a los folios 97 y 98 de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 01.08.2016 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por las ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ Y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.169.770 y V-2.967.630 respectivamente en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.187 (Exp N°12.117 nomenclatura interna de ese Juzgado).
CUARTO: Se REPONE la causa al estado en espera de las resultas de la prueba de informes admitidas y sea celebrada la audiencia de juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 y siguientes de la ley especial.
Remítase el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de materia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los hechos de la pretensión como de la excepción, así como revisados los escritos que contienen los medios de pruebas promovidos por las partes y el auto de providenciación probatoria, se estima pertinente considerar, revisar y analizar como punto previo, el alegato esgrimido por la parte demandada, recurrente en apelación, de que la decisión que resolvió el mérito de la causa, emitida por el Tribunal de Municipio, se produjo sobre la base de no haberse evacuado en autos los medios de pruebas documentales requeridos a través de la prueba de informes promovida por la parte demandante, consistente y representados por dos oficios dirigidos al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua; Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua;, signados con el N° 469-16 y 470-16 469-16, 470-16.
En este sentido, esta juzgadora, considera prudente esbozar y delinear el derecho a la prueba como garantía y derecho constitucional del debido proceso con estrecho arraigo al derecho a la defensa, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49.1 Constitucional, de cuyo contenido no se debe realizar una exegética interpretación literal, en el sentido de considerar solo el acceso a las pruebas como el derecho de poder advertirse del contenido probatorio de la contraparte, sino que va más allá, pues constitucionalmente esta garantía patentiza el derecho de promover, de oponerse o convenir a la incorporación de los medios de pruebas propuestos por la contraparte, de que se providencien los medios de pruebas promovidos, de que se admita el recurso de apelación en contra de las pruebas providenciadas como admitidas e inadmitidas, de que se evacuen los medios de pruebas providenciados como admitidos a los fines de que estos sean incorporados para el proceso –principio de adquisición procesal de las pruebas-, derecho de que las pruebas sean analizadas y valoradas por el juez, en la oportunidad de producir la decisión que resuelve el mérito de la causa; es decir que el derecho constitucional a la prueba va más allá del simple acceso a ellas.
En el caso de marras, se verifica que el juzgador de mérito produjo la decisión de fondo sin esperar las resultas de las pruebas de informes Ut Supra referidas, por lo que al no haberse materializado en el proceso la evacuación de los medios de pruebas aludidos debidamente promovidos y admitidos, se vulneró el derecho a la prueba como una garantía constitucional inmaculada al lado del derecho a la defensa como inviolable.
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora verificado como ha sido que la decisión que resolvió el mérito de la causa se produjo sobre la vulneración del debido proceso al no haberse incorporado al proceso unos medios de pruebas admitidos, los cuales son susceptibles de ser valorados en el mismo y estimativos para la producción de la decisión, razonablemente concluye que no ha lugar a descender a la producción de la decisión por revisión de la decisión del mérito en ejercicio jurisdiccional de conocimiento del presente recurso de apelación, sino que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 211 y 212 del código de procedimiento civil, los cuales establecen:
Cito:
Artículo 206. C.P.C

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. C.P.C
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211. C.P.C
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. C.P.C
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Se procede en consecuencia, a declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 01.08.2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; la cual queda revocada mediante esta decisión por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, y como su consecuencia se declara la NULIDAD del procedimiento, al estado de evacuación de la prueba de informes admitida por él a quo, mediante oficio N° 469-16 dirigida al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua y al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua respectivamente, por lo que se REPONE la causa al estado de que una vez agregadas el expediente las resultas de la prueba de informes admitidas, sea celebrada la audiencia de juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 y siguientes de la ley especial; debiendo el juez extremar las diligencias necesarias y suficientes a los fines de que dichos medios de pruebas sean incorporados en autos, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDDY PEÑA INPREABOGADO N°25.244. Actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187
SEGUNDO: Se ANULA el procedimiento al estado de evacuación de la prueba de informes admitida por él a quo, mediante oficio N° 469-16 dirigida al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua y al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua respectivamente, inserto a los folios 97 y 98 de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 01.08.2016 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por las ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDÓN HERNÁNDEZ Y CORAL RONDÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.169.770 y V-2.967.630 respectivamente en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.187 (Exp N°12.117 nomenclatura interna de ese Juzgado)
CUARTO: Se REPONE la causa al estado en espera de las resultas de la prueba de informes admitidas y sea celebrada la audiencia de juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 y siguientes de la ley especial.
Remítase el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. N° 1087
RAMI**