REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2018
208° y 159°
Expediente Nº: 1219.
PARTE ACTORA: LEYDA IVONNE, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA y MAILIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869, 86.156 Y 203.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HERMAN ERNESTO CROES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.264.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860, a través de su apoderado judicial abogado HERMAN ERNESTO CROES, INPREABOGADO N° 20.264, en el juicio por motivo de Desalojo de vivienda, incoado en su contra por la ciudadana LEYDA IVONNE, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de junio de 2.017, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 cardinal 9, y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana LEYDA IVONNE, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799, a través de su apoderado judicial abogado DONATO VILORIA INPREABOGADO N° 30.869, siendo admitida en fecha 16.01.2015 ordenando el llamamiento de ley de la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860, luego de haber sido consignados los recaudos correspondiente por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:
Cito:
El demandante en su libelo alegó
“… CAPÍTULO PRIMERO
LOS HECHOS
Mi poderdante, LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, antes identificada, dio en arrendamiento un inmueble de su copropiedad, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, piso 5, No. 5-D, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, alinderado así: NORTE: con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 diciembre de 2000, bajo el N°. 62, Tomo 86, el cual se anexa en copia certificada tres folios marcado con la letra “C”, a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad No. 4.147.860. En el mismo se estableció en la cláusula cuarta que el tiempo de vigencia original fue de seis meses contado a partir del 04 de noviembre de 2000, prorrogable automáticamente por un (1) año más, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, siendo su canon original la cantidad de ciento setenta mil Bolívares anteriores, hoy ciento setenta Bolívares (Bs. 170.00) mensuales.
Ahora bien transcurrió el lapso original y luego el año de prorroga contractual, y debido a la tácita reconducción la relación arrendaticia se transformó en a tiempo indeterminado, y luego por providencia administrativa de la Oficina o Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot el canon arrendaticio se reguló en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES anteriores, hoy CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 121,50) mensuales.
La fecha de vencimiento de cada canon es el tres (3) de cada mes, y es exigible el canon por mes adelantado, es decir, que a partir del día cuatro de cada mes el arrendatario debe cancelar por adelantado el mes a transcurrir, en los primeros cinco (5) días luego de vencido, es decir, que tiene hasta el ocho de cada mes según lo establece la cláusula tercera. No obstante ello, establece el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, que el arrendador tiene derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, además el articulo 69 eiusdem instituye que el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles al vencimiento de cada mes, lo que no ocurre con el arrendatario, pues deposita en la cuenta que a tales efectos se abrió por orden del Juzgado primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el banco Bicentenario, identificada con el No. 01750331640071543383, con sumo atraso, al punto de depositar los cánones de seis meses de arrendamiento, y es común que lo haga con cuatro y cinco meses de atraso, tal y como se demuestra de originales de estados emitidos por el banco Bicentenario, los cuales se anexan en cinco folio marcado K.
En esa cláusula tercera se estableció que el pago del condominio forma parte de la obligaciones de arrendatario, pues la referida clausula estipula, cito: “El canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000.00) mensuales, mas condominio que LA ARRENDATARIA pagara puntualmente por mes adelantado. Suma esta que deberá cancelar a la ARRENDADORA dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de del pago del canon mensual”.
En razón de ello, adeuda también lo correspondiente al pago de condominio desde mes de enero de 2008 hasta noviembre de 2013.
A parte de la insolvencia descrita, se agrega ahora la necesidad de habitar el inmueble.
Aparte de pagar el canon de arrendamiento con demasiado atraso, mediante consignaciones ya indicadas, y del cumplimiento en el pago del condominio, también mi poderdante necesita con urgencia el inmueble arrendado para habitarlo, ya que desde el 01 de febrero de 2007 está viviendo arrendada en una habitación ubicada dentro del apartamento propiedad de la arrendadora, ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, identificada con la cedula de identidad N° V- 3.712.305, en la siguiente dirección: Edificio Araguaney, Grupo 1 del conjunto residencial parque Aragua, apartamento No. 03-03, piso 3, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho arrendamiento se inició por contrato privado por seis (6) meses, prorrogable, el cual en original anexo marcado “D”. Luego, en fecha 28 de octubre de 2011, la arrendadora de mi poderdante y ella firmaron otro contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, el cual quedó autenticado bajo el No. 54, Tomo 242, el cual original anexo en cuatro folios marcados “E”. Dicho contrato por seis meses de duración venció el 28 de abril de 2012, y paga actualmente por el arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de una habitación que ocupa como arrendataria o inquilina, teniendo un inmueble donde vivir copropiedad de ella, tal y como consta de documento de propiedad que en copia simple se anexa marcado “F”, además que solo cuenta con su pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO Y PETITORIO
Por las razones invocadas, es decir, de la imperiosa necesidad de habitar el inmueble de su copropiedad, toda vez que paga DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, por arrendamiento de una habitación donde reside, tal y como se evidencia de recibos de pago y contrato de arrendamientos que se anexan, es por lo que en nombre de mi representada, en su carácter de arrendador, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad No. 4.187.860, en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, para que: Primero: Convenga en que los hechos narrados son ciertos; Segundo: Desaloje el inmueble arrendado, y en consecuencia lo entregue en perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad, y solvente con todos los servicios públicos que recibe, libre de personas y bienes muebles, tal y como fue entregado para el momento en que se inició la relación arrendaticia…”.

Admitida como fue la misma en fecha 16 de enero de 2015, por ante el Tribunal A quo, se libró boleta de citación a la parte demandada representada por la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860.
En fecha 24.02.2015, la Alguacil del a quo dejó constancia de su imposibilidad de realizar la práctica de la notificación de la parte demandada.

El 16 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.656.799, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA y MAILIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869, 86.156 Y 203.927, respectivamente, con la finalidad de defender sus derechos en la presente causa.
En fecha 18 de Marzo de 2.015, el Tribunal A quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.860, para ser publicados en prensa.
En fecha 31 de Marzo de 2.015, la Abogada MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en su carácter de secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en la persona de la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, supra identificada, en el domicilio de la mencionada ciudadana.
En fecha 13 de Abril de 2.015 compareció ante la secretaria del Juzgado A quo la Abogada MAILIN HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.927 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar mediante diligencia ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Aragüeño y El Siglo en fecha 07 de Abril de 2.015 y 11 de Abril de 2.015 respectivamente, dirigidos a la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2.015, compareció ante la secretaría del Juzgado A quo, la ciudadana Abogada MAILIN HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.927 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó auto mediante el cual acordó designar defensor judicial de la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.860, a través de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Aragua.
En fecha 17 de Junio de 2.015, el Juzgado A quo recibió oficio N°UR-AR-2015-1212 proveniente de la Defensa Pública del Estado Aragua, por medio del cual informan que se designó como defensor Público de la parte demandada al Abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público en materia de Inquilinato.
El día 8 de Julio del 2015, mediante diligencia compareció ante el Tribunal la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860, debidamente asistida de abogado, dándose por citada en el presente juicio. Por otra parte en dicho acto confirió poder apud acta al abogado HERMAN ERNESTO CROES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.264, para representar sus intereses en este proceso.
En fecha 15 de Julio de 2015, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia:
Cito:
“… En horas de despacho del día de hoy, miércoles quince (15) de julio de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación en la presente causa signada con el N° 14.433-15, contentiva del juicio por desalojo incoada por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cedula de identidad N° V- 3.656.799, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, identificada con la cedula de identidad N° V 4.187.860. en el acto se encuentra presente la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, antes identificada, parte actora en el juicio, representada judicialmente por los abogados DONATO VILORIA ROSARIO y MAILIN NAIRETH HIDALGO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 203.927. Así mismo, se encuentra presente el abogado HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, quien expone; A fin de llegar un acuerdo judicial, un arreglo para la resolución de los conflictos sin agotar la secuela del juicio, propongo al apoderado judicial de la parte demandante la continuación por parte de la arrendataria de continuar ocupando el inmueble hasta el día 16 de marzo de 2016. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada HERMAN CROES, inscrito en el Inpreabogado N° 20.264, quien expone: “Le va ser llegar la propuesta hecha por la parte demandante, a su representada la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE”
Las partes solicitan se prolongue la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada. En este estado, visto lo solicitado por las partes, fija nueva audiencia de Mediación, la cual se llevara a cabo para el veintiocho (28) de Julio de 2015, a la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”
A los folios 73 y 74, acta de la segunda audiencia de mediación, en el cual, expresa lo siguiente:
“…en horas de despacho del día de hoy, martes veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Segunda Audiencia de Mediación en la presente causa signada con el N° 14.433-15, contentiva del Juicio que por Desalojo incoara la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada por la cedula N V- 3.656.799, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.187.860. en el acto se encuentra presente la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, antes identificada, parte actora en el juicio, representada judicialmente por las abogadas YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA y MAILIN NAIRETH HIDALGO BUSTAMANTE, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.156 y 203.927 respectivamente. Asimismo, se encuentra presente el abogado HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264 apoderado judicial de la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, antes identificada, parte demandada en el juicio.
En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada HERMAN CROES, inscrito en el inpreabogado N° 20.264, quien expone: “La propuesta planteada en fecha 15 de julio de 2015, a su representada ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, no está interesada en ninguna propuesta, es todo”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante abogadas YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA y MAILIN NAIRETH HIDALGO BUSTAMANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.156 y 203.927 respectivamente, quien exponen:” Visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitan que continúe el juicio” es todo
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes, y siendo que esta audiencia resulto infructuosa puesto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal, ordena continuar con el proceso de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Viviendas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

De la contestación de la demanda
Cito ,
“(…) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
“… CAPITULO PRIMERO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En primer lugar y de conformidad con el articulo 361 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, y para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva, invoco la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del referido artículo que señala: Ordinal 11°: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. En efecto ciudadana Juez, la parte actora, o sea la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, plenamente identificada en autos, tiene incoada en mi contra un juicio que cursa por ante este mismo Juzgado, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado con el número 10.905-03, y CUYO FUNDAMENTO, OBJETIVO, PARTES, INMUEBLE EN LITIGIO, ES EL MISMO POR EL CUAL SE ME DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA, tal como consta en las copias certificadas de dicha causa y que formalmente opongo a la demandante.
Es el caso Ciudadana Juez, tal como puede apreciar en las referida copias certificadas, la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, me demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el juicio señalado, con el mismo contrato de arrendamiento fundamento de la presente y fundamento de la anterior acción, demando ante la Superintendencia de la Vivienda del Estado Aragua, LA FALTA DE PAGO y por cuanto eran falsos todos los hechos que me imputaba que yo supuestamente había incumplido, no solo negué los hechos que se me señalaban, sino que alegue y demostré sin lugar a dudas, que eran falsos tanto los hechos como el derecho maliciosamente alegado y RECONVINE O CONTRADEMANDE a la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ. La demanda de esta ciudadana en mi contra, fue declarada SIN LUGAR pero fue DECLARADA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN HECHA POR MI, por lo que esta causa AUN SE ENCUENTRA EN PERIODO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ESTA CAUSA NO HA TERMINADO Y NO OBSTANTE ESTO, DEMANDA Y ADMITEN UNA DEMANDA QUE TIENE UN MISMO OBJETO, UN MISMO FUNDAMENTO, LAS MISMAS PARTES, SIN HABERSE TERMINADO EL JUICIO ANTERIOR, VIOLANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE QUE ORDENA ESPERAR NOVENTA (90) DÍAS PARA INTENTAR UNA NUEVA DEMANDA CUANDO SE TERMINA UNA CAUSA, POR EL MOTIVO QUE SEA, Y ESTA CAUSA, O SEA LA SIGNADA CON EL NUMERO 10.905-03, NI SIQUIERA HA TERMINADO, SE HAYA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA O SE DEBERÍA HALLAR EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, YA QUE FUE DECLARADA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN Y ESTA NO SE HA EJECUTADO, POR LO QUE DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN Y ASÍ PIDO MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE DECLARE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Ciudadana juez, en el supuesto caso que la demanda que intentó en mí contra la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, en el expediente 10,905-03 hubiese sido declarada con lugar, ¿no se encontraría en proceso de ejecución o no se hubiera ejecutado la sentencia? Lo mismo ocurre en el presente caso, se halla en periodo de ejecución de la sentencia, la causa no ha terminado, Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
En segundo lugar, invoco como defensa para que sea resuelta como punto previo de la sentencia, como antes había señalado y de conformidad con el Primer aparte del Articulo 361 ejusdem, la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y que se refiere a LA COSA JUZGADA.
Ciudadana Juez, la presente causa tiene por fundamento el mismo contrato de arrendamiento que fundamento la causa anterior, se refiere al mismo inmueble, son las mismas partes e incluso invocan una de las mismas causales que probé que no había incumplido como es la falta de pago, y ahora quieren a través de un malabarismo jurídico decir QUE ADEMÁS DE LA FALTA DE PAGO QUE DEMANDAN, TAL COMO CONSTA EN AUTOS, INCLUSO DEMANDAN FALTAS DE PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, HABLANDO, O MEJOR DICHO, DEMANDANDO, INCLUSO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADELANTADOS NO CANCELADOS Y QUE LA NUEVA LEY PROHÍBE Y PAGO DE GASTOS DE CONDOMINIO QUE TAMBIÉN PROHÍBE LA LEY, TAMBIÉN ALEGA QUE LO NECESITA. ANTES NO LO NECESITABA. Ciudadana Juez, quiero preguntarle qué hubiese ocurrido de haberse declarado CON LUGAR la demanda anterior? Quiero preguntarle también que ocurriría de declararse CON LUGAR esta demanda ¿ME DESALOJAN? Entonces se fundamentan ambas acciones en el mismo contrato, son las mismas partes, es el mismo inmueble, demandan conjuntamente falta de pago, no solo de cánones de arrendamiento sino incluso recibos de condominio, ¿Y NO ES COSA JUZGADA? pido ciudadana Juez me explique claramente lo que le pido. Acuérdese que esta es una nueva Ley, entonces ¿La Nueva Ley me la quita el carácter de cosa Juzgada en forma retroactiva? PIDO QUE SE LE DE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA EN VIRTUD DE QUE AMBOS JUICIOS SE FUNDAMENTAN EN UN MISMO CONTRATO, LAS PARTES SON LAS MISMAS, EL INMUEBLE ES EL MISMO, LA FINALIDAD ES LA MISMA E INCLUSO FUNDAMENTAN LAS DEMANDAS HASTA EN LAS MISMAS CAUSALES CON UN AGREGADO MÁGICO PARA CAMBIARLE EL NOMBRE A LA ACCIÓN. Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
En tercer lugar invoco como defensa para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva y de conformidad con el primer aparte del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil Vigente LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
En tercer lugar invoco como defensa para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva y de conformidad con el primer aparte del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
En efecto ciudadana Juez, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral segundo consagra: En la necesidad justificada que tenga EL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA DEL SEGUNDO GRADO.
Esta es la única causal que consagra la ley distinta a incumplimiento por parte del arrendatario o arrendataria y la cual exige la necesidad JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA de ocupar el inmueble, o de alguno de sus parientes. De este Artículo se desprende claramente que las personas legitimadas para ejercer esta acción son LOS PROPIETARIOS Y PROPIETARIAS, A NOMBRE PROPIOS O PARA SUS PARIENTES, O EL ARRENDADOR PARA EL PROPIETARIO O FAMILIAR DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE. La parte demandante asume la falsa cualidad de copropietario del inmueble, cuando consta en documentos públicos de carácter irrefutable, que la misma es USUFRUCTUARIA DEL INMUEBLE, la misma vendió su parte a su hijo, entonces asume una falsa cualidad para demandar con un carácter que ella carece Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
Por otra parte ciudadana Juez, aun cuando la parte actora sostiene que agoto la vía administrativa que como requisito previo sine qua non exige la nueva Ley Contra El Desalojo y La desocupación arbitraria de viviendas, dicho procedimiento no fue debidamente realizado ciudadano Juez. Para demostrar tal hecho que consta en el expediente número 0650-11, que cursa o cursó por ante la Superintendencia Regional de arrendamientos de vivienda del Estado Aragua, la parte actora además de falta de pago alega LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y la falta de pago. Pido se sirva oficiar a dicha Superintendencia a objeto de que reenvié copia certificada de las actuaciones que consta en dicho expediente para que pueda constatar esta grave falta. El Parágrafo único del Articulo 91 ejusdem establece: “Que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas CONTUNDENTES ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL”. En negrillas y mayúsculas mías. En ningún caso ante la autoridad administrativa la parte actora probó la necesidad justificada de ocupar el inmueble, simplemente ante dicho organismo solo hizo la solicitud, NO PROBO CON PRUEBAS CONTUNDENTES COMO LO EXIGE LA LEY, LA NECESIDAD QUE TENIA DE OCUPAR EL INMUEBLE, POR LO QUE PIDO SE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR NO CUMPLIR EL REQUISITO SINE QUA NOM DE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE….
….CAPITULO SEGUNDO
DEL RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA
En cuarto lugar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ABSURDA DEMANDA INCOADA NUEVAMENTE EN MI CONTRA, TANTO EN LOS HECHOS FALSAMENTE ALEGADO COMO EN EL DERECHO ABSURDAMENTE FUNDAMENTADO, POR CUANTO TODOS LOS HECHOS ESBOZADOS EN LA DEMANDA SON FALSOS Y TENDENCIOSOS, POR LO CUAL SOLICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA EN EL PRESENTE JUICIO. Esto lo demostrare fehacientemente en el transcurso del presente juicio.
DEL RECHAZO ESPECÍFICO DE LA DEMANDA
En Quinto lugar NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que yo adeude a la demandante o a persona alguna cánones de arrendamiento o que me haya atrasado en el pago de cánones de arrendamiento o en el pago de condominio. La parte actora miente como lo hizo en el otro juicio. Los pagos que se reflejan en su cuenta bancaria de varios meses juntos, no son pagos de cánones de arrendamiento vencido o atrasados, muy por el contrario, SON PAGOS ADELANTADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, TAL COMO CONSTA EN LOS BAUCHES BANCARIOS donde demuestro sin lugar a dudas que son pagos adelantados. Ciudadana Juez, consta en los vauchers de depósito antes indicado, que no debo ningún mes por los cuales se me demanda, no solo pagaba por meses adelantados, sino que además pagaba varios meses adelantados de una vez por lo que expresamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que adeude meses algunos de cánones de arrendamiento o que me haya atrasado en el pago de los mismos por lo que expresamente NIEGO QUE HAYA INCURRIDO EN FALTA DE PAGO O QUE ME HAYA ATRASADO EN LOS PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO para que prospere la presente acción y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
En sexto lugar, EXPRESAMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE YO ADEUDE O ME HAYA ATRASADO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO, por lo que anexo recibos y comprobantes de dichos pagos…
…en séptimo lugar y mediante un análisis profundo y con pruebas de documentos públicos de carácter irrefutable que haré, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE LA PARTE ACTORA TENGA LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA. en efecto el parágrafo único del artículo 91, establece que de invocarse esta causal segunda, el arrendador deberá DEMOSTRAR POR MEDIO DE PRUEBAS CONTUNDENTES LA NECESIDAD DE OCUPARA EL INMUEBLE…
…PETITORIO
POR ULTIMO PIDO QUE LA PRESENTE CONTESTACIÓN SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, DECLARANDO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA LA DEMANDA DE DESALOJO SOLICITADA EN MI CONTRA POR ABSURDA, POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS EXTREMOS LEGALES Y POR SER FALSOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME DEMANDA. ANEXO TODAS LAS PRUEBAS Y RECAUDOS SEÑALADOS. ME RESERVO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA PRESENTAR OTRAS PRUEBAS…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora
A- Original del poder especial para la representación legal, otorgado por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula N° 3.656.799, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DAVILA, DONATO VILORIA Y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 30.869, 86.156, respectivamente, debidamente autenticado bajo el N° 12, tomo N° 62, ante la notaría pública primera de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, el 30 de Marzo del 2011. Instrumento del que se desprende la representación técnica de la parte actora en juicio, el cual no fue objeto de ataque, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
B-Original del poder especial para la representación legal, otorgado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, titular de la cedula N° 16.685.088, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DAVILA, DONATO VILORIA Y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 30.869, 86.156, respectivamente, debidamente Autenticado bajo el N° 29, tomo N° 67, ante la notaría pública primera de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, el 31 de Marzo del 2011, Instrumento del que se desprende la representación técnica de la parte actora en juicio, el cual no fue objeto de ataque, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
C- Copia simple del registro de inmueble como vivienda principal, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 6 de junio del año 2005. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
D-Copia Certificada de Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay, quedando inserta bajo el N° 62, tomo 86, de fecha 04 de Diciembre de 2000. Documento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
E- Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 01 de Febrero de 2007. Documento privado al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha ni desconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
F- Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay, bajo el N° 54, tomo 242, de fecha 28 de Octubre de 2011. Documento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
G- Copia simple de documento de cancelación de hipoteca del inmueble arrendado, a favor de los ciudadanos RAFAEL RAMON ODREMAN y LEYDA CEDEÑO, titulares de las cedulas Nos. 3.900.061 Y 3.656.799, respectivamente, debidamente inscrito ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el N°28, folio 89 al 91, protocolo 1, Tomo 22. Documento público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica el carácter de copropietaria del inmueble de la accionante de autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
H-Original constancia de residencia expedida expedida por la Prefectura Joaquín Crespo en fecha 13 de diciembre del año 2013, a favor de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, emitida en fecha 13 de Diciembre de 2013, de la cual se evidencia que la ciudadana en cuestión reside en la Urb. Parque Aragua, Edif. Araguaney, P3 apto 03-03. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, de cuyo contenido se verifica que la accionante reside en la dirección allí establecida, Y ASI SE ESTABLECE.
I- Original de recibos de pago realizados por la ciudadana LEYDA CEDEÑO a favor de la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, de los meses de alquiler: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014; Instrumentos estos que se desestiman en la presente causa, como consecuencia de no ser oponibles a la parte demandada al no estar debidamente suscritos por la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.
J-Resolución de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de coordinación del Estado Aragua, N° 000204, de fecha 09 de Julio de 2014, relacionado con el arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio del cual se habilita la vía judicial a los fines de que las partes contratantes pueden dirimir sus controversias. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
K-Certificado de Registro Nacional de arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, con respecto a un inmueble propiedad de la ciudadana mencionada, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya fecha de inscripción es el día 5/11/2013. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
M- Originales de estados de cuenta emitidos por la plataforma del banco bicentenario, certificados, a nombre de la ciudadana LEYDA CEDEÑO LÓPEZ, de la cuenta N° 01750331640071543383, del cual se puede observar diversos depósitos por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 121,50), en fecha 28/09/2012 se observan cinco (5) depósitos, en fecha 14/02/2013 se observan cinco (5) depósitos, en fecha 16/05/2013 se observan tres (3) depósitos, en fecha 21/08/2013 se observan cuatro (4) depósitos, en fecha 7/01/2014 se observan cuatro (4) depósitos, en fecha 29/04/2014 se observan seis (6) depósitos. Documento privado emanado de la institución bancaria, de cuyo contenido se verifican depósitos de cantidades de dinero en las fechas allí indicadas, del que no se puede verificar si se corresponde a pago de canones adelantados o atrasado, Y ASI SE ESTABLECE.
O- Constancia de residencia original expedida por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre del año 2011, a favor de la ciudadana LEYDA CEDEÑO LÓPEZ, de la cual se desprende que reside en la Urbanización Parque Aragua, Edif., Araguaney P/03, Apto 03-03. Instrumental esta que ya Ut Retro se le imprimió valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
P- Prueba de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo en el inmueble ubicado en el Edificio Araguaney, Grupo 1, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Apartamento 03-03, Piso 3, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2015, y en la misma se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, abogado DONATO VILORIA, procedió el Tribunal a dejar constancia de la manera siguiente: 1.- “El Tribunal deja constancia que según lo manifestado por la propietaria del inmueble la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la C.I. N° V- 3.656.799, habita en calidad de arrendataria una habitación del apartamento inmueble identificado en autos.” 2.- “El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa que el inmueble consta de recibo comedor, cocina, 3 habitaciones y un baño, y en una de las habitaciones se encuentra ocupada por la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, parte demandante, en calidad de arrendataria de la referida habitación, en la cual se encuentran sus enseres personales como son su vestuario así como calzados, perfumes, cremas cepillos, maquillaje en la habitación, también se observan dos muebles de madera (estantes) con gavetas, una cama individual, un televisor aéreo, un ventilador, entre otros enseres personales”. Instrumento público al que se le confiere valor probatorio y de cuyo contenido se verifica que la accionante de autos, vive como arrendataria en el inmueble donde se constituyó el Tribunal a objeto de practicar la Inspección Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
R-Copias certificadas de demanda vía intimatoria por cobro de bolívares sustentada en una letra de cambio ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Incoada por el abogado HERMAN CROES en la cual se intima a la ciudadana MARÍA ELENA ZARAGOZA. Instrumento público este, el cual no es pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consignó junto al escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios, referidos al juicio por Resolución de contrato llevado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 42409-02,demanda incoada por la ciudadana LEYDA CEDEÑO contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE donde se puede observar una serie de documentos pertinentes en el este proceso como son:
• Copia certificada de libelo de la demanda, presentado por ciudadana LEYDA CEDEÑO, titular de la cedula N° 3.656.799, asistida en este acto por las abogadas LORENA VILLASMIL SOTO y IVETTE CORTEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.013 y 74.375, respectivamente, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 06 de Mayo de 2002.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860.
• Copia certificada de auto de admisión de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y compulsa, de fecha 04 de Junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Copia certificada de la entrega de la compulsa a la parte demandada.
• Copia certificada del escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana MERY DEL VALE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N°4.187.860, asistida por el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en fecha 27 de Junio del 2002.
• Copia certificada de la constancia de recepción de solicitud de Regulación de alquiler ante la Dirección de Inquilinato de la alcaldía de Girardot en fecha 06 de Junio de 2001.
• Copia certificada de cartel de notificación por parte de la Dirección de Inquilinato de la alcaldía del municipio Girardot, a la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO SUAREZ.
• Copia certificada de resolución, emanada por parte de la dirección de planeamiento urbano del departamento inquilinato de la alcaldía del municipio Girardot. En fecha 12 de Diciembre de 2001.
• Copia certificada del auto de admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860, asistida por el abogado HERMAN CROES RAVELO.
• Copia certificada de la contestación de la reconvención realizada por la ciudadana LEYDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799, asistida en este acto por la abogada IVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.375.
• Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado HERMAN CROES, donde impugnó los documentos que anexaron a la contestación de la demanda por resolución de contrato.
• Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado HERMAN CROES, donde consignó escrito de promoción de pruebas.
• Copia certificada del escrito de promoción de prueba. Copia certifica de planilla de depósito del banco Provincial referencia: 000001420, por el monto de 121.500.
• Copia certificada del auto de admisión del escrito de promoción de pruebas.
• Copia certificada de oficio N° 1560-597, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para el director de planificación de desarrollo urbano, departamento de inquilinato de la Alcaldía del municipio Girardot estado Aragua.
• Copia certificada del escrito de promoción de pruebas suscrita la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799, asistida por la abogada IVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.375. Realizado todo el proceso pertinente el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pasó a pronunciarse el 30 de Octubre del 2006, donde declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LEYDA CEDEÑO contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, y declaró CON LUGAR, la reconvención interpuesta por la parte demandada. Instrumento este, cuál fue promovido con el objeto de demostrar las cuestiones previas alegadas y sobre el que esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
*Copias certificadas de del libelo y auto de admisión de la demanda vía intimatoria por cobro de bolívares sustentada de una letra de cambio ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Incoada por el abogado HERMAN CROES en la cual se intima a la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA. (Folio 230 al 234). Instrumental esta sobre el que esta juzgadora se pronunció Ut Supra, y se da por reproducida la valoración de la prueba en aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
* Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua, signado con el N° MC-Aragua 000365-14, interpuesto por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799; contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860, en el cual se resuelve lo siguiente:
“…Resuelve
PRIMERO: Se insta a la ciudadana LEYDA IVONE CEDEÑO LÓPEZ , titular de la cedula de identidad N° V- 3.656.799, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.187.860, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia conciliatoria celebrada el día 09 de julio de 2014, entre la ciudadana LEYDA IVONE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.656. 799 y la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.187.860, fueron infructuosas, esta superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERA: Que contra LA Resolución señalada anteriormente podrán ejercer el correspondiente recurso con competencia en lo contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos…”. (Folio 04 al 67 II pieza). Instrumental esta sobre el que esta juzgadora se pronunció Ut Supra, y se da por reproducida la valoración de la prueba en aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El 11 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con los recaudos correspondientes, y así mismo, promovió las cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 9 ° y 11 °.
El 11 de Agosto de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó agregar el escrito de contestación de demanda y promoción de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 14 de agosto de 2015, la abogada YUSMARLY URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.156, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal a quo ordenó agregar el escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 210).
En fecha 24 de Septiembre de 2.015 compareció ante la secretaría del Juzgado A quo el Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2015, por medio de auto el Tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos, y apertura el lapso de promoción de pruebas para las partes.
En fecha 21 de Octubre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 23 de Octubre de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada
El apoderado judicial de la parte actora abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.869, el 27 de Octubre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal A quo ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 222).
El Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.264 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre del año 2015, tachó a las testigos promovidas por su contraparte. (Folio 223).
A los folios 224 y 225 constan autos de providenciación de pruebas, proferidos por el Tribunal a quo.
Corre inserto en los Folios 226 al 228, acta de inspección judicial efectuada en fecha 7 de diciembre del año 2015, a petición de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el cuarto punto.
El Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre del año 2015, insistió en la tacha de las testigos promovidas por su contra parte. (Folios 229 al 234).
Por medio de auto de fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal dio por precluido el lapso probatorio y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de Febrero de 2016, a las nueve (09:00 am) horas de la mañana. (Folio 236)
El Tribunal a quo en fecha 18 de julio del año 2016, aperturó incidencia de fraude procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo señalado por la parte actora, el cual fue declarado improcedente como punto previo a la sentencia.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de octubre del año 2016, se dio por notificado y contradijo la incidencia de fraude aperturada. (Folios 90 a 94).
En fecha 30 de noviembre de 2017, se llevo a cabo AUDIENCIA DE JUICIO en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“…En el acto se encuentran presente la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.656.799, judicialmente representada por los abogados DONATO VILORIA ROSARIO y MAILIN NAIBETT HIDALGO BUSTAMANTE, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 203.927, en su carácter de Parte Demandante en el juicio. Asimismo, comparece el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.869, quien expone:
“la presente acción se demanda el desalojo de un apartamento que le ha sido arrendado a la demandada de autos, y cuyo fundamento contenido en la ley que regula los arrendamientos de vivienda que está contenido en el artículo 91 numeral 2 es decir la necesidad justificada de habitarlo mi representada, es de hacer notar la relación arrendaticia con la demandada en autos se inició en el año 2000, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandad abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.264, quien expone:
“Tal como he venido señalando en el presente procedimiento se obvio el requisito sine quanon del acto administrativo previo a la demanda que debe hacerse y porque señalo eso, porque tal como consta en autos en la superintendencia de la vivienda y cuando se acude a esta instancia la parte actora confiesa que nunca hubo esa falta de pago de los cánones de arrendamiento pues bien ciudadana Juez, no existe concordancia entre el acto administrativo y lo que se demanda aparte de que no existe pruebas contundentes de la necesidad imperiosa de ocupar su inmueble, solo señala que ella paga 2500, y mi cliente mucho menos no le están pidiendo desalojo no le están quitando la vivienda no está en la calle, aparte de eso no existe ninguna prueba de lo que ellos alegan, por lo que pido a la ciudadana Juez teniendo en cuanta las graves fallas procesales existentes declare sin lugar esta irrita demanda, es todo.”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
“Referida al escrito de promoción de pruebas de nuestra parte ratificamos y reproducimos los anexos que se acompañaron junto al escrito libelar los cuales están perfectamente señalados en el mismo, en segundo lugar promovimos la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARÍA ELENA ZARAGOZA, para que ratifique los instrumentos que corren al folio 28 constituidos por recibos de pago, en tercer lugar promovimos la constancia de residencia de mi representada expedida por la prefectura Joaquín crespo, a fin de demostrar su dirección de residencia y/o vivienda y en cuarto lugar promovimos inspección judicial en la dirección habitación de mi representada para demostrar con ello como en efecto se demostró que habita en el edificio araguaney, grupo 1, conjunto residencial parque Aragua, piso 3, Apartamento 03-03, de esta ciudad de Maracay, es todo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por mí, muchas de ellas documentos públicos de carácter irrefutable, por lo cual demostré que no existía el acto administrativo, que no hay pruebas contundentes como lo exige la ley de nada de lo alegado, ratifico la tacha que hice al testigo, por cuanto demostré que era parte interesada, pido al Tribunal que decida de acuerdo a lo que consta en autos. Es todo”.
DE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN
TESTIFICAL: conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil: presente la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-3.712.305, a quien le serán formuladas las preguntas correspondientes por la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba: Primera Pregunta: ¿Solicito al Tribunal que ponga en manos de la testigo promovida el expediente específicamente en el folio 28 para que ella reconozca o no en contenido y firma de los instrumentos que constan en dicho folio? Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la testigo las instrumentales que cursan al folio 28 pieza número 1 del presente expediente contentivo de recibos de pago por concepto de alquiler de habitación de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2014? CONTESTÓ: “si esa es mi firma”. Evacuada como ha sido la presente prueba la misma ratifica el carácter de arrendataria de mi representada, esta prueba es solo y exclusivamente para que el testigo Instrumental reconozca los documentos que el Tribunal le puso a su vista requerimiento de esta representación, y debo recordar que la parte demandada tiene su derecho a ejercer el control de la prueba pero referido las preguntas solo y exclusivamente al documento que fue reconoció por la testigo instrumental. No puede hacerle preguntas a la testigo instrumental a hechos ajenos a la producción del documento ratificado. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho de repreguntar: Diga la testigo, si usted se encuentra registrada por ante la superintendencia nacional de arrendamiento como Arrendadora? En este estado la representación judicial de la parte demandante expone: me opongo a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de que no está basada en el reconocimiento realizado a la instrumental que le fue puesta a la vista a la testigo, y por ello se pudiera incurrir en subversión de su evacuación? En este estado interviene el Tribunal y expuso la Juez: “vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a su posición, se releva a la testigo de contestar la pregunta formulada en virtud de no guarda relación alguna con los recibos que le fueron presentados a su vista.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el lapso de contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.264, presentó mediante el cual invocó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 9° y 11° del artículo 346 eiusdem…
…La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa…
…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, tal y como se desprende de escrito cursante al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal del presente expediente; así las cosas, el dispositivo del articulo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…
Por otra parte, en atención a lo expresado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido: “…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.GBauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…” En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convencimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”.
Así pues, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta conforme al 361 ejusdem se hace el siguiente pronunciamiento:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9.La cosa juzgada” A los fines de revisar si procede la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, se hace necesario interpretar el alcance del artículo 1.395 del Código Civil.
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” Se concluye que deben existir tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, que son: 1) La identidad de partes, 2) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) Identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos, los cuales deben ser concurrente, siendo importante destacar que a falta de uno de ellos, la cosa juzgada no procede. En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar si dichos requisitos se encuentran cumplidos, y al respecto observa:
1) Que la presente demanda se trata de un juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, contra la ciudadana Mery del Valle Chopite, igualmente demanda a dicha ciudadana en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción de desalojo. De igual manera, la acción intentada anteriormente se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo la parte demandante la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, identificada al inicio de las presentes actuaciones y la demandada la ciudadana Mery del Valle Chopite, igualmente identificada como arrendataria del inmueble. 2) La primera acción intentada, se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la presente es por Desalojo cuyo objeto es un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, situado en la Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, N° 5-D, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del Patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C.
3) Se observa que el juicio anterior se trata de una Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en lo estipulado en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hoy día derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la presente una Acción por Desalojo, fundamentada en el artículo 91 en su numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, se concluye que las acciones intentadas se tratan de juicios distintos, uno por Resolución de Contrato por el incumplimiento por parte de la arrendataria de obligaciones contractuales y el presente juicio por Desalojo en virtud de la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, lo que denota y se evidencia que el fundamento jurídico de ambas pretensiones es completamente distinto, y el fin de ambos juicios es diferente, porque en el primero se busca retrotraer el contrato y tenerlo como si no se hubiese efectuado, y en el presente juicio se demanda la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble. Por ende, es forzoso concluir que aun y cuando se trata del mismo inmueble (identidad del objeto), identidad de partes, no existe identidad de causas, tal como fue señalado anteriormente, y exigiendo la norma indicada que para que proceda la cosa juzgada, los requisitos deben ser concurrentes, es decir, al faltar uno solo de ellos, no se configura la institución de la cosa juzgada, por lo que se debe declarar Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada conforme al artículo 361 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio, de la manera siguiente:
Ratifica anexo marcado con la letra “A”, Copia certificada del Poder Judicial, otorgado en fecha 30 de marzo de 2011, por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.656.799, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DÁVILA, YUSMARLY URBINA y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 86.156 y 30.869 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 12, Tomo 62, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría.
Copia certificada del Poder Judicial, otorgado en fecha 31 de marzo de 2011, por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-16.685.088, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DÁVILA, YUSMARLY URBINA y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 86.156 y 30.869 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 29, Tomo 67, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, este Tribunal por cuanto las referidas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “B”, Copia simple de la constancia de Registro de Inmueble de Vivienda Principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de junio de 2005, mediante la cual se desprende que los ciudadanos LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ y RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, son propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización El Centro, Conjunto Residencial Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, Apartamento N° 5-D, Maracay, estado Aragua; este Tribunal por cuanto la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “C”, Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ y MERY DEL VALLE CHOPITE, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, Apto 5D, Municipio Girardot del estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 62, Tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, la valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “D”, Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de febrero de 2007, entre las ciudadanas MARÍA ELENA SARAGOZA y LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, por una habitación ubicada en el apartamento distinguido con el N° 03-03, ubicado en el Piso 03 del Edificio Araguaney, Grupo Uno del Conjunto Residencial Parque Aragua, Maracay, estado Aragua; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “E”, Copia certificada del documento contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARÍA ELENA SARAGOZA y LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, por una habitación en el apartamento distinguido con el N° 03-03, ubicado en el Piso 03 del Edificio Araguaney, Grupo Uno del Conjunto Residencial Parque Aragua, situado en la Calle 01 de la Urbanización Base Aragua, situado en la Calle 01 de la Urbanización Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2011, anotado bajo el N° 54, Tomo 242, de los libros de autenticaciones respectivos; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, la valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “F”, Copia simple del documento de cancelación de hipoteca del inmueble objeto del litigio, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 28, Folios 89 al 91, Protocolo 1ero, Tomo 22; este Tribunal por cuanto la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “G”, Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, expedida en fecha 13 de diciembre de 2013, por Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que la demandada se encuentra residenciada en esa dirección desde hace más de seis (06) años. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “H”, copia simple de recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013, por el pago de alquiler de habitación; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “I”, Original de la Resolución Administrativa N° 000204, de fecha 09 de julio de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante la cual ese organismo habilitó la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “J”, certificado electrónico del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, bajo el Código N° 051162210-026933, de fecha 05 de noviembre de 2013, del cual se desprende que la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, es arrendadora de un apartamento, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Aragua, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, Apto 5D, Municipio Girardot del estado Aragua; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “K”, Originales de los estados de cuenta del Banco Bicentenario, en los cuales se detallan las consignaciones de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria LEYDA CEDEÑO LÓPEZ, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Ratificó conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en el Edificio Araguaney, Grupo 1, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Apartamento 03-03, Piso 3, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2015, y en la misma se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, abogado DONATO VILORIA, procediendo el Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente: 1.- “El Tribunal deja constancia que según lo manifestado por la propietaria del inmueble la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, identificada con la C.I. N° 3.656.799, habita en calidad de arrendataria una habitación del apartamento inmueble identificado en autos.” 2.- “El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa que el inmueble consta de recibo comedor, cocina, 3 habitaciones y un baño, y en una de las habitaciones se encuentra ocupada por la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, parte demandante, en calidad de arrendataria de la referida habitación, en la cual se encuentran sus enseres personales como son su vestuario así como calzados, perfumes, cremas cepillos, maquillaje en la habitación, también se observan dos muebles de madera (estantes) con gavetas, una cama individual, un televisor aéreo, un ventilador, entre otros enseres personales”.
Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…". En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, por lo que de lo plasmado en los particulares 1 y 2, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar que la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, ocupa en calidad de arrendataria una habitación del apartamento distinguido con el N° 03-03, Piso 3, del Edificio Araguaney, Grupo 1 del Conjunto Residencial Parque Aragua, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; es por lo que se le da plena eficacia y validez jurídica a la referida prueba de Inspección Judicial. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES
En cuanto a la ratificación efectuada por la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, a los recibos de pago de canon de arrendamiento por parte de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, que cursan al folio (28) de la primera pieza del presente expediente; esta juzgadora la aprecia y valora, como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ, SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado HERMÁN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica los documentos anexados a la contestación de la demanda:
Promovió copia certificada del expediente N° 10.905-03, (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, del cual se desprende decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual este Tribunal declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, y declara Con Lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promovió Boleta de Notificación de fecha 22 de noviembre de 2011, expedida por la Oficina de Inquilinato del estado Aragua, dirigida a la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ. Copia simple del acta manuscrita del Acto Conciliatorio realizado en fecha 08 de febrero de 2012, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Copia simple del instrumento mediante el cual el ciudadano RAFAEL RAMÓN ODREMAN RAMOS, cedió al ciudadano RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, la mitad de los derechos que tenía sobre el inmueble objeto del presente litigio. Copia simple del instrumento de venta con reserva de usufructo a favor de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ, al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SUÁREZ CEDEÑO, todos los derechos que tenía sobre el inmueble objeto del presente litigio. Copia simple de la solicitud N° 4890, contentiva de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, en el inmueble ubicado en la Avenida Aragua de la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Edificio Turiamo, ubicado en la Quinta (5) Planta, Apartamento 5-D; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 20 de Junio de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció con respecto a la causa y declaró entre otras cosas SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas 9 y 11 y con lugar la demanda.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 63 al 68 del presente expediente, decisión de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
CITO:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”.
En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha 04 de diciembre de 2000, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 04 de noviembre del 2000, y que sería prorrogado automáticamente por un (01) año más siempre y cuando ambas partes estuvieran de acuerdo, y en virtud que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de tiempo, pasó a ser indeterminado en el transcurso del tiempo.
Que en fecha 09 de julio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Hecho el análisis anterior, infiere esta Juzgadora que para determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
Quien aquí juzga, considera necesario señalar que la parte actora cumplió con lo exigido en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda referido a demostrar contundentemente la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio para ser habitado por su persona, y concurrentemente se verificó 1) que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación; 2) Que se cumplió previamente con el agotamiento de la Vía Administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, y que cuya necesidad deviene de encontrarse arrendada en una habitación de un apartamento, cancelando un canon de arrendamiento pudiendo ella habitar el inmueble de su propiedad, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 5-D, Piso 5, del Edificio Turiamo, ubicado en el Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C…)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 161 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21.06.2017, suscrita por el abogado HERMAN CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264 quien APELÓ a la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 20.06.2017
Recibida la apelación por el Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, en fecha 11 de Julio de 2017, previa distribución le tocó conocerla al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
En fecha 26 de Julio de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el expediente N° 1219, constante de 2 piezas, la primera pieza (241) folios útiles y la segunda pieza (166) folios útiles.
En fecha 31 de julio del año 2017, se dictó auto dando certeza jurídica a la presente apelación surgida en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N°V-4.187.860, por lo que, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la fijación de la audiencia oral y pública.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 21 de Mayo de 2.018 siendo la oportunidad fijada por esta alzada para que se llevara a cabo la AUDIENCIA ORAL la misma fue anunciada a las puertas de este Juzgado, en la cual entre otras cosas se manifestó lo siguiente:
“… En el día de hoy 21 de Mayo de 2.018 siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez Provisoria Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado LEONEL ZABALA, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N°1219 (nomenclatura interna de este Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Junio de 2.017 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V -3.656.799, representada por su apoderado judicial Abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado N°30.869, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° V-4.187.860, representada por su apoderado judicial Abogado HERMAN E. CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, N° 5-D, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C; Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V -3.656.799, asistida por la Abogada MAILIN HIDALGO, INPREABOGADO N° 203.927 y por la parte accionada comparece el ciudadano HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.261, Inpreabogado N°20.264, quien presenta copia ilegible del carnet expedido por el Inpreabogado, y quien al requerírsele el original manifestó haberlo extraviado hace muchísimo tiempo; ahora bien esta juzgadora en aplicación de la notoriedad judicial y siendo que al mismo le fue conferido poder Apud acta frente al secretario del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08.07.2015, abogada María Álvarez; se le permite la representación exhortando al aludido abogado sirva gestionar lo pertinente a los fines de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con la Ley de Abogados.
De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte actora quien de seguida expone: “el doctor croes establece una inadmisibilidad por una falta grave por incumplirse con ciertos requisitos, por cuanto el consideraba que debe esperarse un lapso para volver a interponer una demanda, el decía que había una prohibición de la ley de volver a intentar la demanda y el juzgado a quo negó la cuestión previa, anteriormente fue por resolución de contrato de arrendamiento y aquí fue por el desalojo en virtud de la necesidad de ocupación, como ya lo había dicho anteriormente, no se cumplía en el petitorio, reiteradamente diciendo que no consta el acto administrativo, el cual se encuentra en copia certificada, la cual nos habilito la vía judicial, nosotros en el Tribunal A quo le demostramos al Tribunal que mi cliente es una persona de la tercera edad, que vive alquilada en Parque Aragua en una habitación que hace 3 o 4 años le están solicitando la desocupación que no tiene a donde ir, que es pensionada, se hizo una inspección con la doctora del primero de Municipio, cabe resaltar que mi cliente tiene 17 años solicitando el desalojo del inmueble, con el cambio que hubo con las leyes, mi cliente no ha podido recuperar su inmueble; las fallas graves invocadas por el colega, en cuanto a los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se demostró en el tribunal a quo que no procedía en la presente causa, en virtud de que no se cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, asimismo el alega que no hubo un procedimiento administrativo, el cual consta en copia certificada en el presente expediente, asimismo, como la providencia administrativa que habilita la vía judicial para venir ante este ente, así mismo se demostró en el Tribunal a quo la necesidad justificada, que tiene mi cliente de ocupar nuevamente su inmueble, en virtud de que vive alquilada en un sitio donde se le está solicitando el desalojo, y así mismo tiene dicha necesidad para estar psicológicamente estable en un sitio donde pueda estar tranquila, solicito se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia del tribunal a quo.
Vencido el lapso establecido se procede a concederle el derecho de palabra a la parte demandada representada en este acto por el Abogado HERMAN CROES, titular de la cedula de identidad N° V-4.565.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.264: “… Tal como he señalado reiteradamente en el transcurso del procedimiento considero que en el mismo falta el requisito sine quanom que exige la ley del acto administrativo, consta en actas de documentos públicos de carácter irrefutable que inician el proceso por una falta de pago, y cuando ocurre en el tribunal demandan es la necesidad imperiosa del inmueble no existe concordancia entre lo que demanda en la superintendencia y lo que piden en el Tribunal es mas la demandada confiesa que es mentira la falta de pago de 71 meses de canon de arrendamiento, allí están las copias certificadas de la providencia administrativa, la ley establece que debe ser probada la necesidad imperiosa, y eso no existe ellos manifiestan la falta de pago de 71 meses de cánones, no existe tal falta de pago. Ellos consiguieron la providencia administrativa de manera falsa, es por ello que sostengo que no existe la providencia administrativa. Hablan de un supuesto falta de pago y ellos aceptan que es falsa la falta de pago…” De inmediato el Tribunal le concede el derecho a réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “… El colega alega que no hubo procedimiento administrativo, ciertamente en la demanda ante SUNAVI nosotros alegamos la falta de pago pero también invocamos la necesidad de ocupar el inmueble la cual nos la otorgaron mediante la providencia administrativa la cual nos habilito la vía judicial por el articulo 91 numeral 1° y 2° los cuales no son más que la falta de pago y la necesidad justificada de ocupar el inmueble hasta un 4° grado de consanguinidad, cuando nosotros vinimos a la vía judicial ciertamente no invocamos esa falta de pago completamente en virtud que la ciudadana Chopite realizo ciertos pagos y como no teníamos seguridad de cuantos pagos había hecho este procedimiento lo que hicimos fue mencionarlo, indistintamente que la providencia administrativa nos haya habilitado la vía judicial por dos causales nosotros podemos invocar una la cual principalmente ha sido para nosotros la necesidad de ocupar el inmueble nuevamente solicito se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia del tribunal A quo…” Asimismo el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “… Ciudadana Juez, sigo sosteniendo que no existe concordancia entre lo solicitado en la Superintendencia de la Vivienda y lo demandado en el Tribunal, al aceptar que hubo un pago la situación jurídica demandada ante la Superintendencia vario y cambio y no puede servirle para un hecho que ha variado, la necesidad imperiosa que se refiere la Ley a que no tengo vivir o donde estoy viviendo me van a desalojar, no el hecho de que pago mas donde vivo alquilada, porque la ley prevé que haya una regularización del pago del canon de arrendamiento la misma ley señala que si no estás de acuerdo con el pago lo puedes regularizar y no existe tal providencia administrativa es todo…”
Siendo las 12:15 m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, transcurrido dicho lapso, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.261, Inpreabogado N°20.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.860
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 20.06.2017 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.656.799 contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.860 por medio del cual se declaro con lugar la demanda.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.860 hacer la entrega del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, situado en la Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, N° 5-D, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del Patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de publicar, el extenso de la decisión proferida en la presente causa, esta Instancia Superior, produce el mismo bajo el siguiente contenido y consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE:
Que la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, antes identificada, dio en arrendamiento un inmueble de su copropiedad, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, piso 5, No. 5-D, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 diciembre de 2000, bajo el N°. 62, Tomo 86, a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE.
En el mismo se estableció en la cláusula cuarta que el tiempo de vigencia original fue de seis meses contado a partir del 04 de noviembre de 2000, prorrogable automáticamente por un (1) año más, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, siendo su canon original la cantidad de ciento setenta mil Bolívares anteriores, hoy ciento setenta Bolívares (Bs. 170.00) mensuales.
Que luego el año de prorroga contractual, y debido a la tácita reconducción la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, y luego por providencia administrativa de la Oficina o Dirección de Inquilinato de la Alcandía de Girardot el canon arrendaticio se reguló en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES anteriores, hoy CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 121,50) mensuales.
Que la fecha de vencimiento de cada canon es el tres (3) de cada mes, y es exigible el canon por mes adelantado, es decir, que a partir del día cuatro de cada mes el arrendatario debe cancelar por adelantado el mes a transcurrir, en los primeros cinco (5) días luego de vencido, es decir, que tiene hasta el ocho de cada mes según lo establece la cláusula tercera.
Que adeuda también lo correspondiente al pago de condominio desde mes de enero de 2008 hasta noviembre de 2013.
A parte de la insolvencia descrita, se agrega ahora la necesidad de habitar el inmueble.
Aparte de pagar el canon de arrendamiento con demasiado atraso, mediante consignaciones ya indicadas, y del cumplimiento en el pago del condominio, también mi poderdante necesita con urgencia el inmueble arrendado para habitarlo, a que desde el 01 de febrero de 2007 está viviendo arrendada en una habitación ubicada dentro del apartamento propiedad de la arrendadora, ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, a identificada con la cedula de identidad N° V- 3.712.305, en la siguiente dirección: Edificio Araguaney, Grupo 1 del conjunto residencial parque Aragua, apartamento No. 03-03, piso 3, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que dicho arrendamiento se inició por contrato privado por seis (6) meses, prorrogable, Luego, en fecha 28 de octubre de 2011, la arrendadora de mi poderdante y ella firmaron otro contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay; que Dicho contrato por seis meses de duración venció el 28 de abril de 2012, y paga actualmente por el arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de una habitación que ocupa como arrendataria o inquilina, teniendo un inmueble donde vivir copropiedad de ella, tal y como contra de documento de propiedad que en copia simple se anexa marcado “F”, además que solo cuenta con su pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO Y PETITORIO

Por las razones invocadas, es decir, de la imperiosa necesidad de habitar el inmueble de su copropiedad, toda vez que paga DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, por arrendamiento de una habitación donde reside, tal y como se evidencia de recibos de pago y contrato de arrendamientos que se anexan, es por lo que en nombre de mi representada, en su carácter de arrendador, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad No. 4.187.860, en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, para que: Primero: Convenga en que los hechos narrados son ciertos.; Segundo: Desaloje el inmueble arrendado, y en consecuencia lo entregue en perfectas condiciones de mantenimiento y habilidad, y solvente con todos los servicios públicos que recibe, libre de personas y bienes muebles, tal y como fue entregado para el momento en que se inició la relación arrendaticia…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En primer lugar y de conformidad con el articulo 361 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, y para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva, invoco la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del referido artículo lo, que señala: Ordinal 11°: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. En efecto ciudadana Juez, la parte actora, o sea la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, plenamente identificada en autos, tiene incoada en mi contra un juicio que cursa por ante este mismo Juzgado oír Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado con el número 10.905-03, y CUYO FUNDAMENTO, OBJETIVO, PARTES, INMUEBLE EN LITIGIO, ES EL MISMO POR EL CUAL SE ME DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA, tal como consta en las copias certificadas de dicha causa y que formalmente opongo a la demandante.
Es el caso Ciudadana Juez, tal como puede apreciar en las referida copias certificadas, la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, me demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el juicio señalado, con el mismo contrato de arrendamiento fundamentado de la presente y fundamento de la anterior acción, demando ante la Superintendencia de la Vivienda del Estado Aragua, LA FALTA DE PAGO y por cuanto eran falsos todos los hechos que me imputaba que yo supuestamente había incumplido, no solo negué los hechos que se me señalaban, sino que alegue y demostré sin lugar a dudas, que eran falsos tanto los hechos como el derecho maliciosamente alegado y RECONVINE O CONTRADEMANDE a la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ. La demanda de esta ciudadana en mi contra, fue declarada SIN LUGAR pero fue DECLARADA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN HECHA POR MI, por lo que esta causas AUN SE ENCUENTRA EN PERIODO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ESTA CAUSA NO HA TERMINADO Y NO OBSTANTE ESTO, DEMANDA Y ADMITEN UNA DEMANDA QUE TIENE UN MISMO OBJETO, UN MISMO FUNDAMENTO, LAS MISMAS PARTES, SIN HABERSE TERMINADO EL JUICIO ANTERIOR, VIOLANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE QUE ORDENA ESPERAR NOVENTA (90) DÍAS PARA INTENTAR UNA NUEVA DEMANDA CUANDO SE TERMINA UNA CAUSA, POR EL MOTIVO QUE SEA, Y ESTA CAUSA, O SEA LA SIGNADA CON EL NUMERO 10.905-03, NI SIQUIERA HA TERMINADO, SE HAYA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA O SE DEBERÍA HALLAR EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, YA QUE FUE DECLARADA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN Y ESTA NO SE HA EJECUTADO, POR LO QUE DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN Y ASÍ PIDO MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE DECLARE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Ciudadana juez, en el supuesto caso que la demanda que intentó en mí contra la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, en el expediente 10,905-03 hubiese sido declarada con lugar, ¿no se encontraría en proceso de ejecución o no se hubiera ejecutado la sentencia? Lo mismo ocurre en el presente caso, se halla en periodo de ejecución de la sentencia, la causa no ha terminado, Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
En segundo lugar, invoco como defensa para que sea resuelta como punto previo de la sentencia, como antes había señalado y de conformidad con el Primer aparte del Articulo 361 ejusdem, la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y que se refiere a LA COSA JUZGADA.
Ciudadana Juez, la presente causa tiene por fundamento el mismo contrato de arrendamiento que fundamento la causa anterior, se refiere al mismo inmueble, son las mismas partes e incluso invocan una de las mismas causales que probé que no había incumplido como es la falta de pago, y ahora quieren a través de un malabarismo jurídico decir QUE ADEMÁS DE LA FALTA DE PAGO QUE DEMANDAN, TAL COMO CONSTA EN AUTOS, INCLUSO DEMANDAN FALTAS DE PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, HABLANDO, O MEJOR DICHO, DEMANDANDO, INCLUSO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADELANTADOS NO CANCELADOS Y QUE LA NUEVA LEY PROHÍBE Y PAGO DE GASTOS DE CONDOMINIO QUE TAMBIÉN PROHÍBE LA LEY, TAMBIÉN ALEGA QUE LO NECESITA. ANTES NO LO NECESITABA. Ciudadana Juez, quiero preguntarle qué hubiese ocurrido de haberse declarado CON LUGAR la demanda anterior? Quiero preguntarle también que ocurriría de declararse CON LUGAR esta demanda ¿ME DESALOJAN? Entonces se fundamentan ambas acciones en el mismo contrato, son las mismas partes, es el mismo inmueble, demandan conjuntamente falta de pago, no solo de cánones de arrendamiento sino incluso recibos de condominio, ¿Y NO ES COSA JUZGADA? E pido ciudadana Juez me explique claramente lo que le pido. Acuérdese que esta es una nueva Ley, entonces ¿La Nueva Ley me la quita el carácter de cosa Juzgada en forma retroactiva? PIDO QUE SE LE DE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA EN VIRTUD DE QUE AMBOS JUICIOS SE FUNDAMENTAN EN UN MISMO CONTRATO, LAS PARTES SON LAS MISMAS, EL INMUEBLE ES EL MISMO, LA FINALIDAD ES LA MISMA E INCLUSO FUNDAMENTAN LAS DEMANDAS HASTA EN LAS MISMAS CAUSALES CON UN AGREGADO MÁGICO PARA CAMBIARLE EL NOMBRE A LA ACCIÓN. Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
En tercer lugar invoco como defensa para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva y de conformidad con el primer aparte del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil Vigente LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
En tercer lugar invoco como defensa para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva y de conformidad con el primer aparte del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
En efecto ciudadana Juez, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral segundo consagra: En la necesidad justificada que tenga EL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA DEL SEGUNDO GRADO.
Esta es la única causal que consagra la ley distinta a incumplimiento por parte del arrendatario o arrendataria y la cual exige la necesidad JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA de ocupar el inmueble, o de alguno de sus parientes. De este Artículo se desprende claramente que las personas legitimadas para ejercer esta acción son LOS PROPIETARIOS Y PROPIETARIAS, A NOMBRE PROPIOS O PARA SUS PARIENTES, O EL ARRENDADOR PARA EL PROPIETARIO O FAMILIAR DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE. La parte demandante asume la falsa cualidad de copropietario del inmueble, cuando consta en documentos públicos de carácter irrefutable, que la misma es USUFRUCTUARIA DEL INMUEBLE, la misma vendió su parte a su hijo, entonces asume una falsa cualidad para demandar con un carácter que ella carece Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
Por otra parte ciudadana Juez, aun cuando la parte actora sostiene que agoto la vía administrativa que como requisito previo sine qua non exige la nueva Ley Contra El Desalojo y La desocupación arbitraria de viviendas, dicho procedimiento no fue debidamente realizado ciudadano Juez. Para demostrar tal hecho que consta en el expediente número 0650-11, que cursa o cursó por ante la Superintendencia Regional de arrendamientos de vivienda del Estado Aragua, la parte actora además de falta de pago alega LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y la falta de pago. Pido se sirva oficiar a dicha Superentendía a objeto de que reenvié copia certificada de las actuaciones que consta en dicho expediente para que pueda constatar esta grave falta. El Parágrafo único del Articulo 91 ejusdem establece: “Que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas CONTUNDENTES ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL”. En negrillas y mayúsculas mías. En ningún caso ante la autoridad administrativa la parte actora probó la necesidad justificada de ocupar el inmueble, simplemente ante dicho organismo solo hizo la solicitud, NO PROBO CON PRUEBAS CONTUNDENTES COMO LO EXIGE LA LEY, LA NECESIDAD QUE TENIA DE OCUPAR EL INMUEBLE, POR LO QUE PIDO SE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR NO CUMPLIR EL REQUISITO SINE QUA NOM DE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE….
DEL RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA
En cuarto lugar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ABSURDA DEMANDA INCOADA NUEVAMENTE EN MI CONTRA, TANTO EN LOS HECHOS FALSAMENTE ALEGADO COMO EN EL DERECHO ABSURDAMENTE FUNDAMENTADO, POR CUANTO TODOS LOS HECHOS ESBOZADOS EN LA DEMANDA SON FALSOS Y TENDENCIOSOS, POR LO CUAL SOLICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA EN EL PRESENTE JUICIO. Esto lo demostrare fehacientemente en el transcurso del presente juicio.
DEL RECHAZO ESPECÍFICO DE LA DEMANDA
En Quinto lugar NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que yo adeude a la demandante o a persona alguna cánones de arrendamiento o que me haya atrasado en el pago de cánones de arrendamiento o en el pago de condominio. La parte actora miente como lo hizo en el otro juicio. Los pagos que se reflejan en su cuenta bancaria de varios meses juntos, no son pagos de cánones de arrendamiento vencido o atrasados, muy por el contrario, SON PAGOS ADELANTADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, TAL COMO CONSTA EN LOS BAUCHES BANCARIOS donde demuestro sin lugar a dudas que son pagos adelantados. Ciudadana Juez, consta en los bauches de depósito antes indicado, que no debo ningún mes por los cuales se me demanda, no solo pagaba por meses adelantados, sino que además pagaba varios meses adelantados de una vez por lo que expresamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que adeude meses algunos de cánones de arrendamiento o que me haya atrasado en el pago de los mismos por lo que expresamente NIEGO QUE HAYA INCURRIDO EN FALTA DE PAGO O QUE ME HAYA ATRASADO EN LOS PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO para que prospere la presente acción y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
En sexto lugar, EXPRESAMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE YO ADEUDE O ME HAYA ATRASADO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO, por lo que anexo recibos y comprobantes de dichos pagos…
…en séptimo lugar y mediante un análisis profundo y con pruebas de documentos públicos de carácter irrefutable que haré, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE LA PARTE ACTORA TENGA LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA. en efecto el parágrafo único del artículo 91, establece que de invocarse esta causal segunda, el arrendador deberá DEMOSTRAR POR MEDIO DE PRUEBAS CONTUNDENTES LA NECESIDAD DE OCUPARA EL INMUEBLE…
…PETITORIO
POR ULTIMO PIDO QUE LA PRESENTE CONTESTACIÓN SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, DECLARANDO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA LA DEMANDA DE DESALOJO SOLICITADA EN MI CONTRA POR ABSURDA, POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS EXTREMOS LEGALES Y POR SER FALSOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME DEMANDA. ANEXO TODAS LAS PRUEBAS Y RECAUDOS SEÑALADOS. ME RESERVO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA PRESENTAR OTRAS PRUEBAS…”

Visto los argumentos de ambas partes, está perfectamente delimitado que los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba, está referido a la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, con fundamento en el ARTÍCULO 91, Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios de pruebas, que estimaron pertinente e idóneos en atención a sus argumentos.
Pruebas de la parte actora
A- Original del poder especial para la representación legal, otorgado por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula N° 3.656.799, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DAVILA, DONATO VILORIA Y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 30.869, 86.156, respectivamente, debidamente autenticado bajo el N° 12, tomo N° 62, ante la notaría pública primera de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, el 30 de Marzo del 2011. Instrumento del que se desprende la representación técnica de la parte actora en juicio, el cual no fue objeto de ataque, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
B-Original del poder especial para la representación legal, otorgado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, titular de la cedula N° 16.685.088, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DAVILA, DONATO VILORIA Y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 30.869, 86.156, respectivamente, debidamente Autenticado bajo el N° 29, tomo N° 67, ante la notaría pública primera de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, el 31 de Marzo del 2011, Instrumento del que se desprende la representación técnica de la parte actora en juicio, el cual no fue objeto de ataque, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
C- Copia simple del registro de inmueble como vivienda principal, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 6 de junio del año 2005. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
D-Copia Certificada de Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay, quedando inserta bajo el N° 62, tomo 86, de fecha 04 de Diciembre de 2000. Documento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
E- Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 01 de Febrero de 2007. Documento privado al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha ni desconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
F- Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay, bajo el N° 54, tomo 242, de fecha 28 de Octubre de 2011. Documento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
G- Copia simple de documento de cancelación de hipoteca del inmueble arrendado, a favor de los ciudadanos RAFAEL RAMON ODREMAN y LEYDA CEDEÑO, titulares de las cedulas Nos. 3.900.061 Y 3.656.799, respectivamente, debidamente inscrito ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el N°28, folio 89 al 91, protocolo 1, Tomo 22. Documento público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica el carácter de copropietaria del inmueble de la accionante de autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
H-Original constancia de residencia expedida expedida por la Prefectura Joaquín Crespo en fecha 13 de diciembre del año 2013, a favor de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, emitida en fecha 13 de Diciembre de 2013, de la cual se evidencia que la ciudadana en cuestión reside en la Urb. Parque Aragua, Edif. Araguaney, P3 apto 03-03. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, de cuyo contenido se verifica que la accionante reside en la dirección allí establecida, Y ASI SE ESTABLECE.
I- Original de recibos de pago realizados por la ciudadana LEYDA CEDEÑO a favor de la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, de los meses de alquiler: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014; Instrumentos estos que se desestiman en la presente causa, como consecuencia de no ser oponibles a la parte demandada al no estar debidamente suscritos por la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.
J-Resolución de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de coordinación del Estado Aragua, N° 000204, de fecha 09 de Julio de 2014, relacionado con el arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio del cual se habilita la vía judicial a los fines de que las partes contratantes pueden dirimir sus controversias. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
K-Certificado de Registro Nacional de arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, con respecto a un inmueble propiedad de la ciudadana mencionada, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización, Conjunto Residencial El Centro, Av. Aragua, Edificio Turiamo, piso 5 Apto 5D, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya fecha de inscripción es el día 5/11/2013. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
M- Originales de estados de cuenta emitidos por la plataforma del banco bicentenario, certificados, a nombre de la ciudadana LEYDA CEDEÑO LÓPEZ, de la cuenta N° 01750331640071543383, del cual se puede observar diversos depósitos por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 121,50), en fecha 28/09/2012 se observan cinco (5) depósitos, en fecha 14/02/2013 se observan cinco (5) depósitos, en fecha 16/05/2013 se observan tres (3) depósitos, en fecha 21/08/2013 se observan cuatro (4) depósitos, en fecha 7/01/2014 se observan cuatro (4) depósitos, en fecha 29/04/2014 se observan seis (6) depósitos. Documento privado emanado de la institución bancaria, de cuyo contenido se verifican depósitos de cantidades de dinero en las fechas allí indicadas, del que no se puede verificar si se corresponde a pago de canones adelantados o atrasado, Y ASI SE ESTABLECE.
O- Constancia de residencia original expedida por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre del año 2011, a favor de la ciudadana LEYDA CEDEÑO LÓPEZ, de la cual se desprende que reside en la Urbanización Parque Aragua, Edif., Araguaney P/03, Apto 03-03. Instrumental esta que ya Ut Retro se le imprimió valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
P- Prueba de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo en el inmueble ubicado en el Edificio Araguaney, Grupo 1, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Apartamento 03-03, Piso 3, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2015, y en la misma se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, abogado DONATO VILORIA, procedió el Tribunal a dejar constancia de la manera siguiente: 1.- “El Tribunal deja constancia que según lo manifestado por la propietaria del inmueble la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la C.I. N° V- 3.656.799, habita en calidad de arrendataria una habitación del apartamento inmueble identificado en autos.” 2.- “El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa que el inmueble consta de recibo comedor, cocina, 3 habitaciones y un baño, y en una de las habitaciones se encuentra ocupada por la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, parte demandante, en calidad de arrendataria de la referida habitación, en la cual se encuentran sus enseres personales como son su vestuario así como calzados, perfumes, cremas cepillos, maquillaje en la habitación, también se observan dos muebles de madera (estantes) con gavetas, una cama individual, un televisor aéreo, un ventilador, entre otros enseres personales”. Instrumento público al que se le confiere valor probatorio y de cuyo contenido se verifica que la accionante de autos, vive como arrendataria en el inmueble donde se constituyó el Tribunal a objeto de practicar la Inspección Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
R-Copias certificadas de demanda vía intimatoria por cobro de bolívares sustentada en una letra de cambio ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Incoada por el abogado HERMAN CROES en la cual se intima a la ciudadana MARÍA ELENA ZARAGOZA. Instrumento público este, el cual no es pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consignó junto al escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios, referidos al juicio por Resolución de contrato llevado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 42409-02,demanda incoada por la ciudadana LEYDA CEDEÑO contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE donde se puede observar una serie de documentos pertinentes en el este proceso como son:
• Copia certificada de libelo de la demanda, presentado por ciudadana LEYDA CEDEÑO, titular de la cedula N° 3.656.799, asistida en este acto por las abogadas LORENA VILLASMIL SOTO y IVETTE CORTEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.013 y 74.375, respectivamente, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 06 de Mayo de 2002.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula N° 3.656.799, con la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula N° 4.187.860.
• Copia certificada de auto de admisión de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y compulsa, de fecha 04 de Junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Copia certificada de la entrega de la compulsa a la parte demandada.
• Copia certificada del escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana MERY DEL VALE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N°4.187.860, asistida por el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en fecha 27 de Junio del 2002.
• Copia certificada de la constancia de recepción de solicitud de Regulación de alquiler ante la Dirección de Inquilinato de la alcaldía de Girardot en fecha 06 de Junio de 2001.
• Copia certificada de cartel de notificación por parte de la Dirección de Inquilinato de la alcaldía del municipio Girardot, a la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO SUAREZ.
• Copia certificada de resolución, emanada por parte de la dirección de planeamiento urbano del departamento inquilinato de la alcaldía del municipio Girardot. En fecha 12 de Diciembre de 2001.
• Copia certificada del auto de admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860, asistida por el abogado HERMAN CROES RAVELO.
• Copia certificada de la contestación de la reconvención realizada por la ciudadana LEYDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799, asistida en este acto por la abogada IVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.375.
• Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado HERMAN CROES, donde impugnó los documentos que anexaron a la contestación de la demanda por resolución de contrato.
• Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado HERMAN CROES, donde consignó escrito de promoción de pruebas.
• Copia certificada del escrito de promoción de prueba. Copia certifica de planilla de depósito del banco Provincial referencia: 000001420, por el monto de 121.500.
• Copia certificada del auto de admisión del escrito de promoción de pruebas.
• Copia certificada de oficio N° 1560-597, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para el director de planificación de desarrollo urbano, departamento de inquilinato de la Alcaldía del municipio Girardot estado Aragua.
• Copia certificada del escrito de promoción de pruebas suscrita la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799, asistida por la abogada IVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.375. Realizado todo el proceso pertinente el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pasó a pronunciarse el 30 de Octubre del 2006, donde declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LEYDA CEDEÑO contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, y declaró CON LUGAR, la reconvención interpuesta por la parte demandada. Instrumento este, cuál fue promovido con el objeto de demostrar las cuestiones previas alegadas y sobre el que esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
*Copias certificadas de del libelo y auto de admisión de la demanda vía intimatoria por cobro de bolívares sustentada de una letra de cambio ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Incoada por el abogado HERMAN CROES en la cual se intima a la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA. (Folio 230 al 234). Instrumental esta sobre el que esta juzgadora se pronunció Ut Supra, y se da por reproducida la valoración de la prueba en aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
* Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua, signado con el N° MC-Aragua 000365-14, interpuesto por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.656.799; contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° 4.187.860, en el cual se resuelve lo siguiente:
“…Resuelve
PRIMERO: Se insta a la ciudadana LEYDA IVONE CEDEÑO LÓPEZ , titular de la cedula de identidad N° V- 3.656.799, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.187.860, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia conciliatoria celebrada el día 09 de julio de 2014, entre la ciudadana LEYDA IVONE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.656. 799 y la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.187.860, fueron infructuosas, esta superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERA: Que contra LA Resolución señalada anteriormente podrán ejercer el correspondiente recurso con competencia en lo contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos…”. (Folio 04 al 67 II pieza). Instrumental esta sobre el que esta juzgadora se pronunció Ut Supra, y se da por reproducida la valoración de la prueba en aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora de alzada a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción, accionando con fundamento en el aludido contrato el desalojo del inmueble conforme a lo previsto en el ARTICULO 91, Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”.
Dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Constituyen pues esto los supuestos que debe demostrar la parte demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?, Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre la necesidad de ocupar el inmueble, la cual se encuentra plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble en su carácter de copropietaria, como se evidencia de autos atendiendo al contenido del documento público representado por la Inspección Judicial en el cual se demuestra que la demandante vive arrendada en una habitación en la que le están solicitando la desocupación, que es copropietaria del inmueble dado en arrendamiento, aunado al patentizado hecho de estar solicitando la desocupación del inmueble desde hace más de quince (15) años, incluso habiendo interpuesto previamente demanda judicial por resolución de contrato, cuyo objeto de pretensión es diferente a la presente causa, razón por la cual no existe cosa juzgada al no estar válidamente constituidos los elementos determinantes de la cosa juzgada, ya que no existe identidad en el motivo y objeto de la pretensión; así como tampoco existe prohibición expresa de la Ley de admitirse la presente acción de desalojo propuesta, por lo que las cuestiones previas opuestas no pueden declararse con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la providencia administrativa en la que se autoriza a la accionante a acudir a la vía judicial, se constata que la misma se produce sobre la base de dos (2) argumentos, uno de los cuales forma el objeto y contenido principal de la pretensión como lo es la necesidad de ocupación del inmueble, razón por la cual se autoriza a la accionante sobre la base de ese hecho a interponer demanda de desalojo, independientemente de que igualmente y en forma concurrente haya sido autorizada acudir a la vía judicial para interponer demanda por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, circunstancia esta contenida en la autorización administrativa que no exige el agotamiento concurrente del ejercicio de acción por los dos motivos indicados en el acto administrativo, sino que es potestativo del accionante ejercer su demanda por ambos motivos o por uno solo de ellos, sin que pueda afectarse o desnaturalizarse el contenido del acto administrativo; por lo que sobre la base del presupuesto procesal para la interposición de la presente demanda de que esta se hiciera solo por necesidad de ocupación del inmueble, no se estaría afectando el ejercicio pleno del derecho de acción y de pretensión de Tutela Judicial Efectiva, es decir; que para esta Juzgadora el accionante se encontraba habilitado administrativamente para acudir a la vía judicial a interponer la demanda, tal y como consta de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por las partes, de que la accionante de autos demostró el constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demanda, y confirmar la decisión de Instancia recurrida, y como su efecto y consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta con sus efectos y consecuencias propias de la pretensión para su ejecución, YASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumento antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HERMAN ERNESTO CROES RAVELO titular de la cedula de identidad N° 4.565.261, Inpreabogado N° 20.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.860, parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo, recurrido en apelación, proferido en fecha 20.06.2017, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V -3.656.799, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° V-4.187.860, por medio del cual se declaro con lugar la demanda.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, titular de la cedula de identidad N° V-4.187.860, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, N° 5-D, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C, a la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V -3.656.799.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. N° 1219
RAMI**