REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE:866
PARTE ACTORA: YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.568.742,
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DESARROLLO PARK MALL C.A., debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo 1997, bajo el Nº 54, Tomo: 839-A, modificada el 29 de agosto de 1997, bajo el N° 98, Tomo: 857-A, modificada el 6 de Julio de 2004, quedando bajo el N° 52, Tomo: 36-A, representada por el ciudadano BAHDJ AHMAR CAUAM, titular de la cedula de identidad N° 3.936.536.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILFREDO LÓPEZ ALZURUT y JORGE ANTONIO ADOUMIEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.844 y 120.074, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN.

ÚNICO
La presente causa se inicia mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.568.742 contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DESARROLLO PARK MALL C.A., representada por el ciudadano BAHDJ AHMAR CAUAM, titular de la cedula de identidad N° 3.936.536, en el expediente N° 7922 (nomenclatura interna de éste Juzgado).
Suben a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en 20 de Octubre de 2015, donde declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20.10.2015.
En fecha 24.11.2017, se reanudo la causa del abocamiento de quien suscribe.
Corre inserto a los folios 226 al 228, Poder especial conferido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DESARROLLO PARK MALL C.A., representada por el ciudadano BAHDJ AHMAR CAUAM, titular de la cedula de identidad N° 3.936.536, a los abogados WILFREDO LÓPEZ ALZURUT y JORGE ANTONIO ADOUMIEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.844 y 120.074, respectivamente, por ante la notaria Publica segunda de Maracay en fecha 06.02.2014, asentada bajo el N° 52, Tomo 36-A ; en la cual se le faculto para desistir.
Al folio 238, corre inserta diligencia de fecha 19.09.2017 suscrita por el abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH, INPREABOGADO 120.074, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la cual desistió de la apelación.

Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio,el abogado JORGE ADOUMIEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de Octubre de 2015, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y Así se Decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por el abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en virtud del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de Octubre de 2015, en el expediente N° 7922 (nomenclatura interna de ese juzgado); quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2015, interpuesto por el abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del desistimiento del mismo; quedando firme en consecuencia la decisión recurrida.
SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 30 días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
RAMI/LZ/YM.
Exp. Nº 866.