REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00510
ASUNTO: S2-CMTB-2018-00468

PARTE DEMANDANTE: ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.377.002 de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.333, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 8.466.559, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS JAIME, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 193.862, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondiente al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.377.002, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N°- 8.466.559.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 21351, en fecha 23 de Enero de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.484 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CALZADILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.333, apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.377.002, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2017, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la demanda de acción de divorcio basada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Quince (15) de Febrero se deja expresa constancia que a partir del 01/02/2018, comenzó el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, vencido como se encuentra el lapso de informes ambas partes no hicieron uso del mecanismo procesal.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2018, este Tribunal Superior dice Vistos y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°: 8.377.002, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.466.559.
La pretensión de la actora consiste en la disolución del vínculo conyugal mediante demanda de divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, ARGENIS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.466.559.
En fecha 26 de Enero del 2015, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/05/2016, la parte demandante solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo este acordado por auto de fecha 24 de Mayo del 2016, en la cual se designó al abogado José Amadeo Salas Jaime. Siendo notificado en fecha 21 de Junio del 2016 y citado posteriormente en fecha 08 de Julio del 2016.
En fecha 09 de Diciembre del 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el cual estuvo presente la parte demandante debidamente acompañada de su apoderado judicial, así como el defensor judicial de la parte demandada, sin presencia del demandado. La parte demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 03 de Marzo del 2017, se realizó el segundo acto conciliatorio en el cual estuvo presente la parte demandante debidamente acompañada de su apoderado judicial, así como el defensor judicial de la parte demandada, sin presencia del demandado. La parte demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 10 de Marzo del 2017, el defensor judicial de la parte demandada da contestación a la demanda realizando una series de consideraciones en los siguientes términos: “se me ha hecho imposible tener contacto alguno con el demandado, aun así le envié telegrama, por la empresa estatal IPOSTEL, y el mismo fue acusado de recibido, pero en todo caso, niego rechazo y contraigo la demanda en cada una de sus partes, niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya abandonado el hogar así como tampoco ha cometido injuria alguna en contra de su cónyuge…”
En fecha 06 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../...Ahora bien es resaltante notar para este Juzgado que el instrumento esencial de la presente acción y el cual pretende ser disuelto por la presente demanda de divorcio ordinario no fe acompañado ni al momento de la introducción de la demandada, ni en el momento de promover las pruebas y hasta ultima instancia no consta en las actas el mismo aun cuando ha sido mencionado en el libelo, el mismo no consta en físico, el por tal razón que este Juzgado mal pudiese emitir una opinión favorable con respecto a la demanda de divorcio cuando no probo la parte demandante que existiera tal vinculo matrimonial.../... La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, y al exceso, sevicia, e injurias graves, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO basada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ contra el ciudadano ARGENIS JOSE LEON previamente identificados.../..."

En vista de la decisión, el abogado RAFAEL CALZADILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.333, apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.377.002, en su carácter de parte demandante, apela de la misma en fecha 30 de Octubre del 2017.-

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente causa se contrae en la Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL CALZADILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.333, apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°: 8.377.002, en su carácter de parte demandante en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo de fecha 06 de Octubre de 2017, mediante la cual el tribunal A-quo declaró Sin Lugar la acción de divorcio ordinario; en virtud que la parte actora no acompaño conjuntamente con el escrito libelar el acta de matrimonio mediante la cual demostrara el vinculo matrimonial y no fuese probado las causales de divorcio ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil debiendo probar sus hechos conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es necesidad para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…La Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la norma up supra, especifíca de manera taxativa los requisitos sine qua non que debe tener el escrito libelar, entre ellos observamos el numeral 6° del artículo 340 señala que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De los antes expuesto, se observa que la única oportunidad para presentar la prueba fundamental de la demanda, salvo sus excepciones es conjuntamente con el libelo; después de esta oportunidad no se le admitirán después, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Para el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en su obra [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], "señalo que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante".
En ese orden de ideas, luego de la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman la presente causa, es notorio para este Juzgado Superior que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, el acta de matrimonio la cual es prueba fundamental de la existencia del vinculo matrimonial para así exigir la demanda de divorcio.
De lo antes señalado, considera esta Alzada que de acuerdo a lo establecido con la norma up supra que al no consignar junto con el libelo de la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones contenidas del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento. Así se decide.-
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, Exp Nº AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
"Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta". (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros). Subrayado de la Alzada.

En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda por divorcio ordinario. Así se establece.
Esta Juzgadora, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado como se evidenció que la parte actora no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, y a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora Superior que resulta necesario declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL CALZADILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.333, apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.377.002, en su carácter de parte demandante. En consecuencia, se declara Inadmisible la demanda de divorcio por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar; en consecuencia, se Anula la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2017, y todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CALZADILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.333, apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.377.002, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de divorcio por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar. TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2017, y todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG.MARIA CASTRO

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.MARIA CASTRO


MBB/Mc/Rg
Exp. S2-CMTB-2018-00468