REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00491
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00517
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE OFERENTE - DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.161 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE - DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZÁLEZ y PEDRO JAVIER MOYA SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 67.898 y 243.942 respectivamente.
PARTE OFERIDA - DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el N° 43, tomo A-6, en fecha 25 de mayo de 2006 representada por su Presidenta ciudadana FRANCESCA MALTESE LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.269 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA - DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO CAMACHO y HUMBERTO CAMINO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 5.639 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO. (Apelación de Sentencia Definitiva)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo emanado en fecha 13 de Marzo de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela al folio ciento uno (101) al ciento once (111) de la Pieza Principal del presente asunto, sentencia definitiva, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 13 de Marzo de 2018, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 20 de Marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS BARONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.898, APELA de la misma (Folio 119 – Pieza Principal), bajo el siguiente argumento: "…Vista la sentencia dictada en fecha Trece de Marzo del año 2018; por cuanto no estoy conforme con la misma APELO...". Recurso éste que fue interpuesto, tras darse por notificadas ambas partes (Oferente / Demandante Véase folio 117 – 16/03/2018 Oferido / Demandado Véase folio 118 – 20/03/2018).
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.634 fechado 2 de Abril de 2018, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.634 de fecha 2/04/2018 - Folio 124.
(...)
"Se deja constancia que la sentencia se dictó el 13-03-2018, la parte demandante se dio por notificada el día 16 de marzo de 2018, la parte demandada se dio por notificada el día 20 de marzo de 2018, la parte demandante apeló el día 20 de marzo de 2018 y el día 02 de abril de 2018, oyó este Tribunal la apelación."

En este sentido, visto que el recurso fue ejercido en el primer (1er) día, de los cinco que establece la norma para su ejercicio, resulta procedente ventilar la presente causa.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondientes a la solicitud de Oferta Real y Deposito instruida por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 9.894.161, a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el N° 43, tomo A-6, en fecha 25 de mayo de 2006 representada por su Presidenta ciudadana FRANCESCA MALTESE LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.269.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura Nº 21634, recibido en fecha 10 de Mayo de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.330, siéndole asignado por esta alzada la nomenclatura S2-CMTB-2018-00491, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BARONE, identificado con anterioridad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente - demandante, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2018, emanada del Juzgado antes mencionado que declara IMPROCEDENTE la OFERTA REAL Y DEPOSITO efectuada por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.161.
Por auto de fecha once (11) de Mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele la correspondiente entrada, tomando en cuenta los lapsos breves que caracterizan el procedimiento de Oferta Real y Deposito, contenido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en adelante, por lo que esta Superioridad acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, donde se establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
Por lo que en esa misma fecha inicia el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes al auto que acuerda su entrada, para dictar la correspondiente sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal y a derecho ambas partes, esta Superioridad emite auto en fecha 21 de Mayo de 2018, en cuyo contenido acuerda DIFERIR la publicación de la correspondiente sentencia, por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado a la complejidad de la controversia planteada y el cúmulo de trabajo que por ante esta instancia se ventila. (Véase folio 127)

Transcurrido como fuere el lapso de diferimiento, se procede a dictar la sentencia de Ley con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar (reforma) consignado por el abogado Carlos Barone González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.898, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.161, en lo adelante, el oferente-demandante, en cuyo contenido manifiesta su voluntad de Ofertar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.48.557.200,00), desglosados de la siguiente manera:
1) La cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00041320 emanado del Banco CaronÍ, Banco Universal, fechado 26 de Octubre de 2017 contra la Cuenta Corriente Nº 01280059215959041320, el cual acompañó en original marcado “D”, junto el escrito libelar inicial y confirma a través de su reforma.

2) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de diez (10) cuotas de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada una, mediante cheque de gerencia N° 00041321, contra la Cuenta Corriente del Banco Caroní, signada 012800592159590441321, el cual acompañó en original marcado “E”, junto el escrito libelar inicial y confirma a través de su reforma; y

3) La cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.557.200,00) por concepto de intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos, mismos que desglosa de la siguiente manera:
3.1. La cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00) por concepto de intereses sobre la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) calculados al 12% anual desde el 28-09-2016 al 28-11-2017.
3.2. La cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de intereses generados, por las cuotas de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2017, calculados al 12% anual.
3.3. La cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.885.200,00), equivalentes a los intereses que puedan faltar, gastos líquidos y gastos ilíquidos.

Montos éstos que oferta a través de cheques de gerencia Nros. 00041322 y 00041365, que acompañó en originales marcados “F” y “G” junto al escrito libelar inicial y su posterior reforma, todos ellos a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte C.A. Oferta que propone en base a las siguientes consideraciones; a saber:
Extracto Reforma de la demanda 08/11/2017. Folios 21 al 24 y sus vueltos.
(Omisis)... "La transacción consistió en: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE C.A ofreció vender a mi representado y este acepto la venta del inmueble vivienda ubicado en la calle Temístocles Maza N° 66 de la Urbanización Juanico Parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín estado Monagas. El precio estipulado de venta es la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) más los intereses que las partes han acordado que no excedan a los establecidos conforme a la Ley, cantidad que será pagada de la manera siguiente: La suma de cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000,00) serán cancelados como inicial al momento de otorgar el presente documento de opción de compra mediante cheque de gerencia.../... y el saldo restante, es decir la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs 160.000.000,00), serán pagados por el comprador durante los diez (10) años contados a partir del Primero de febrero del año Dos Mil Diecisiete, de la siguiente manera: A) todos los próximos Diez (10) años partir del mes de febrero del Dos Mil Diecisiete, mediante cuotas pagaderas a finales de los meses de febrero a noviembre, ambos inclusive, esto es, Diez cuotas de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada una; empezándose a pagar la primera de dichas cuotas a finales de Febrero de Dos Mil Diecisiete. B) En la primera quincena del mes de diciembre de los años Dos Mil Diecisiete al Dos Mil Veintiséis, ambos inclusive, el comprador pagara una cuota especial de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000.00), por lo que pagara diez (10) cuotas por esa cantidad y en las señaladas oportunidades. En vista de los acuerdos pactados la vendedora se comprometió a otorgar el documento de venta por ante el registro, treinta días después de la fecha de firma de la transacción ante el organismo administrativo. Mi representado se dirigió a partir de la fecha de la firma de la transacción a las oficinas de Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte C.A.,.../.... para que le informara la fecha de la firma del documento sin obtener ninguna respuesta siendo su última manifestación que tenía que esperarse que la transacción fuera homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. En fecha 29 de agosto de 2017 recibí en nombre de mi representado la notificación de fecha 27 de abril de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la homologación de la transacción".../... En vista que la vendedora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte, C.A, se ha negado a otorgar el documento de venta y a recibir el pago convenido en la transacción es por lo que en nombre de mi representada, hago ofrecimiento real y depósito de las cantidades debidas por mi mandante según la venta del inmueble realizada en la transacción celebrada entre las partes.”
Negrita y Subrayado de quien suscribe

Estando dentro de la oportunidad procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de Noviembre de 2017 admite la referida solicitud de reforma de la demanda, fijando para el día 27/11/2017, a las 11:00 horas de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Centro Comercial Petroriente, piso 1, ala Sur del pasillo verde Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, a los fines de que se lleve a cabo la oferta real de pago, propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 9.894.161 a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A., ya identificada. (Véase folio 26)
Llegado el día y hora fijado para llevar a cabo la oferta real de pago, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda diferir el mismo para el día 29 de Noviembre 2017 a las 02:30 pm. (Véase folio 29)
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a quo, se constituye y lleva a cabo la referida Oferta Real de pago (Nótese a los folio 30 y 31 - Acta) en cuyo acto se dejó constancia que fue exhibido por el oferente, cuatro (04) cheques de gerencia, el primer cheque emitido por el Banco de Caroní, signado bajo el numero 00041320, a favor de la Inmobiliaria Malte, C.A, en lo adelante la oferida - demandada, por un monto exacto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) el segundo cheque signado bajo la nomenclatura N° 00041321, a favor de la Inmobiliaria Malte, C.A, proveniente del Banco Caroní, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), un tercer cheque por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), signado bajo el N° 00041322, emitido por el Banco Caroní a favor de la oferida - demandada y un cuarto cheque distinguido con el N° 00041365 del Banco Caroní a favor del hoy demandado, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Siete Mil Doscientos (Bs 5.607.200,00); acto seguido dejan constancia que el notificado se negó a recibir porque no esta facultado y el acreedor no se encuentra presente en el acto, el Juzgado se le hace saber al notificado que el presente acto consiste en hacer la oferta real de pago producto de una opción de compra de un inmueble anteriormente descrito, en este orden el tribunal debidamente constituido deja constancia al acreedor, Inmobiliaria Malte, C.A que si dentro del plazo de 3 días no acepta la oferta se procederá al depósito de los cheques antes descritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, el tribunal de cognición deja constancia que en vista que no fue posible la aceptación de los cheques ofertados, por no encontrarse la parte oferida, ni la persona que tenga facultad para recibir la referida oferta, tal como lo dispone el artículo 822 de la Ley Adjetiva Civil, ordena el depósito del pago consignado mediante cheques de gerencia, aperturando una cuenta en el Banco Bicentenario a nombre de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte C.A. (Véase al Folio 32 ).
En este sentido, reza el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 823. El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2018 (Folios 57 al 60) la oferida - demandada consigna escrito contentivo de alegatos, en cuyo cuerpo expresa que es propietaria del inmueble y que actualmente está ocupado por el oferente - demandante en su condición de arrendatario, igualmente esboza lo siguiente; a saber:
Extracto Escrito de Alegatos de la parte Oferida – Demandada. Folios 57 al 60.
(…)
“…que ante el Órgano competente se siguió y concluyó el correspondiente procedimiento administrativo, con la cual se agotó esta vía, quedando abierta la vía judicial; que el proceso administrativo en referencia concluyó con una transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de agosto de 2016 contentiva en el respectivo expediente traída a los autos por el demandante y cuyos términos son exactamente lo que se aprecia en su texto; que la transacción en comento fue homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante Providencia Administrativa número DDE-CR Nº 0062 de fecha 10 de febrero de 2017 que mi representada ofreció venderle al hoy demandante el inmueble de marras, pero el precio, modalidades y condiciones de pago establecidas muy precisamente en el escrito que contiene la transacción celebrada; entre los cuales se cuenta que “el precio estipulado de venta es la cantidad DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), más los intereses que las partes han acordado que no excedan a os (sic) establecidos conforme a la ley”
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

Aunado a ello, la parte oferida - demandada alega que el ciudadano Pedro Bermúdez, (El Oferente) nunca ha tenido solvencia económica para afrontar las obligaciones que contrajo en el acuerdo celebrado. Que debió de ofrecer las cuotas en su debida oportunidad y no esperar que vencieran las diez (10) cuotas, dado que se establecieron las pautas o formas de pago para cancelar a partir de la fecha de su celebración (24/08/2016) y la venta debió de realizarse en fecha 23/09/2016, en este sentido estima la parte demandada que la oferta real hecha no tiene validez conforme a lo preceptuado en el artículo 1.307 del Código Civil, pues no se ofreció la suma íntegra debida.
Vencido como fuere el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte oferida esboce sus alegatos, y quedando como fue abierta la articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, declarando IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por el ciudadano Pedro Bermúdez; fundamentando su decisión entre otras aseveraciones en lo siguiente:
“OMISSIS”
(...)
Así pues, según se desprende de las cláusulas tercera y cuarta, a los fines del pago de la negociación se pactaron varias oportunidades, la inicial de Bs. 40.000.000,oo, al momento de otorgar el documento definitivo, el cual se pacto a su vez en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la transacción, es decir, del 24/08/2016. Por lo que en consecuencia, el hoy demandante debió demostrar que para la fecha disponía de dicha cantidad, y además de ello demostrar que la vendedora se negó a recibirla. Se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que establecieron fech as precisas en relación a los pagos que debió realizar el OFERENTE; en principio tenía el plazo de treinta días; es decir debió cancelar la suma de 40.000.000,00, es decir el plazo venció el 23 de septiembre del 2016; y que tenía treinta días para cancelar contados a partir del 24 de Agosto del 2016. Resulta evidente y plenamente comprobado que dejó vencer diez (10) cuotas las cuales debió cancelar a partir del mes de Febrero del 2017 y no lo hizo; resulta comprobado que los cheques consignados para realizar la oferta fueron librados el día 26 de Octubre del 2017; con lo cual se demuestra que fueron consignados de manera extemporánea por tardía y siendo en consecuencia que las obligaciones asumidas debieron haberse cumplido en el modo y tiempo establecido; comprobando como quedó que la parte oferente incumplió con los pagos en el tiempo y modo en que había adquirido la obligación. Exististe sin lugar a dudas incumplimiento de la obligación; lo cual hace invalida la Oferta Real y Deposito; habiéndose violentado los requisitos 3°, 4° y 5° del artículo 1307 del Código Civil; por lo cual y en conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible concluir improcedente la Oferta Real y Depósito realizada por el oferente y en consecuencia sin validez alguna. Y así se declara.- Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Oferta Real y Deposito formulada por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, y por lo tanto la misma se tiene como nula y sin validez alguna.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.-.../..."

En virtud de tal decisión, el abogado Carlos Barone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.898, apoderado judicial de la parte oferente - demandante, apela de la misma en fecha 20 de Marzo del 2018.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así como también lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el Legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 en cuya motiva expresa lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, del estudio del alcance de la Oferta Real de pago, cuyos extremos de Ley se encuentran previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta oportuno identificar la concurrencia de los requisitos allí explanados. Establece la referida norma, lo siguiente:

Código Civil Venezolano
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En este sentido, este Tribunal de alzada considera oportuno remembrar lo precisado por el Máximo órgano de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000410, de fecha 7 de Diciembre de 2011, en cuyo contenido esboza:
"omisis"
En tal sentido en el caso sub-examine, la Sala observa lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Determinado lo anterior, esta Sala estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 12 del expediente..."
(Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Criterio éste pacífico y reiterado a través de Sentencia de fecha 9 de Junio de 2015 proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente YRIS PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº AA20-C-2015-000148, el cual refiere:
Al respecto, esta S. estima necesario realizar algunas precisiones:
La oferta real y depósito, constituye un medio de ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida con el cual el deudor obtiene su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Así lo define el artículo 1.306 del Código Civil.
El referido procedimiento, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

A la luz de la decisión antes descrita, esta Juzgadora pasa a estudiar la concurrencia de las precitadas exigencias conforme las actuaciones contenidas en el presente expediente; a saber:
I. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Efectivamente se denota de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que el ofrecimiento va dirigido a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A, siendo emitido los cheques de gerencia ya identificados en el presente fallo, a su favor, empresa ésta con que el oferente suscribió acuerdo por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 24 de Agosto de 2016, fijando la obligación de pago.
II. Que se haga por persona capaz de pagar. Es verificable que la oferta real es efectuada por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 9.894.161, quien contrajo la obligación de pago que se acordó a través de la suscripción del acuerdo expresado por ambas partes, en fecha 24 de Agosto de 2016.
III. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la suma ofertada por el demandante según sumatoria integral es por la cantidad CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS Bolívares. (Bs.48.557.200), mismos que discrimina conforme lo especificado en este fallo, relativo a: Cuota inicial de la venta ofrecida y Diez (10) cuotas vencidas, sujetando dicho monto en intereses calculados de manera unilateral por el oferente, situación última que no se equipara a lo acordado por las partes en el escrito transaccional homologado por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas en fecha 24 de Agosto de 2016, toda vez que en aquel instrumento quedó pactado lo siguiente: “…Los intereses serán pagados en forma periódica y de la manera que las partes ha acordado privadamente pero que será plasmada en el documento definitivo de venta.” -Léase vuelto del folio 08- Dado que los intereses descritos por el oferente no se equipara a lo acordado por las partes, resulta forzoso para esta Alzada considerar que el monto ofertado obedece a la suma íntegra adeudada, por lo que no se considera cumplido este requisito. Y así se declara.-
IV. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. Verificado como fuere el acuerdo suscrito de fecha 24 de Agosto de 2016, entre las partes, es notorio que el lapso que tenía el oferente – demandante para el pago de la cuota inicial pactada (Bs. 40.000.000,00) era de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de suscripción del Acuerdo Transaccional homologado por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (24/08/2016); y éste ha efectuado la estudiada Oferta Real, en fecha 26 de Octubre de 2017 siendo reformada en fecha 8 de Noviembre de 2017, vale decir ha transcurrido con creces el lapso que tenía el oferente – demandante para cumplir con su obligación de pago, sin embargo dicho lapso –vencido en demasía- no favorece al acreedor, dado el exceso de días transcurridos sin que el obligado al pago haya cumplido, y del propio estudio de las actuaciones de la presente causa, no se denota actuación alguna del oferente – demandante tendiente a cumplir con su obligación de pago dentro del lapso estipulado. Situación ésta que impide considerar cubierto tal requisito. Y así se declara.-
V.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Del estudio del Acuerdo Transaccional suscrito por las partes por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda de fecha 24 de Agosto de 2016, homologado en ese mismo acto, se denota que el oferente – demandante contrajo obligaciones a favor de su acreedor, mismas que se evidencian fueron incumplidas; dentro de ellas resaltan:
- El vencimiento en demasía al pago de la cuota inicial de la venta ofrecida, por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 40.000.000,00), cantidad que debió erogar en un plazo de treinta (30) días contados a partir del día 24/08/2016. (Léase vuelto del folio 08)
- El vencimiento en demasía al pago de Diez (10) cuotas por un monto cada una de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), mismas que debió comenzar a pagar desde el mes de Febrero de 2017. (Léase vuelto del folio 08)
Aunado a ello, como ya fue reseñado en el ítem tercero de este capítulo, el demandante – oferente estimó los intereses que ofrece bajo su propio criterio, situación ésta que soslaya lo acordado en Transacción efectuada en fecha 24 de Agosto de 2016, por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, en cuyo contenido refiere: “…Los intereses serán pagados en forma periódica y de la manera que las partes ha acordado privadamente pero que será plasmada en el documento definitivo de venta.”
Situación ésta que impide ser considerado cumplido tal requisito. Y así se declara.-
VI.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Efectivamente se evidencia que la Oferta Real, se efectuó en el domicilio del oferido-demandado.

VII.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Válidamente el ofrecimiento se efectuó a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En este sentido, y conforme al estudio de los extremos de Ley que revisten la figura jurídica de la Oferta Real de Pago, esta Superioridad se acoge al criterio jurisprudencial previsto por nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, al considerar que tal institución no debe ser estimada como un mero y simple ofrecimiento, éste debe cumplir con normas y requisitos a fin de que se revista de formalidad para lograr su admisibilidad por ante la vía judicial. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social a través de sentencia de fecha 11 de febrero de 2016. Con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, lo refiere:
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador)
Negrita y subrayado de este Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto que tales requisitos CONCURRENTES de admisibilidad de la Oferta Real de Pago, interesan al Orden Público, este Tribunal Superior Segundo, pasa a decidir del fondo de la causa conforme el criterio Jurisprudencial previsto en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576, antes identificada en extracto.
En este sentido, esta Superioridad estima Improcedente la Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.161, al verificar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, en este sentido, debe declarase Sin Lugar la Oferta Real de Pago intentada por el oferente – demandante a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el N° 43, tomo A-6, en fecha 25 de mayo de 2006 representada por su Presidenta ciudadana FRANCESCA MALTESE LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.269 y de este domicilio; en consecuencia, se Revoca la sentencia definitiva proferida en fecha trece (13) de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que no realizó los análisis de los extremos de Ley relativos a la admisibilidad de la Oferta Real de Pago, soslayando materia relativa a los trámites esenciales del procedimiento instaurados por aquella instancia; aunado a ello debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Barone González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.898, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.161, contra la sentencia de fecha trece (13) de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Improcedente la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por su poderdante, ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, ya identificado. Y así debe declararse en la dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Barone González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.898, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.161, contra la sentencia de fecha trece (13) de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Improcedente la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por su poderdante, ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, ya identificado. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha trece (13) de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que no hizo los análisis correspondientes en cuanto a los requisitos CONCURRENTES de admisibilidad de la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 9.894.161, y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil; situación que interesa al orden público. TERCERO: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.161, representado por el abogado CARLOS BARONE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.898, por no cumplir con los requisitos CONCURRENTES de admisibilidad establecidos en el articulo 1307 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Se condena en costas a la parte oferente - demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Remítase la presente causa a su tribunal de Origen en su oportunidad legal. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce treinta meridiem (12:30 m.). Conste:

La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza