REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00462
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00511
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre del 2011, bajo el N° 46. Tomo 203-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI y VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ PIRAINO abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920 y 243.744 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE SERVICIO AUTOMOTRÍZ OASIS 3.000, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 24 de Mayo de 2002, bajo el N° 01, Tomo A-5 de los libros respectivos, MARYURIS DEL VALLE RICARDO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.543, de este domicilio y; DANIEL ALEXANDER SALAZAR HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.187 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.039.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo emanado en fecha 24 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
PUNTO ÚNICO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela desde el folio ciento siete (107) al ciento dieciséis (116) del presente asunto, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 24 de Noviembre de 2017, en cuya dispositiva se ordena la notificación a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, en esa misma fecha es librada Boleta de Notificación a la empresa BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI y VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ PIRAINO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920 y 243.744 respectivamente.
Frente a este particular, prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Código de Procedimiento Civil
Artículo 251. "... La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Del estudio de las distintas actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia sólo la notificación a la empresa demandante, Sociedad Mercantil, Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, ya identificada, (Véase folio 119) dado que sólo fue librada Boleta de Notificación a ésta y no a la parte demandada (Véase folio 117), acto seguido, una vez consumada la única notificación practicada, es verificable que en fecha 8 de Diciembre de 2017, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2.032, APELA del estudiado fallo (Folio 120), bajo el siguiente argumento: "…APELO de la sentencia de éste Tribunal de fecha 24 de noviembre del presente año, de la cual fui notificado en fecha 5 de diciembre del presente año, y en esa misma oportunidad consignada la boleta donde consta mi notificación...". Siendo tramitado dicho Recurso por el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 14 de Diciembre de 2017, oyéndolo en ambos efectos y remitiéndolo en consecuencia a esta Segunda Instancia (Véase folio 122).
Aunado a ello, el Tribunal primigenio, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 17.421 fechado 14 de Diciembre de 2017, en donde remiten a esta Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 17.421 de fecha14/12/2017 - Folio 123.
(...)
"...se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho: 24, 25, 26, 27, de Octubre y 06 de Noviembre de 2017, ejerciendo el recurrente su recurso en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, oyéndose el mismo en fecha Siete (07) de Noviembre de 2017..."
Cómputo éste que no guarda relación con la fecha cierta entre la publicación de la sentencia, el día de interposición del Recurso de Apelación y los días hábiles del lapso para su ejercicio.
De todo lo anterior, se evidencia el quebrantamiento de una formalidad procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de las partes, situación estrechamente vinculada al Orden Público -de lo que esta Superioridad es garante-
La Ley Adjetiva Civil es precisa al indicar que en aquellos procesos, en los que se dicte sentencia fuera del lapso -como el caso que nos ocupa- ésta debe ser notificada a ambas partes, sin lo cual no iniciará el lapso consiguiente para el ejercicio de los recursos que correspondan, situación lógica al considerar que si una de las partes está en formal conocimiento de lo decidido por el Tribunal de la causa, y la otra no, queda ésta última en un estado de indefensión al pretender y considerar el inicio del lapso para recurrir, tal como fue dirimido por el Tribunal a quo´.
En este sentido, ha fijado criterio nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 26 de Julio de 2011, Exp. 2009-000244, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en cuyas consideraciones, refiere:
Extracto sentencia 26/07/2011 Sala de Casación Civil. Exp. 2009-000244
(...)
"El formalizante delata que los juzgadores de primera y segunda instancia, incurrieron en la infracción por falsa y errónea aplicación de los artículos 12, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ambos juzgadores incurrieron en un error de cómputos, por cuanto, contaron el lapso para sentenciar por días de despacho, y no por días continuos, por lo que, el fallo proferido por el a quo fue dictado fuera del lapso legal establecido para ello, generando como consecuencia, que no se notificara a la demandante a los fines de que ejerciera el correspondiente recurso de apelación. De modo que, de haber evidenciado tal infracción el juzgador de alzada, hubiese concluido que efectivamente la sentencia proferida por el juzgado de cognición fue dictada fuera del lapso legal, anulando dicha decisión y ordenando reponer la causa al estado que notifique a las partes a los fines de que ejercieran los recursos pertinentes.
De las defensas invocadas por el formalizante en la presente denuncia, la Sala observa, que la pretensión del mismo va dirigida a delatar el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, por tal motivo, esta Sala pasa a conocerla como tal, por constituir estas normas, materia que interesa al orden público, pues las mismas regulan los efectos de la terminación del proceso y de la decisión de la causa, razón por la cual, la Sala pasa a conocer la presente denuncia, en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo al derecho a la defensa.
Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez, contra Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento)."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Ante tales consideraciones y en virtud del quebrantamiento de formalidades procesales, este Tribunal Superior Segundo se abstiene de ventilar el referido Recurso de Apelación, por cuanto el mismo no se ejerció en cabal cumplimiento a las normas de orden público. Y así se declara.-
Motivos éstos que resultan obligatorios para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2.032, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia, se ordena Reponer de la Causa al estado de notificar a las partes en el litigio en el presente juicio, del fallo proferido en fecha 24 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y una vez conste en autos las última de las notificaciones comenzara el lapso respectivo para el ejercicio de los recursos que corresponda. Y así debe declararse en la dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2.032, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes litigantes en el presente juicio, del fallo proferido en fecha 24 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y una vez conste en autos las debidas notificaciones, iniciará el lapso respectivo para el ejercicio de los recursos que corresponda. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Accidental,
Abg. María de los Ángeles Castro.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).Conste:
La Secretaria Accidental,
Abg. María de los Ángeles Castro
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