Maracay, 17 Mayo 2018.-
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente; muy especialmente diligencia presentada por las partes litigantes en fecha 16 de Mayo de 2018, este Tribunal pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
En este sentido, se observa que la diligencia presentada por el abogado Guillermo Cabrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.645, actuando en su carácter den Apoderado Judicial del Tercero Interviniente CLINICA ANANDA Y SPA MEDICAL LIGTH CENTER C.A, por una parte; y por la otra el Abogado VICENTE AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA CELINA ROJAS DE GONZALEZ (parte demandante en el juicio principal y demandada en la tercería), la cual señala textualmente:
“…Con el propósito de poner fin al presente litigio, expediente número 10955-2013, hemos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, realizar una transacción que se expresa en los términos que a continuación se exponen: Primero: Se pone fin a la presente controversia, no quedando las partes nada a reclamarse por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con este juicio ni con el contrato de arrendamiento que le sirvió de fundamento ni con los hechos que dieron lugar a la acción del tercero interviniente. La demandante María Celina Rojas de González reconoce la posesión que en el juicio se adjudicó al demandado, posesión que a su vez, en este mismo acto, pasa a ser totalmente de la parte actora María Rojas de González. Igualmente el tercero representado por Guillermo Cabrera Hernández reconoce la propiedad del inmueble objeto del litigio en favor del demandante. Se acepta que el tercero “CLÍNICA ANANDA Y SPA MEDICAL LIGHT CENTER C.A.” construyó a sus únicas y propias expensas unas bienhechurías, las cuales fueron objeto de avalúo ordenado por las partes, contenido en informe elaborado por los peritos CARLOS E. TOVAR R. SVIA PA-481 SUDEBAN P-2.635 y OMAR E. CHAVIEDO G. SVIA PA-692 (inmueble ubicado en el local comercial situado en la Calle Los Clubes, casa No. 12-A, Urbanización La Floresta, Las Delicias, en jurisdicción de Maracay, estado Aragua), arrojando un resultado de 33.288.767, 00 bolívares al día 29 de abril de 2017, Sin embargo, las partes aceptan como monto definitivo de valor de las bienhechurías la cantidad de Bs. 27.420.037,00, para ese día de la consignación del informe. Esta cantidad la demandante María Celina Rojas de González la paga al tercero poseedor “CLÍNICA ANANDA Y SPA MEDICAL LIGHT CENTER C.A.” sobre la base del valor de la moneda para el día de hoy en que estamos celebrando esta transacción, declarando en este acto recibirla a su entera satisfacción, razón por la cual, a partir de este momento, dicho valor ha sido cubierto y las bienhechurías pasan a ser de la plena propiedad de la parte actora María Celina Rojas de González (exceptuando única y exclusivamente el equipo SAUNA, que se autoriza expresamente sea desmantelado durante la vigencia del contrato de arrendamiento que más adelante se indica, el cual se reserva de manera exclusiva la propiedad el citado tercero interviniente, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ).
Segundo: Ambas partes reconocen que el tercero poseedor celebró contrato de arrendamiento por un tiempo de un (1) año y seis (6) meses con la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA CAROL MANFREDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 73-A, a partir del día 1º de Mayo de 2018, con vencimiento el día 1º de Noviembre de 2019. Dicho contrato se cede jurídicamente al demandante, aun cuando haya sido elaborado por la parte demandada, por lo que la propietaria reconoce, convalida y en todo caso y para todo evento, autoriza y faculta amplia, expresa e inequívocamente al abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, para que, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “CLÍNICA ANANDA & SPA MEDICAL LIGHT CENTER, C.A.”, tercero interviniente en la presente causa, con ocasión y en razón de la posesión que ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, ratifique en todas y cada una de sus partes, por ante la Notaría Pública que elija al efecto, en un lapso de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la presente fecha, el contrato de arrendamiento que de manera privada había celebrado con dicha sociedad mercantil, con vigencia desde el 1º de Mayo de 2018, y por el referido lapso de tiempo, es decir, un (1) año y seis (6) meses (prorrogables) sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, propiedad de la ciudadana MARÍA CELINA ROJAS DE GONZÁLEZ, cuyas cláusulas y condiciones, declara aceptar y reconocer expresamente, teniendo el citado tercero interviniente (GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ), expresas facultades para: 1) Recibir el precio u otro producto o equivalente proveniente por dicho arrendamiento, por los primeros seis (06) meses de arrendamiento, como se indicó, así como: 2) Otorgar el documento autenticado contentivo del referido contrato por ante la Notaría Pública que se elija al efecto. Sobre ese contrato se procederá de la siguiente manera: Los primeros seis meses los cánones los cobrará el tercero poseedor “CLÍNICA ANANDA Y SPA MEDICAL LIGHT CENTER C.A.” es decir con vencimiento al día 1º de Noviembre de 2017 y el año (12 meses) restantes los cobrará la parte demandante MARÍA CELINA ROJAS DE GONZÁLEZ, a la cual deberá abonarse en calidad de depósito, tres (3) meses, conforme a lo establecido en los artículos 19 al 23, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial. Las dieciocho (18) mensualidades han sido establecidas con un valor inicial al día 1º de mayo de 2018 y las restantes se irán adaptando a valor de la moneda mes a mes según la depreciación del signo monetario, lo cual se hará de acuerdo a lo que reporten los organismos públicos competentes. El contrato de arrendatario que aquí se cede legalmente será otorgado con la precitada sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA CAROL MANFREDI C.A. representada por la ciudadana CAROL VIRGINIA MANFREDI DE SALAS, titular de la cédula de identidad número 9.650.488, compañía registrada en Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 20015 número 38, tomo 73-A, persona jurídica esta que lo otorgará de manera auténtica, conjuntamente con el tercero poseedor interviniente en el presente juicio, con lo cual considera que quedará en perfecto conocimiento de la cesión efectuada. Tercero: Como consecuencia de esta transacción se pide a la ciudadana juez se sirva levantar la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble, decretada y practicada en este juicio. Cuarto: Por obra de este convenio transaccional, ambas partes declaran que no quedan nada a reclamarse por concepto de este juicio ni de nada relacionado con él ni con el inmueble ni con el contrato de arrendamiento señalado, ni por aspecto alguno relacionado con la condición de tercero interviniente. Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción con el auto que las provea, para lo cual a su vez pedimos se habilite el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman.”
Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para Homologar la Transacción presentada por las partes, y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: ELYDA GIL de LÓPEZ y A.L.A. ha expresado:
“ (…)Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.
Del mismo modo constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y con facultad expresa para transigir se le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la anterior, se concluye que ambas partes tienen cualidad plena para transigir en el presente procedimiento por tratarse del Presidente de la “CLÍNICA ANANDA Y SPA MEDICAL LIGHT CENTER C.A.” (parte actora-Tercero interviniente) abogado Guillermo Cabrera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.645; y el apoderado judicial de la parte demandada (tercería) abogado Vicente Amengual inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178; facultados para tal actuación, en consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho la referida Transacción judicial efectuado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.