Antecedentes
En fecha 18 de Abril de 2018, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos: ANTONIO JOSE BLANCO ZAMORA Y ANA TEODORA CUEVA, supra identificados.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1989, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Jabillos, Calle Diuna J-111, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Parroquia Madre María de San José. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, mayores de edad actualmente.
Que voluntariamente, luego de un profundo análisis y reflexión, libres de cualquier tipo de amenaza o coacción, mental o físico, pleno conocimiento de sus derechos están convencidos que su unión conyugal no debe continuar por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya
arrojado ganancias alguna que liquidar
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el articulo 185 del Código Civil, con lo establecido en la sentencia N°446-2014 en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del articulo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el articulo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz
se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por mas de Seis (06) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
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