Maracay, Veintiuno (21) de Mayo de 2018.-
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente muy especialmente escrito de Contestación a la Demanda presentada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HERCULANO DA SILVA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.983.714 (parte demandada) en el presente juicio; donde Opone cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil Falta de Jurisdicción del Juez; e igualmente opone igualmente la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio.
Este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda lo siguiente, se lee textualmente:
“… CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ.
Fundamento esta cuestión previa en el hecho de que el pretendido acto administrativo, de obligatorio cumplimiento, previo a cualquier demanda de desalojo de un inmueble comercial, que debió realizarse en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA Y LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), no se cumplió conforme a la ley porque a mi representado se le obligo a acudir a esa audiencia bajo extorsion y amenazas de grave daño, si buscaba a un abogado para que lo representara o asitiera. Por eso acudió solo sin asistencia de abogado, mientras que por su contraparte fue un abogado, que por lo demás acudió allí con un poder insuficiente y defectuoso que no lo facultaba para representar al poderdante ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE). Léase el poder consignado en esta demanda por el abogado de la parte demandante para que se compruebe este aserto. Allí se menciona que está facultado para asistir a “el sunde”, No a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).
Además a mi representado no se le indico en el acta que recoge ese acto administrativo, los recursos administrativos ni judiciales a que tenía derecho y mediante los cuales podría impugnar dicho acto, como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto conforme al artículo 74 eiusdem, vicia de nulidad absoluta ese acto administrativo; y un acto administrativo viciado de nulidad absoluta no tiene efecto legal alguno.
Como uno de los efectos del acto realizado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) sería la apertura de la via jurisdiccional, se debe tener por no abierta dicha vía, porque el acto cuestionado no ha producido efecto alguno.
En consecuencia, no se ha realizado legalmente el acto administrativo, de obligatorio cumplimiento previo, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) y por tanto este Tribunal carece de jurisdicción y debe declarar su falta de jurisdicción y declinar el conocimiento de este asunto a favor de la administración pública, específicamente ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE). Así lo solicito formalmente en este acto, con fundamento en los artículos 59,62,63,64 y 66 del código de procedimiento civil.”
En este sentido tenemos; el Artículo 866 del código de procedimiento civil establece:
“ Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión….”
Del mismo modo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. “
La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
Los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
Ahora bien, se advierte que la pretensión del demandante es el Desalojo del inmueble destinado al uso comercial que fue objeto de un contrato de arrendamiento cuyo lapso venció y no fue renovado, por lo que la relación contractual continua en el transcurso del tiempo y en la actualidad de mantiene.
En este orden de ideas, al tratarse del arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual establece en su artículo 43:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De lo anterior se colige que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales “…en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria…”, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid. sentencia N° 00163 del 4 de marzo de 2015, caso: Confitería Sueños y Fantasías, C.A.).
Así mismo, el literal l, del artículo 41 del Decreto Ley comercial, hace hincapié en las medidas cautelares de secuestro que dicten los tribunales en el curso de un juicio, pues a bien se tiene que estas medidas cautelares no pueden ser dictadas sin haber intentado antes un procedimiento administrativo, que disponen de lapso de 30 días. Entendiéndose que el procedimiento judicial se emprende como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de las relaciones arrendaticias que son reguladas con fundamento en ese Decreto Ley arrendaticio comercial, dictado en defensa de esas relaciones.
También el expresado Decreto Ley Arrendaticio Comercial es conciso en aclarar en el artículo 43, que a los tribunales de Municipio se les atribuyó competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales, para conocer de la impugnación de actos administrativos en materia de arrendamientos comerciales, fuera del área metropolitana de Caracas. Y en su único aparte establece la jurisdicción civil ordinaria por el procedimiento oral, para el resto de los procedimientos jurisdiccionales, que son el resultado del incumplimiento de una de las partes arrendaticias de las condiciones de los contratos regulados por el Decreto Ley; que es lo que establece la Disposición Transitoria Primera, el ajuste de los contratos a lo previsto en el Decreto Ley.
De allí que, al haberse demandado en el presente caso el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial que había sido objeto de un contrato de arrendamiento, encausado en al artículo 40 literal I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que textualmente establece:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Debe tenerse entonces, que estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
En concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Articulo 43: (…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Por todo lo expuesto este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del Tribunal por la materia.
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