ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara la ciudadana UBALDO DE LILLA, contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 23 de mayo de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, representada por su Director Gerente el ciudadano ANGELO RAFAEL DE FIDELIBUS OSTOS, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano ANGELO RAFAEL DE FIDELIBUS OSTOS, asistido de abogado se dio por citado.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la parte demandante consigno escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 01 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de tal derecho, y en fecha 01 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno el escrito de pruebas.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo el Juez quien suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte actora alego que su poderdante, UBALDO DE LILLA, a través de su correspondiente apoderado, GIUSEPPE DE LILLA CENTRONE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.180.278, según se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 1.990, quedando anotado bajo el N° 12, folios 23 al 24, Tomo 27, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, representada por su Director Gerente, el ciudadano Ángelo Rafael Fidelibus Ostos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175; un edificio galpón de uso comercial, ubicado en la calle Páez Oeste, signado actualmente con el N° 112, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión que es propiedad de su poderdante, tal como consta del documento registrado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Girardot del Estado Aragua, ahora oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1969, bajo el numero 71, Folios 257 vto. al 261; Tomo 8°, Protocolo Primero. Que consta de los linderos generales del inmueble mayor son los siguientes Norte: con casa y solar que es o fue de Jacinta Castro; Sur: al cual da su frente, la Calle (hoy Avenida) Páez, Este: Casa y solar de Pedro Echegaray; y Oeste: casa y solar que fue de Luis Manuel Toro y después perteneció a las Hermanas Rivas Peña. El contrato de arrendamiento fue celebrado por instrumento publico por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, la cual lo dejo inserto bajo el numero 03, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en clausula segunda se estableció el canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de Seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) para los seis (06) meses de prorroga legal.
Que la arrendataria ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento mensual, específicamente los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013. Lo cual constituye una falta grave a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Que para evidenciar aun mas palmariamente la falta de pago de los tres (03) cánones de arrendamiento indicados, consignó tres (03) certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcadas “D”, “E” y “E”, en las cuales consta que la mencionada sociedad mercantil no ha realizado ninguna consignación de cánones de arrendamiento por el local arrendado a favor del arrendador durante los meses que van desde junio de 2012 hasta abril de 2013, ambos inclusive.
Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que la arrendataria la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Piero C.A, representada por el ciudadano Ángelo Rafael de Fidelibus Ostos, no ha cumplido su obligación derivada del contrato de arrendamiento de pagar puntualmente el canon de arrendamiento mensual y no lo ha hecho hasta la presente fecha, es por lo que procedió a demandar, en nombre de poderdante, Ubaldo de Lilla, en su carácter de arrendador del inmueble, a la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Piero C.A, representado por el Director Gerente, el ciudadano Ángelo Rafael de Fidelibus Ostos, en su carácter de arrendataria, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago o sea condenada.
Estimo la demanda en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) lo que equivale a novecientos treinta y siete coma cincuenta y siete unidades tributarios (934,57 U.T).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos antes expuesto, y siendo la oportunidad del Tribunal para decidir, este Tribunal observa: Que la demanda signada con el N° 10.754, interpuesta por el ciudadano UBALDO DE LILLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.251.424, a través de su apoderado judicial Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2.003, bajo el numero 58, Tomo 22-A, representada por su Director Gerente, ciudadano Ángelo Rafael De Fidelibus Ostos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175, la cual fue admitida en fecha 01 de marzo de 2.013, procediendo a desistir en fecha 04 de abril de 2.013, impartiéndosele su homologación en fecha 16 de Abril de 2.013; procediendo a presentar por distribución en fecha 15 de mayo de 2.013, una nuevo libelo de demanda la cual la conforman las mismas partes y el mismo objeto que el expediente antes señalado.
En este orden de ideas, observa la que decide que la parte actora UBALDO DE LILLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.251.424, a través de su apoderado judicial Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, procedió a desistir formalmente del procedimiento inicial, mas no de la acción, y que tal desistimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2.013.
Es menester de este Juzgado señalar que el desistimiento puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, incluso antes de la contestación de demanda. En efecto, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Hay que agregar el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Es importante señalar que al ser propuesta la demanda antes de haber transcurrido los señalados noventa (90) días desde el desistimiento
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente: “Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01205-141004-03945.htm (21 of 29) 20/10/08 11:03 AM RC-01205-141004-03945.htm procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. En esta definición se destaca: a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).
Es importante resaltar Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha catorce (14) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004), en la cual se dejo asentado que se debe dejar transcurrir el lapso de los 90 días después de desistimiento, para proponer una nueva demanda, en la cual señala:
“..Omissis…
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida. Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.
Sostiene el formalizante que la recurrida, determinó que el lapso de noventa días señalado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil se computaba hasta la presentación de la demanda en el Tribunal Distribuidor, y no hasta la admisión de esa demanda, como considera el recurrente que debió ser declarado. Que la presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor es un trámite administrativo, que no genera efectos jurídicos y por lo tanto, era la fecha de admisión de la demanda la que debió ser tomada en cuenta a los efectos del cómputo de noventa días. Que por otra parte, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, no podía tramitarse como una incidencia sino resolverse en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Para decidir, la Sala observa: El contenido de la presente denuncia, ya fue analizado por la Sala en la oportunidad de resolver la tercera por infracción de ley, respecto al cómputo de los noventa días que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad cierta de plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem, tanto en la incidencia previa como en la oportunidad de la contestación al fondo. La Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en el análisis de esa denuncia, y determina la improcedencia de la presente. Así se decide. Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 266, 339 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.


En este sentido y de acuerdo a la doctrina y Jurisprudencia antes señalada, la parte actora ciudadano UBALDO DE LILLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.251.424, a través de su apoderado judicial Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, desistiendo más tarde del procedimiento, e impartiéndosele la respectiva homologación en fecha 16 de abril del 2.013. Así las cosas, en fecha 15 de mayo de 2013 la parte actora interpone nueva demanda contra Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de Turno, siendo esta admitida ultima en fecha 23 de mayo de 2.013 por el Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua observándose que desde el día 04 de abril de 2013 (exclusive), fecha en la que desistió del procedimiento, hasta el 23 de mayo del mismo año (inclusive), día en el que se admitió la demanda, transcurrieron cuarenta y ocho días calendario, lo que demuestra que la parte actora efectivamente infringió, se reitera, lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurran noventa días.
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda, y si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo antes realizado. Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.-