Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; presentada por los ciudadanos, IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-9.641.699y ciudadana ALIKA MARGARITA LEAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-9.651.515, asistidos por el Abogado JOSHUE REYES HERNANDEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO número 158.953, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada, y anótese en el libro respectivo.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO:
“…HEMOS CONVENIDO realizar en este acto la PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE de los Bienes Muebles o Inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en virtud de quedar disuelto nuestro vínculo matrimonial, a través de la Sentencia definitivamente firma de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente número DP41-J-2010-001873,y se regirá por las cláusulas que se mencionan a continuación: PRIMERO: APARTAMENTO-VIVIENDA TIPO “A”, DISTINGUIDO CON EL NUMERO 28-02, DEL EDIFICIO 28, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FUNDACION MARACAY II, ETAPA IU-2V, UBICADO EN LA CALLE SANCHEZ CARRERO, DETRÁS DEL CEMENTERIO, JURISDICCION DE MUNICIPIO PAEZ (AHORA GIRARDOT) MARACAY, ESTADO ARAGUA, el cual nos pertenece según documento Protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008) bajo el Numero 48, Folios 379 al 389, Protocolo I, Tomo 6, Tercer Trimestre de ese mismo año, el cual para el momento de su adquisición tenía un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00) expresados en monedas del cono monetario anterior, o Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf 200.000,00). SEGUNDO: Un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2.005 placas DCA-35J color AZUL, y que se hace mención con el numeral 5 del libelo de la demanda de partición signada con el número 42.532 (nomenclatura de este Tribunal) el cual nos pertenece como bien común del matrimonio, en el título de propiedad N° 8Z1Tj52645V346612-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT). El cual para el momento de su adquisición tenía un valor de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00) expresados en monedas del cono monetario anterior, o Tres Millones Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 3.500,00). TERCERO: Los bienes muebles, enseres o artículos del Hogar que se encuentran dentro del Bien Inmueble antes señalado. Los cuales para el momento de su adquisición tenían un valor estimado de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) expresados en monedas del cono monetario anterior, o Dos Millones Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 2.500,00). CUARTO: Las prestaciones Sociales y cualquier otro concepto, que le pudiesen corresponder a la ciudadana ALIKA MARGARITA LEAL LOPEZ, ya identificada provenientes de su relación laboral con el Ministerio del Popular para la Educación y cualquier otro ente público o privado las cuales estimamos en Diez Millones de Bolívares Fuertes. QUINTO: Los derechos sobre las acciones de la sociedad mercantil denominada ELECTRICOS HNOS CASABIANCA C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el diecisiete (17) de Marzo de 2.004, Número 58, Tomo14, valoradas en Treinta Mil Bolívares (Bsf 30.000,00).-
SEGUNDO:
“…En relación a LAS ADJUDICACIONES para pagar a la ciudadana ALIKA MARGARITA LEAL LOPEZ, ya identificada la mitad (50%) que le corresponde de los Bienes de la Sociedad Conyugal se le adjudica en Plena y Exclusiva propiedad los siguientes Bienes:PRIMERO:UN APARTAMENTO-VIVIENDA TIPO “A”, DISTINGUIDO CON EL NUMERO 28-02, DEL EDIFICIO 28, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FUNDACION MARACAY II, ETAPA IU-2V, UBICADO EN LA CALLE SANCHEZ CARRERO, DETRÁS DEL CEMENTERIO, JURISDICCION DE MUNICIPIO PAEZ (AHORA GIRARDOT) MARACAY, ESTADO ARAGUA, el cual nos pertenece según documento Protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008) bajo el Numero 48, Folios 379 al 389, Protocolo I, Tomo 6, Tercer Trimestre de ese mismo año, el cual para el momento de su adquisición tenía un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00) expresados en monedas del cono monetario anterior, o Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf 200.000,00). SEGUNDO: Un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2.005 placas DCA-35J color AZUL, y que se hace mención con el numeral 5 del libelo de la demanda de partición signada con el número 42.532 (nomenclatura de este Tribunal) el cual nos pertenece como bien común del matrimonio, en el título de propiedad N° 8Z1Tj52645V346612-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT). El cual para el momento de su adquisición tenía un valor de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00) expresados en monedas del cono monetario anterior, o Tres Millones Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 3.500,00). TERCERO: Los bienes muebles, enseres o artículos del Hogar que se encuentran dentro del Bien Inmueble antes señalado. Los cuales para el momento de su adquisición tenían un valor estimado de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) expresados en monedas del cono monetario anterior, o Dos Millones Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 2.500,00). CUARTO: Las prestaciones Sociales y cualquier otro concepto, que le pudiesen corresponder a la ciudadana ALIKA MARGARITA LEAL LOPEZ, ya identificada provenientes de su relación laboral con el Ministerio del Popular para la Educación y cualquier otro ente público o privado las cuales estimamos en Diez Millones de Bolívares Fuertes, la adjudicataria pagara por su cuenta las deudas que afectan o puedan afectar los bienes señalados; por su parte, para pagar al ciudadano, IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ, ya identificado la mitad (50%) de los Bienes que le corresponden en la Sociedad Conyugal se le adjudica en Plena y Exclusiva propiedad los siguientes Bienes: QUINTO: Los derechos sobre las acciones de la sociedad mercantil denominada ELECTRICOS HNOS CASABIANCA C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el diecisiete (17) de Marzo de 2.004, Número 58, Tomo 14, valoradas en Treinta Mil Bolívares (Bsf 30.000,00)…”.-
TERCERO:
“…OBSERVACIONES FINALES: De esta manera, y con las condiciones expresadas, QUEDA DISUELTA definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos reciprocas la declaración que NADA TENEMOS QUE RECLAMARNOS, haciendo la tradición legal de los muebles e inmuebles aquí adjudicados. Este documento será autenticado y posteriormente protocolizados por ante las Oficinas de los Registros correspondientes…”.-
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código” .
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis….. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas …
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que
establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.