CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el presente fallo a continuación pasa a emitir las respectivas consideraciones para decidir, según lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07 de marzo de 2018 con ocasión al Recurso de Apelación, ejercido por el Apoderado Judicial de la Co-Demandada, empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual se le oyó en ambos efectos, formalizado en fecha 08 de Agosto del 2017, contra la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 14 de mayo del 2017, y en la que ordena reponer la causa al estado de que este tribunal publique fallo integro, cuya dispositiva se profirió el 12 de junio de 2015 y cumpliendo lo ordenado pasa a continuación a emitir el respectivo pronunciamiento de consideraciones a decidir y lo hago en los términos que a continuación paso a detallar:
El abogado Carlos Alberto Taylhardat, Apoderado Judicial de la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 2002 bajo el N° 8, Tomo: 39, codemandado en este juicio, opuso la excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero y en tal sentido debe indicarse, que para establecer la responsabilidad de cada uno de los conductores en el presente asunto, será necesario precisar la influencia que tuvo cada vehículo en la producción del daño, que es la regla establecida en el artículo 1.189 del Código Civil venezolano vigente, al establecer que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño “la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido aquel”.
La culpa sólo puede intervenir de una manera indirecta, para determinar la medida en que cada uno ha contribuido a causar el daño; tratándose de una responsabilidad objetiva habrá que analizar los hechos que puedan atribuirse a cada vehículo en la producción del daño para analizar los hechos que puedan atribuirse a cada vehículo en la para determinar cuál ha sido la causa adecuada del daño.
La ausencia de la culpa de uno de los conductores y el hecho culposo del otro pueden incidir en el vinculo de la causalidad, si uno de los conductores se ha detenido en una intersección, respetando la luz roja del semáforo, y otro vehículo lo choca por detrás, es evidente que la causa adecuada del daño ha sido el hecho del segundo vehículo.
Con mayor razón, si el primer vehículo estando la luz verde en el semáforo atraviesa la intersección, y otro vehículo que, irrespetando la luz roja continua su tránsito, chocando al primer automóvil, en cuyo caso fue el hecho del segundo vehículo, cuyo conductor ha violado la señal de tránsito, ha sido causa adecuada del daño, siendo su conductor el único responsable. No se trata de una presunción de culpa, sino de una presunción de responsabilidad.
En el caso de colisión, salvo prueba en contrario, se presume que ambos vehículos han contribuido en la misma medida a la producción del daño. Al señalar la norma “salvo prueba en contrario”, esto significa que cada una de las partes pueden alegar y probar hechos que destruyan total o parcialmente el vínculo de la causalidad.
Así las cosas, se establece como única defensa de los demandados “un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o sea normalmente imprevisible para el conductor.
El hecho de la víctima o de un tercero que reúna los requisitos de inevitabilidad del daño y su imprevisibilidad para el conductor constituyen causa extraña no imputable que rompe el de causalidad entre la cosa (el vehículo) y el hecho generador del daño (el accidente). Es lo que en la doctrina francesa ha denominado la implicación del vehículo como requisito de esta responsabilidad. Tanto el hecho de la víctima como del tercero deben ser imprevisibles e inevitables para el conductor, no es necesaria la culpa de la víctima.
En el iudice, tal como se alegó los conductores involucrados en el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio fueron contestes en sus versiones en afirmar que, existía un funcionario policial dirigiendo el paso de los vehículos de la manera siguiente: “YIN JOSE ROMERO VEROES: venía del terminal sentido al hospital central me pare con luz roja a la altura del centro médico, cambio para luz verde. De pronto apareció un funcionario policial dando paso a los vehículos de la av Casanova sentido hacia el obelisco por una ambulancia cuando de pronto avanzamos y se produjo el contacto con el vehículo, el funcionario de la policía de Aragua se marchó”. VICTOR HUGO BERAJA “En la intersección de la av las Delicias con Casanova Godoy en el semáforo había una ambulancia pidiendo paso y un Policía de Aragua paro el tránsito desde una distancia que los que venían hacia las Delicias no vieron bien, y nos mandó a pasar los que íbamos hacia la Fuerza Aérea, pasamos alrededor de 6 carros y en ese momento hubo la colisión. El Policía que detuvo el tránsito se fue sin encarar el daño que ocasionó…”. Como puede observarse, el accidente se originó producto de una situación ajena a las partes como lo es, el hecho de que una ambulancia requiriera movilizarse en virtud de lo cual un funcionario policial procedió a dirigir el tránsito dándole el paso a los vehículos en forma descoordinada produciéndose así en criterio de quien suscribió el accidente que dio génesis al presente juicio, por lo que, como quiera que tal actuación –en este caso del funcionario policial que dirigía el tránsito- no puede ser imputada a la parte demandada por tratarse de un tercero, tal como se explico en párrafos anteriores, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declarar sin lugar la demanda de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito. Así finalmente se decide.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 13 de marzo de 2012, previa distribución de causas, contentivo de la demanda por daños materiales que incoara el ciudadano VICTOR HUGO BERAJA PEÑA contra los ciudadanos YIN JOSÉ ROMERO VEROES Y RAFAEL URBANO ULLOA y la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 14 de marzo de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones del último de los demandados.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, la Jueza Provisoria del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Según consta en auto de fecha 17 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la que expone que en fecha 16 de julio de 2012 el Abogado Carlos Alberto Taylhardat firmó la boleta de citación en fecha 16 de julio de 2012.
Verificada la citación en fecha 16 de julio de 2012, compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10-08-2012, en la que rechazó en todas sus partes los fundamentos de la pretensión, solicitando al tribunal que se declare sin lugar la demanda.
Según se evidencia de auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y orden de comparecencia sin firmar de los co-demandados en virtud de que el número de casa suministrado por las partes no existe en esa calle.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal ordena citar a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Demandante consigna carteles debidamente publicado en diarios de circulación regional.
En fecha 19 de diciembre de 2012 y 07 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicita reponer la causa al estado de citación a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal repone la presente causa al estado de la nueva citación de la parte demandada.
Según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil en fecha 20 de mayo de 2013, quien expuso: Consigno en este acto el recibo de citación firmado por el ciudadano Abog Carlos Taylhardat.
En fecha 08 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante consignó carteles de citación de los co-demandados.
En fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que procedió a fijar un cartel de citación de los demandados en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2013 se designó a la Abogada Yoana D’Enjoy Araujo defensora judicial de los co-demandados y quien deberá comparecer por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
Verificada la citación en fecha 03 de diciembre de 2014, la Abogada Yoana D’Enjoy Araujo Defensora Judicial de los Co-Demandados, compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.
Verificada la citación, en fecha 15 de enero de 2015 compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat Apoderado Judicial de la Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien rechazó en todas sus partes los fundamentos de la pretensión, solicitando al tribunal que se declare sin lugar la demanda
En fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal fija los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la Defensora Judicial de la parte demandada. Rechazando en todas sus partes los fundamentos de la pretensión el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015.
Celebrándose la audiencia de Juicio en fecha 12 de Junio de 2015, la cual se declaró con Lugar la demanda incoada, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para proferir el texto integro del fallo se procede a hacerlo bajo las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los apoderados judiciales de la parte accionante manifestaron que su mandante en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, siendo las 11:00 a. m., se dirigía a su labor diaria de trabajo hacia la ciudad de Cagua en su vehículo automotor modelo Mustang, marca Ford, color Negro, Año 1984, placas GEF324, serial de carrocería AJ28EA22115, clase Automóvil, cuando estando justamente en la Av. Casanova Godoy cruce con Av. General Páez de la ciudad de Maracay, en el semáforo que está al frente de la Estación de Servicio “Tommy”, una motocicleta de la Policía de Aragua en medio de la intercepción de las avenidas pre citadas ordena a los vehículos detenidos a avanzar, entre los cuales estaba el; a los fines de darle paso a una unidad de emergencia (ambulancia) y en el momento en que estamos avanzando seis (06) vehículos aproximadamente y el de él, fue gravemente impactado su vehículo automotor anteriormente descrito en su parte lateral derecha delantera por una unidad de transporte público de la línea de Las Delicias modelo Andino, marca Chevrolet, color Azul y Blanco, año 1986, placas AA7667, serial de carrocería CPZ3TGV218004, clase Minibús al momento de pasar por dicha intercepción.
Que se traslado una unidad patrullera motorizada L-012 a cargo del Dgdo. (T.T) 6451 Daniel José Pacheco Martínez, a los fines de realizar el levantamiento, croquis del accidente de tránsito y tomar la versión de los conductores de los hechos. Declarando el conductor de la unidad de transporte público lo siguiente: (…) Cambio para luz verde. De pronto apareció un funcionario policial dando paso a los vehículos de la Av. Casanova sentido hacia el Obelisco por una ambulancia cuando de pronto avanzaron y se produjo el contacto con el vehículo, el funcionario de la Policía se marchó. (…).
Que a simple vista el propio conductor reconoció su negligencia e impericia, al señalar que observó al funcionario de la Policía de Aragua detener el tráfico y darle paso a ellos, lo cual, da por entendido que pudo evitar el accidente de tránsito, dado que si el funcionario público estaba de primero para agilizar el paso de la unidad de emergencia y luego de él estaba el grupo de vehículos automotores detenidos, entre los cuales estaba su persona, mal puede el conductor señalar que fue sorprendido y que no tiene responsabilidad alguna en el siniestro.
Que por aceptar su error inexcusable, intercambiamos datos de contactos, y al mismo tiempo le informó que no se preocupara por el pago del daño ocasionado a su vehículo automotor, debido a que el vehículo estaba asegurado por Seguros La Occidental, C. A. bajo el número de Póliza 1054920 y que debía consignar el expediente de tránsito para que le realizaran el respectivo pago.
Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, consignó en el Departamento de Reclamos del ente asegurador suyo señalado, las actuaciones inherentes al accidente de transito debidamente realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a través de su Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales bajo el expediente signado bajo el nro. 1045-11.
Que después de un sinfín de actuaciones para impulsar el pago del siniestro narrado, en fecha 23 de mayo de 2011 de manera oral me expone que no le realizaran ningún tipo de pago, en vista de ello, el 25 de mayo de 2011 acude ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de interponer la respectiva denuncia sobre la negativa del pago de la entidad aseguradora sobre el siniestro narrado, la cual fue signada bajo el número 1213-11, sin embargo al momento de celebrarse la conciliación por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de dicho instituto, se negó a realizar el pago el representante legal de la empresa asegurado y el funcionario a cabo de la audiencia le informó que hasta allí podía ayudarle dado que el ente no era competente para obligar el pago.
Que prosiguió intentar mediar en el presente conflicto y es cuando le ofrecen una esperanza de pago al indicarle que en el expediente del siniestro sería devuelto a la agencia de Maracay, situación esta que ha resultado nefasta por cuanto indecorosamente se volvieron a indicar que no le realizaran pago alguno.
Que es importante señalar el grave daño patrimonial, económico, familiar y moral que esta situación le ha ocasionado, al negársele Seguros La Occidental C.A., a realizar el pago del siniestro que ocasionó su asegurado, siendo reconocida su culpa expresamente cuando redactó la versión del conductor. Que la negligencia e impericia del conductor de la unidad de transporte público, le ocasionó a su vehículo automotor supra señalado, un daño material, en las siguientes piezas y partes: guardafango delantero derecho, espejo derecho, puerta derecha, paral delantero doblado, suspensión delantera, cajetín de dirección, base de la caja de velocidad, bases del motor, tablero, tanque de combustible, bomba de dirección dañada, siendo estimado el valor de la reparación por la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil con 00/100 (Bs 24.000,00), salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada, según acta de avalúo Nro. 14277 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por Irene Bravo, titular de la cedula de identidad N° 9.065.586, en su calidad de perito evaluador de Tránsito Terrestre de Venezuela con el código N° 4.203, debiéndose reajustar el valor determinado en el avalúo por un perito competente al momento del dispositivo del fallo.
Que al no disponer de su medio de transporte para laborar, tuvo la imperiosa necesidad de contratar los servicios de taxi particular, desde su domicilio establecido en la ciudad del Limón con destino a la ciudad de Cagua, La Villa y Maracay, ocasionándole un daño económico al tener que gastar diariamente la cantidad de ciento veinte Bolívares (120 Bs) desde que ocurrió el siniestro. Por lo cual hasta la presente fecha ha cancelado la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta Bolívares (44.640 Bs).
Que todo lo antes expuesto le ha afectado psicológicamente de manera grave por cuanto ha cambiado drásticamente su estilo de vida, pues no solo el hecho de tener que reajustar su presupuesto mensual personal, sino de ver su vehículo automotor sin reparar cada vez que llega a casa de su faena de trabajo, siendo burlado y desprestigiado su persona cuando se observa a todas luces que el hecho se produjo por responsabilidad de otro conductor, tanto así, que ha tenido episodios d depresión, ansiedad y trastornos psicológicos al no ver resuelta la presente situación planteada, ocasionándole un profundo dolor, es por eso que estima el daño moral en la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (140.000,oo Bs).
Que los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así mismo los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, igualmente de los artículos 154, 159, 283 y 284 art 237, 238, 241, 250, 256 ordinal 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos YIN JOSÉ ROMERO VEROES Y RAFAEL URBANO ULLOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.750.973 y V-6.707.349 respectivamente el primero en su carácter de conductor; domiciliado en la Calle Principal, Casa Nros 86, Río Blanco, Maracay; Estado Aragua y el segundo en su carácter de propietario de la unidad transporte pública colectiva de vehículo debidamente identificada en el Capítulo I. Asimismo demandó a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 2002 bajo el N° 8, Tomo: 39, cuya sede en Maracay se encuentra domiciliada en la Urbanización La Floresta, calle El Canal, Nro. 70. Frente al Cardiológico, en la persona de su apoderado judicial ciudadano Carlos Alberto Taylhardat, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.178.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.971 y de este domicilio, o en cualquier Representante Legal o Gerente de la sociedad mercantil anteriormente identificada.
Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el valor de la presente demanda es de Doscientos ocho mil setecientos ochenta Bolívares (208.780 Bs) equivalente a 2.319,77 Unidades Tributarias.
Que anexo al escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del expediente número 1045-11 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a través de su Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales.
2. Copia fotostática simple ad effectum vivendi con el original del certificado de registro del vehículo.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad.
4. Copia fotostática simple del expediente signado bajo el Nro. 1213-11 del INDEPABIS.
5. Copia fotostática simple del contenido de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos de la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental.
Que solicitó: 1- Se conmine al pago mínimo de 24.000 Bs por concepto de daño material, debiéndose reajustar dicho valor por un perito al dictarse el dispositivo el fallo. 2- Se conmine al pago mínimo de 44.640 Bs por concepto de daño económico. 3- Se conmine al pago mínimo de 140.000 Bs por concepto de daño moral. 4- Se conmine al pago de de 62.634,00 Bs por concepto de honorarios profesionales ocasionados por la presente demanda. 5- Se realice la respectiva indexación monetaria de las cantidades supra señaladas. 6- Se sirva citar a los demandados en las direcciones señaladas. 7- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección Calle Las Amapolas, Casa Nro. 07, El Limón, Estado Aragua. 8- Se sirva libar copia certificada de la presente demanda, con el auto de admisión y sus boletas de notificación para el respectivo registro de la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el presente fallo a continuación pasa a emitir las respectivas consideraciones para decidir, según lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07 de marzo de 2018 con ocasión al Recurso de Apelación, ejercido por el Apoderado Judicial de la Co-Demandada, empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual se le oyó en ambos efectos, formalizado en fecha 08 de Agosto del 2017, contra la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 14 de mayo del 2017, y en la que ordena reponer la causa al estado de que este tribunal publique fallo integro, cuya dispositiva se profirió el 12 de junio de 2015 y cumpliendo lo ordenado pasa a continuación a emitir el respectivo pronunciamiento de consideraciones a decidir y lo hago en los términos que a continuación paso a detallar:
El abogado Carlos Alberto Taylhardat, Apoderado Judicial de la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 2002 bajo el N° 8, Tomo: 39, codemandado en este juicio, opuso la excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero y en tal sentido debe indicarse, que para establecer la responsabilidad de cada uno de los conductores en el presente asunto, será necesario precisar la influencia que tuvo cada vehículo en la producción del daño, que es la regla establecida en el artículo 1.189 del Código Civil venezolano vigente, al establecer que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño “la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido aquel”.
La culpa sólo puede intervenir de una manera indirecta, para determinar la medida en que cada uno ha contribuido a causar el daño; tratándose de una responsabilidad objetiva habrá que analizar los hechos que puedan atribuirse a cada vehículo en la producción del daño para analizar los hechos que puedan atribuirse a cada vehículo en la para determinar cuál ha sido la causa adecuada del daño.
La ausencia de la culpa de uno de los conductores y el hecho culposo del otro pueden incidir en el vinculo de la causalidad, si uno de los conductores se ha detenido en una intersección, respetando la luz roja del semáforo, y otro vehículo lo choca por detrás, es evidente que la causa adecuada del daño ha sido el hecho del segundo vehículo.
Con mayor razón, si el primer vehículo estando la luz verde en el semáforo atraviesa la intersección, y otro vehículo que, irrespetando la luz roja continua su tránsito, chocando al primer automóvil, en cuyo caso fue el hecho del segundo vehículo, cuyo conductor ha violado la señal de tránsito, ha sido causa adecuada del daño, siendo su conductor el único responsable. No se trata de una presunción de culpa, sino de una presunción de responsabilidad.
En el caso de colisión, salvo prueba en contrario, se presume que ambos vehículos han contribuido en la misma medida a la producción del daño. Al señalar la norma “salvo prueba en contrario”, esto significa que cada una de las partes pueden alegar y probar hechos que destruyan total o parcialmente el vínculo de la causalidad.
Así las cosas, se establece como única defensa de los demandados “un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o sea normalmente imprevisible para el conductor.
El hecho de la víctima o de un tercero que reúna los requisitos de inevitabilidad del daño y su imprevisibilidad para el conductor constituyen causa extraña no imputable que rompe el de causalidad entre la cosa (el vehículo) y el hecho generador del daño (el accidente). Es lo que en la doctrina francesa ha denominado la implicación del vehículo como requisito de esta responsabilidad. Tanto el hecho de la víctima como del tercero deben ser imprevisibles e inevitables para el conductor, no es necesaria la culpa de la víctima.
En el iudice, tal como se alegó los conductores involucrados en el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio fueron contestes en sus versiones en afirmar que, existía un funcionario policial dirigiendo el paso de los vehículos de la manera siguiente: “YIN JOSE ROMERO VEROES: venía del terminal sentido al hospital central me pare con luz roja a la altura del centro médico, cambio para luz verde. De pronto apareció un funcionario policial dando paso a los vehículos de la av Casanova sentido hacia el obelisco por una ambulancia cuando de pronto avanzamos y se produjo el contacto con el vehículo, el funcionario de la policía de Aragua se marchó”. VICTOR HUGO BERAJA “En la intersección de la av las Delicias con Casanova Godoy en el semáforo había una ambulancia pidiendo paso y un Policía de Aragua paro el tránsito desde una distancia que los que venían hacia las Delicias no vieron bien, y nos mandó a pasar los que íbamos hacia la Fuerza Aérea, pasamos alrededor de 6 carros y en ese momento hubo la colisión. El Policía que detuvo el tránsito se fue sin encarar el daño que ocasionó…”. Como puede observarse, el accidente se originó producto de una situación ajena a las partes como lo es, el hecho de que una ambulancia requiriera movilizarse en virtud de lo cual un funcionario policial procedió a dirigir el tránsito dándole el paso a los vehículos en forma descoordinada produciéndose así en criterio de quien suscribió el accidente que dio génesis al presente juicio, por lo que, como quiera que tal actuación –en este caso del funcionario policial que dirigía el tránsito- no puede ser imputada a la parte demandada por tratarse de un tercero, tal como se explico en párrafos anteriores, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declarar sin lugar la demanda de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito. Así finalmente se decide.
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