REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Mayo 2018.-
207ª y 158ª

Con vista al auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2018, así como la certificación de ingreso y contrato de trabajo, consignado por la parte actora, asistida por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.494, Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda; este Tribunal observa:
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita o la Declaratoria de Pobreza de los demandantes de autos, por supuestamente carecer de los recursos económicos para la publicación de los Edictos ordenados por este Tribunal por auto de fecha 08-03-2.018, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente: “ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos conforma toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”
Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado explicar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen: “Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB); de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que: “Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”
PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, sabiendo que el mismo es un instrumento fundamental para la realización de aquel valor.
Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita” puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, “como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175). Asimismo establece el Artículo 178 ejusdem, que gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio de gratuidad lo desarrolla claramente en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º) Usar papel común y no estar obligados a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2º) Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º) Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita”.
Ahora bien, conforme a los antes expuesto pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre los argumentos explanados por la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita, así pues, se observa de las actas que conforman el presente incidente, esta sentenciadora conoce que la publicación de los edictos resulta sumamente costoso en la actualidad, en razón de los elevados precios que algunos medios de comunicación fijan para este tipo de servicio, siendo tal circunstancia un hecho de notoriedad en el foro judicial. En razón de ello, es por lo que este tribunal en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y a los fines de evitar retardo en el proceso, aplicando materialmente los principios de gratuidad y acceso a la justicia, consagrados en nuestra Carta Política, considera que en el presente caso debe prosperar la solicitud de beneficio de justicia gratuita, en tal sentido, siendo que es conocido que algunos diarios prestan su colaboración en casos como el de autos, es por lo que este tribunal garantizando derechos constitucionales de la solicitante, exhorta a los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño, a los fines que preste su colaboración, en el sentido que sean publicados de forma gratuita los edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, ciudadana HILDA ESCOLATICA VALERA AQUINO, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenados por este tribunal mediante auto del 08-03-2018, ello por cuanto, quedó completamente demostrado en autos que los accionantes solicitantes no cuenta con los recursos económicos suficientes para el pago de los mismos y así se establece.-
Conforme a lo establecido, este tribunal ordena librar oficio a la Gerencia de Publicidad de los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño, junto con copia certificada de la presente decisión a los fines aquí indicados y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, requerida por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.494, Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, plenamente identificados en este fallo, cuya solicitud se desprende del juicio principal que tiene incoado los ciudadanos: Oliver Fernández y Laura Pabon en contra de los ciudadanos José Gregorio Celis e Hilda Escolástica Valero.
SEGUNDO: A los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, ciudadana HILDA ESCOLATICA VALERO, se ordena librar los respectivos edictos, y a los fines de su publicación se acuerda remitir los mismos mediante oficio al Gerente de Publicidad de los Diarios “EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO”, anexando copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el día Treinta (30) de mayo 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA,


ARELYS DIAZ

EXPEDIENTE 12.483-17.-
ILMV/ad.-