Maracay, Nueve (09) de Mayo de 2018.-

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente muy especialmente escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada MARIA EUGENIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.327.269, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.953; actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente juicio; donde alega como punto previo Inadmisibilidad de la demanda; opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6° concatenado con el artículo 340 del código de procedimiento civil, e igualmente opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda lo siguiente, se lee textualmente:
“… PUNTO PREVIO.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se desprende de las actas que el libelo de la demanda lo encabeza el abogado FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.607, en su carácter de presunto Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGOS; según Poder que fuera SUSTITUIDO por la ciudadana: YUVIXA PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.992.255, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el numero 44, folios 166 al 168; del tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; siendo que a los folios 40 al 45 se observa un Poder General que fuera otorgado por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, mayor de edad, de nacionalidad española y venezolana, casado, Ingeniero Industrial, vecino de Madrid, Calle José Ortega y Gasset, numero 40 2° izquierda.- Provisto de D.N.I. español numero 5.329.879-C.- Y cedula de identidad venezolana, numero V-9.958.617; a la ciudadana: YUVIXA PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.992.255, poder debidamente apostillado en la Ciudad de Madrid el 13 de enero del año 2012, con el Nro. 3451, por el Decanato del Colegio Notarial de Madrid y debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito en fecha 01 de noviembre del año 2013 bajo el Nro. 23, folios 209 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2013 en los libros de Registros llevador por ante el referido Registro, el cual se lee textualmente:
“….Que confiere poder General de Administración, Disposición y Representación, a la ciudadana DOÑA YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, vecina de Mata Seca-El Limón-Maracay-Estado Aragua (Venezuela), calle Los Mangos, Vereda 4, número 7 y con cedula de identidad de su nacionalidad número V-15.992.255; en virtud el presente mandato queda facultada la apoderada para representar y sostener los derechos del poderdante en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ella podrá vender, permutar, gravarlos bienes de su propiedad, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales, abrir, movilizar y cerrar cualquier tipo de cuentas en cualquier Banco Comercial, dar y tomas dinero en su nombre y otorgar recibos en su nombre, recaudas las cantidades de dinero que se le adeuden, ceder créditos u otros derechos, celebrar toda clase de actos y contratos. En lo judicial podrá designar apoderados para que actúen en defensa de sus derechos ante los Tribunales, en consecuencia podrá otorgar a los apoderados que designe las facultades para intentar demandas por los diferentes procedimientos previstos en la legislación venezolana, o continuar las demandas ya incoadas, excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, darse por citado y/o notificado, convenir, desistir, transigir, conciliar, solicitar y ejecutar medidas preventivas, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias haciendo uno de los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive el de Casación.- Y en general hacer todo cuanto el poderdante haría en defensa de sus derechos. Ya que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y no limitativo…”
Por lo que resulta entonces, que la ciudadana: YUVIXA PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.992.255, sin ser abogado, y atribuyéndose la representación judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, supra identificados, le sustituyó el poder de representación en juicio de éste, al Abogado FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.607 (omisiss…) motivo por el cual estando en la oportunidad procesal respectiva opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del código de procedimiento civil que contiene LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA., es por lo que pido al Tribunal se declare INADMISIBLE la presente demanda, toda vez que la representación alegada por el abogado actor, está involucrada con el estudio previo de los presupuestos procesales analizables de oficio en el cualquier estado y grado del proceso…”
Siendo así las cosas, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre otra circunstancia, resulta ineludible para este Tribunal analizar la representación alegada por el abogado actor, toda vez que, ésta es un presupuesto procesal analizable de oficio en el cualquier estado y grado del proceso. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Así las cosas, no hay lugar a dudas que quien aquí decide como Directora del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el abogado FREDDY FLORES, interpuso la presente demanda alegando representar a una persona natural en conformidad de un mandato que le fuere otorgado. En efecto, dicho profesional del derecho se atribuyó la representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGOS, supra identificado, basándose en Poder que fuera SUSTITUIDO por la ciudadana: YUVIXA PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.992.255, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el número 44, folios 166 al 168; del tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, inserto a los folios 36 al 38 del presente expediente, el cual señala lo siguiente:
“(…) Yo YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.992.255, mayor de edad, de estado civil soltera (…) actuando en mi carácter de APODERADA del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.958.617, según se evidencia en poder apostillado en la Ciudad de Madrid el 13 de enero del año 2012, con el Nro. 3451, por el Decanato del Colegio Notarial de Madrid y debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito en fecha 01 de noviembre del año 2013 bajo el Nro. 23, folios 209 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2013 en los libros de Registros llevador por este; DECLARO en este acto que SUSTITUYÓ EN TODO este Poder conferido al ciudadano: FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad,, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.197.384, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 190.607…”
De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.992.255, quien no es abogado, atribuyéndose la representación judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.958.617, supra identificado, le “sustituyó el poder de representación en juicio de éste” al abogado FREDDY FLORES.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO para representarlos en este juicio, sino que, por el contrario, dicho mandato le fue sustituido por otra persona [YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA] que no siendo abogado se catalogó como “apoderado” de éste.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Igualmente el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala]
Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona pretenda sustituir en un abogado la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional]
En ese sentido, es evidente que la jurisprudencia patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado (a) puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho.
En el presente caso la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio al ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, entonces, mal podría ésta sustituir una representación que nunca ostentó. Entonces, siendo que el abogado FREDDY FLORES no posee facultad de representación en juicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa.
Ante tal panorama, es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional]
Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda fue el abogado FREDDY FLORES, quien no está facultado para representar en juicio al ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.