REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°



EXPEDIENTE Nº 236-16.
PARTES: CARLOS JOSE PACHECO PEROZO y AMARILYS SULIMAR URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.664.288 y V-17.176.159, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 23.181.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS).



-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, introducida por los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO PEROZO y AMARILYS SULIMAR URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.664.288 y V-17.176.159, respectivamente, asistidos por la Abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 23.181 y en virtud de la Distribución 022-118, de fecha 27 de Octubre del 2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa a los folios seis (06) y siete (07), decisión de fecha 02 de Noviembre de 2016, donde se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AMARILYS SULIMAR URBINA, supra identificada, debidamente asistida por la Abogado MAYRA GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 23.181, mediante la cual solicita al Tribunal decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, sea notificado el ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.664.288, asimismo solicita cuatro (4) copias certificadas de la sentencia. (Folio 08).
En fecha 21 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le da entrada y se ordena agregar a los autos la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2017, ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEROZO, supra identificado y al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 09, 10 y 11).
En fecha 15 de Febrero de 2018, se recibió consignación de la Abogada REINA DELGADO Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEROZO supra identificado, sin firmar. (Folios 12 y 13).
En fecha 05 de Abril de 2018, se recibió consignación presentada por la Abogada REINA DELGADO Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación recibida y firmada en fecha 04 de Abril de 2018, por funcionaria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 14 y 15).

Estando en la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:
-II-
Observa este Órgano de Justicia, en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, expresa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. “En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrilla de este Tribunal).

A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios diseñados por nuestro máximo Tribunal en relación de la mencionada institución del Divorcio por conversión de Separación de Cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente: Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”. (negrilla de este Tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo Tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”. (Negrilla de este Tribunal).

Del análisis arriba realizado, se desprende que a partir del decreto pronunciado por el Juez conocedor de la causa, el vínculo matrimonial se debilita, surgiendo de esta forma el nuevo estado de separación de cuerpos, que no es más que la suspensión de la vida en común. Ahora bien, transcurrido un (1) año, sin que los cónyuges hayan reflexionado y reconsiderado sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, nace el derecho de los conyugues o unos de ellos, a solicitar la conversión en divorcio.
Por otro lado, el artículo 194 del Código Civil, concatenado con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”. (Negrilla de este Tribunal).


En caso de marras, las partes no manifestaron en ningún estado de la causa su voluntad de solicitar la reconciliación.

-III-
En resumen y tomando en cuenta los razonamientos jurisprudenciales citados y con fundamento a la norma transcrita, determina este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, deben coexistir de forma concomitante ciertos requisitos indispensables para:
1. Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente;
2. Que haya transcurrido un año (1) después de tal declaratoria;
3. Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4. Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
Ahora bien, en el presente caso, este órgano de Justicia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales señalados, procede hacer las siguientes observaciones:
1. Que el día 02 de Noviembre de 2016, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.
2. Que desde el día 02 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día 16 de Noviembre de 2017, fecha en que la ciudadana AMARILYS SULIMAR URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.176.159, debidamente asistida por la Abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ Inpreabogado Nº 23.181, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito.
3. Del examen de las actas cursantes en el expediente, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.
4. La Solicitud de conversión a divorcio de la separación de cuerpos, fue interpuesta por uno de los cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2017, el cual riela inserto a lo folio ocho (08), del presente expediente, no obstante se dio cumplimiento a la notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho el ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEROZO, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.
En el caso en estudio, quien aquí juzga, declara que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, por cuanto ambas partes de mutuo y común acuerdo comparecieron ante el Tribunal y manifestaron su voluntad de Separarse legalmente solicitando al Tribunal que declarara la Separación legal de Cuerpos de conformidad con lo establecido en nuestra norma Sustantiva y tomando en cuenta que el Tribunal declaro la Separación de Cuerpo y transcurrió más de un año (1) desde que el Tribunal declaro la Separación legal de cuerpos de los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO PEROZO y AMARILYS SULIMAR URBINA, que no hubo reconciliación entre ambos cónyuges y que posteriormente compareció la ciudadana AMARILYS SULIMAR URBINA y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos declarada por el Tribunal en Divorcio y consecuentemente este Tribunal actuando conforme a Derecho libro la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEROZO, a los fines de que compareciera a manifestar su voluntad de reconciliación o simplemente a realizar sus alegatos y visto que el mismo no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial este Tribunal, en consecuencia cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, es necesario concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos de mutuo consentimiento decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente
-IV-

Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO PEROZO y AMARILYS SULIMAR URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.664.288 y V-17.176.159, respectivamente. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 23 de Agosto de 2013, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO



LA SECRETARIA


ABG. LLASMIL COLMENARES



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES










RDRM/LLc/atg
Exp. Nº 236-16