REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 18 de Mayo de 2.018
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 330-17.
SOLICITANTE: MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.631.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO AVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 190.139.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DIVORCIO 185-A).

- I –
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.631, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO AVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 190.139, recibido por la distribución Nº 095-368, de fecha 21 de Septiembre de 2017, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de solicitud presentado señaló la parte solicitante que, en fecha 17 de Agosto de 1996 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con la ciudadana NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.688.996, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº37, del año 1996, que corre inserta al folio cuatro (04) de este expediente; manifestando que se encuentran separados desde el 20 de Diciembre del 2006, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que de la citada unión matrimonial procrearon un (01) hijo; Asimismo que no adquirieron bienes de fortuna.
Cursa al folio ocho (08) de este expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2017 mediante el cual insta al solicitante a consignar copia de la cedula de identidad vigente de la ciudadana NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, supra identificada e indicar el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 09 de Febrero de 2018, se recibió diligencia del ciudadano MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO supra identificado, debidamente asistido por el Abogado HECTOR COLMENARES Inpreabogado Nº167.895, mediante la cual indica el ultimo domicilio conyugal y consigna la copia de la cedula actualizada de la ciudadana NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS. (Folio 09).
En fecha 16 de Febrero este Tribunal le da entrada y ordena agregar a los autos la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2018, admitida la demanda en esta misma fecha se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS y la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 11, 12 y 13).
En fecha 15 de Marzo del 2018, se recibió consignación suscrita por la Abogada REINA DELGADO Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual presento recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, supra identificada. (Folios 14 y 15).
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 04 de Abril de 2018, presentada por la Abogada REINA DELGADO Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le fue recibida y firmada por una funcionaria adscrita a la Fiscal Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 16 y 17).
En Fecha 11 de Abril de 2018, se recibió diligencia del Abogado YANFER RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual expone que no tiene nada que objetar en el presente procedimiento. (Folio 18).
En fecha 20 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto donde deja constancia que la ciudadana NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.996, no compareció ni por si, ni por medio de Abogado a exponer los alegatos que considere pertinente, asimismo se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes prueben sus alegatos. (Folios 19 y 20)
Cursa al folio Veintiuno (21), diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO supra identificado, debidamente asistido por la Abogado CRISTINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 290.287, mediante la cual solicita al Tribunal que proceda a emitir sentencia definitiva en el presente caso.
- II –
Cursa al folio cuatro (04), copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva del Acta de Matrimonio Nº 37, de los ciudadanos MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO y NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra la existencia del vínculo conyugal, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 05 y 06 de éste Expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO y NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS y del hijo MIGUEL DI STASIO SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.267.840 las cuales se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de las partes intervinientes. Y ASI SE VALORAN Y SE DECLARA.-



-III-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
No obstante, el Código Civil, en su artículo 185-A, señala:

“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

Siendo esta la causal fundada por el solicitante, en su escrito libelar para solicitar a este tribunal declare con lugar el divorcio, pues alegó estar separado de su cónyuge de hecho desde hace mas de cinco (5) años.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con carácter Vinculante, estableció lo siguiente en relación a la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A:
“(…) El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:…‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)” “(…)Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.(…)(…) De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):…‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala)…. Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa. … De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso. En relación a ello, la Sala Constitucional, en fecha: 28 de octubre de 2005, caso: Sonia Ortiz de Lachello y otro, indicó lo siguiente:…‘…En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia. (…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa -cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…’. (Subrayado de la Sala). (…) La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. (…)(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Negrilla y subrayado nuestro)”

Aunado a lo anterior, ésta sentenciadora considera que, en materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, en el presente caso, la parte solicitante ha probado los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, demostrando que los ciudadanos MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO y NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, están casados, que se encuentran separados de hecho y que no hacen vida en común, por lo que ineludible es para este tribunal declarar con lugar la presente solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo que será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
- IV -
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.631, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO AVILA, Inpreabogado Nº 190.139, en donde es citada de la ciudadana NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.688.996. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL GIOVANNI DI STASIO PACHANO y NINA FLORENCIA SIVIRA RIOS, en fecha 17 de Agosto de 1996, por ante Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 37 del año 1996.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LLASMIL T. COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LLASMIL T. COLMENARES

RDRM/Llc/atg.
Exp. 330-17