REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°


SOLICITUD N° 34-15

PARTE SOLICITANTE: RIVAS DELGADO GERMÁN JESÚS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.652.226.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ, INPREABOGADO Nro 73.099.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO)
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


-I-

Se inicia la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano RIVAS DELGADO GERMÁN JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.226, debidamente asistido por el Abogado OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ, Inpreabogado Nro 73.099, y recibido en este Despacho mediante sorteo de Distribución N° 124-437, de fecha 14 de Mayo de 2015. Presentados los recaudos, se formó la solicitud, se registró en los libros respectivos y se dictó auto de fecha 19 de Mayo de 2015, instando a subsanar la solicitud y a consignar documentos fundamentales para su admisión.

Al folio veintidós (22), cursa oficio N° 175, librado por este Despacho en fecha 20 de Mayo de 2015, dirigido al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando datos filiatorios de los ciudadanos Rosario Sapienza Guzzo; Cecilia Rosario Rivas León; Andrés Avelino Rivas León e Inés Luisa Rivas de Sapienza.
En fecha 27 de Enero de 2016, se recibió oficio N° 275, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanado del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), La Victoria, informando que los datos filiatorios solicitados son originales de la oficina de CARACAS. Seguidamente se dictó auto de fecha 01 de Febrero de 2016, dándole entrada y se libró oficio N° 2016-29 a la oficia del SAIME (CARACAS). (Folios 23, 24 y 25).

Se recibió diligencia de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano RIVAS DELGADO GERMÁN JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.652.226, debidamente asistido por el Abogado OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.099, mediante la cual consigna nuevo escrito de solicitud debidamente subsanado. Seguidamente se dictó auto en fecha 26 de Febrero de 2016, agregando a los autos. (Folios 26, 27 y 28).

En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada REINA DELGADO DÍAZ, Alguacil Titular de éste Tribunal, mediante la cual consigna copia del oficio N° 2016-29, dirigido al SAIME Oficina Caracas, que fue enviado por la oficina de envió MRW, en fecha 16 de Marzo de 2016. Seguidamente se dicto auto de fecha 18 de marzo de 2016, dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 29, 30 y 31).

Se recibió en fecha 20 de Abril de 2016, oficio Nro 00279, de fecha 28 de Marzo de 2016, constante de cuatro (04) folios útiles, emanado del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, informando los datos filiatorios, solicitados mediante oficio N° 2016-29, librado por este Despacho. Se dictó auto en fecha 26 de Abril de 2016, agregando a los autos. (Folios 32, 33, 34, 35 y 36).

En fecha 02 de Mayo de 2018, se dictó auto, ABOCANDOSE, la Juez Provisorio de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa. (Folio 37).

-II-

Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora fue de fecha 23 de Febrero de 2016, oportunidad en la cual presentó un nuevo escrito de solicitud con las correcciones pertinentes, siendo agregado a los autos en fecha 26 de Febrero de 2016 y haciendo la salvedad que la parte deberá consignar los documentos solicitados mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2015, que corre inserto al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, desde la citada fecha, quien aquí juzga, deja constancia que transcurrió en exceso más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que la parte haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”( Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Por otro lado, el autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Siendo entonces que la perención se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de decisión, dejando manifiesto que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

De todo el análisis realizado y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 23 de Febrero de 2016, fecha de la última actuación procesal que riela en el folios 26 de la presente solicitud, por la cual hasta el día de hoy 02 de Mayo de 2018, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa decisión, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).- 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES
Sol 34-15
RDRM/LLC/At.