REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°


SOLICITUD N° 05-15.
PARTE SOLICITANTE: JUAN MANUEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.788.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE AGELBIS, Inpreabogado Nº 155.843.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (JUSTIFICATIVO JUDICIAL).
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


-I-

Se inicia la presente solicitud de Justificativo Judicial, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.788, debidamente asistido por el Abogado RAMON ENRIQUE AGELBIS, Inpreabogado Nº 155.843 y recibido en este Despacho mediante sorteo de Distribución N° 041-018, de fecha 03 de Noviembre de 2014. Presentados los recaudos, se formó la solicitud, se registró en los libros respectivos y se dictó auto de fecha 02 de Marzo de 2015, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al Comandante de Tránsito y Transporte Terrestre de la Victoria Estado Aragua, y al Jefe del Comando Policial del Municipio Ribas, con sede en las Mercedes, Estado Aragua para que realicen la experticia correspondiente al vehículo descrito en la solicitud.

Cursa al folio 11, auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2015; mediante el cual la Doctora EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO Juez Titular, Se Aboca al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes




-II-

Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 02 de Marzo de 2015, fecha en la cual esta Tribunal ordeno oficiar a los organismos competentes para realizar la experticia al vehículo descrito en la solicitud, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno para dar impulso a la presente solicitud; quien aquí juzga, deja constancia que transcurrió en exceso más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que la parte haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, el autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Siendo entonces que la perención se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de decisión, dejando manifiesto que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

De todo el análisis realizado y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 02 de Marzo de 2015, fecha de la última actuación procesal que riela en el folio 07 de la presente solicitud, por la cual hasta el día de hoy 02 de Mayo de 2018, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa decisión, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).- 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 1:30 P.M., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

Sol 05-15
RDRM/Llc/atg.