REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, 30 de Mayo de 2018.
208° y 159°



PARTE ACTORA: ELEAZAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.817.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.934.537, Inpreabogado 120.708.
PARTE DEMANDADA: CELIA CONCEPCION HERNANDEZ AGRAZ, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ AGRAZ Y BETTYS HERNANDEZ AGRAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.850.255; V- 8.810.137 y V- 8.691.294, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


De la revisión que se hiciere de las presentes actuaciones este Tribunal observa que en fecha 07 de Mayo del 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, al momento de pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes que incoara el ciudadano ELEAZAR CALDERON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.817.429 en contra de los ciudadanos CELIA CONCEPCION HERNANDEZ AGRAZ, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ AGRAZ Y BETTYS HERNANDEZ AGRAZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 4.850.255; V- 8.810.137 y V- 8.861.294, mediante auto declinó la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios JoséFélix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, en donde declaro:
“…que se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora específicamente en el vuelto del folio tres (03), en el capítulo del PETITORIO, que se pretende una PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL EXISTENTE, razón por la cual se hace necesario traer a colación la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, señalo en su artículo 3 que: los Juzgados de Municipio conoceránde forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” Negritas y cursivas del Tribunal.

En esa misma fecha 07 de Mayo del 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, se Declara Incompetente por la materia y declina la presente acción al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
En fecha 16 de Mayo del 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, por medio de oficio N°2018-252, acuerda remitir al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

En fecha 21 de Mayo del 2018, se efectúa la Distribución correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

En fecha 23 de Mayo del 2018, por medio de auto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por medio de auto acuerda dar entrada a la presente causa y siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión del mismo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Así las cosas corresponden a esta Juzgadora hacer primar las normas constitucionales antes citadas, y velar por el estricto cumplimiento de las mismas, tal y como lo establece el artículo 15 de la norma adjetiva civil vigente que establece:

“…Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”Negritas y cursivas del Tribunal.


Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…La competencia, como la define como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”Negritas y cursivas del Tribunal.


La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”Negritas y cursivas del Tribunal.


En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar el contenido del artículo 49 del Texto fundamental:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” Negritas y cursivas del Tribunal.


El mismo constituye un principio jurídico procesal, según el cual cada persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas dirigidas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos judiciales, el debido proceso como parte inseparable del mismo y como una de las principales garantías, enmarca el derecho a la defensa, que no es más que el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al juez, el cual debe ser inviolable en cualquier estado y grado del proceso.

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Para decidir el Tribunal observa:

Observa este Tribunal que si bien es cierto que en fecha 18 de marzo del 2009 existe la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, donde ciertamente fue atribuida a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro asunto de semejante naturaleza, no es menos cierto que en Nuestra legislación existen varios tipos y clases de partición a saber, tales como. 1.) Partición Judicial Contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes. 2.) Partición Judicial no Contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil y3.) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del CódigoCivil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se puede desprender claramente que de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda y de acuerdo al fundamento de Derecho citado por la parte accionante, nos encontramos en presencia de una Partición Contenciosa establecida en el articulo 777 y siguientes de nuestra Norma Adjetiva, por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.934.537, comparece a demandar como en efecto lo hace la partición y liquidación de los bienes Sucesorales en contra de los ciudadanos CELIA CONCEPCION HERNANDEZ AGRAZ, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ AGRAZ Y BETTYS HERNANDEZ AGRAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.850.255; V- 8.810.137 y V- 8.691.294, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandando la partición o división de Bienes comunes la cual pide se rija y tramite por las reglas del Procedimiento Ordinario; Asimismo observa esta Juzgadora que de igual forma otro hecho irrelevante que ocurre en el caso que nos ocupa es que al momento de comparecer el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA supra identificado, a solicitar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad el mismo lo hace el únicamente pidiendo en su escrito libelar que se sirvael Tribunal a citar a los ciudadanos demandados, ya todos identificados en autos, evidenciándose que de ser una Partición amigable, amistosa y de jurisdicción no contenciosa como lo alega el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria,al momento de ser presentada al Tribunal debieron comparecer todos y solicitar la Partición y Liquidación de bienes de la comunidad y su consecuente homologación.

Aunado a esto y de acuerdo a lo que ha establecido la Sala en lo referente a la jurisdicción voluntaria, es más que pertinente traer a colación la sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-000715, caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra AztelimNazareth Rivero, con ocasión del juicio por partición y liquidación de bienes hereditarios, en la cual expresó, lo siguiente:

“...Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial,si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni partedemandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.Tal como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, la Sala ha considerado que la Partición y Liquidación de bienes para ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, amigable y no contenciosa debe esperarse que una vez comparezca la otra parte, esta no haga oposición, no realizada la oposición, la misma será amistosa y de jurisdicción voluntaria, de lo contrario esta será considerada contenciosa por cuanto tiene naturaleza contenciosa de acuerdo a la norma del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad por considerar que la misma reviste carácter contencioso de acuerdo a lo que se desprende de autos. Y así se decide.
En virtud a lo anteriormente decidido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir la presente causa al Tribunal Superior común a los fines correspondiente, con el objeto de que sea el mismo quien dictamine cual es el Tribunal competente para conocer de la Presente causa.




DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO:Declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción y procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho(2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ,

DRA. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

LA SECRETARIA,

ABOG. LLASMIL COMENARES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LLASMIL COMENARES


RDRM/LLc
Exp 391-18