REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD Nº 6585
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 27 - 24052018
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROMERO PINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-15.130.589
PARTE DEMANDADA: MICHELL JURIMAR VITRIAGO CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.818.063
ABOGADOS ASISTENTES: YUMAHLI S. MIERES y JAINER E. DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.655 y 288.419
-I-
En fecha 08 de Febrero de 2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitido por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-15.130.589, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YUMAHLI S. MIERES y JAINER E. DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.655 y 288.419 y solicitó el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del año 2014, manifestando que en fecha 20 de Diciembre 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MICHELL JURIMAR VITRIAGO CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.818.063, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio, la cual quedó inserta bajo el N° 55, Tomo I, Folio 50 correspondiente al año 2014, asimismo manifestó que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que reclamar, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Doctor Morales Casa, N° 53-1, Sector La Represa, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fue su ultimo domicilio conyugal. Es de hacer notar que el solicitante en su escrito alegó que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de Tres (03) años, es decir desde el 20 de Febrero de año 2015, y que en consecuencia se produjo una separación de hecho entre ellos, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha. Que por todo lo expuesto es que procede a solicitar que con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil se declare el divorcio factico del vinculo matrimonial, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes algunos, y así lo declara a los efectos legales correspondientes.
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 20 de Febrero de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana MICHELL JURIMAR VITRIAGO CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.818.063, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especial para la Protección del niño, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares.
En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil consignó debidamente firmada y con el respectivo sello húmedo la notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, el cual no compareció en admitir pronunciamiento alguno en la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 20 de Abril de 2018, suscrita por el Alguacil, en la cual consignó boleta de Citación de la parte demandada ciudadana MICHELL JURIMAR VITRIAGO CAPOTE, antes identificada en autos.
En fecha 25 de Abril de 2018, oportunidad fijada para que la parte demandada compareciera al acto previo a la contestación, en el cual la parte demandada no compareció al mismo ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que este Tribunal apertura un lapso probatorio, actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide lo hace con base al siguiente análisis:
Del escrito de solicitud presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PINO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la disolución de su vínculo matrimonial contraído con la ciudadana MICHELL JURIMAR VITRIAGO CAPOTE, igualmente identificada en autos, él mismo alegó que había contraído matrimonio con dicha ciudadana en fecha 20 de diciembre de 2014, separándose de hecho el 20 de febrero del 2015, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia N° 446 dictada en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, en primer lugar tenemos que el Artículo 185-A, del Código Civil, reza lo siguiente: “…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de su vida en Común…”, es clara la norma al establecer que para la solicitud de Divorcio conforme a la misma, deben los cónyuges tener más de cinco (5) años separado, requisito éste que no se cumple en la presente solicitud, toda vez, que el matrimonio realizado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO PINO y MICHELL JURIMAR VITRIAGO CAPOTE, se efectúo en fecha 20 de diciembre de 2014, tal como se evidencia de la Certificación del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 55, folio 50 de fecha 20 de diciembre del año 2014; es decir que a la fecha de hoy los cónyuge tienen unos escasos tres (3) años cinco (5) meses con tres (3) días de casados y peor aún que desde la fecha de su ruptura conyugal, la cual ocurrió en fecha 20 de febrero de 2015, han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y tres (3) días ,

Y en segundo lugar tenemos, que la sentencia N° 446 dictada en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual igualmente el solicitante CARLOS ALBERTO ROMERO PINO, se fundamenta para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, la misma hace referencia a la interpretación del juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Dejando por sentado la Sala Constitucional, que no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.

De manera púes que al no tener los cónyuges el lapso establecido para disolver el matrimonio Civil solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia N° 446 dictada en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud no debe prosperar y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO ROMERO PINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-15.130.589, en contra de la ciudadana MICHELL JURIMAR VITRIAGO CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.818.063. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.

EL SECRETARIO,

Abg. DAVID MIRATIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Exp. Nº 6585
OTE/Dm/javier.-