REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 6589
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°. 28 – 24052018
PARTES: ABOGADA: CARMEN SUGHEY PÉREZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 199.936, apoderada judicial de los ciudadanos: ERMEN ROSALINO PULIDO y MARILU GARCÍA RIVAS DE PULIDO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.785.706 y V.- 10.340.528, respectivamente.

-I-
En fecha: 27 de febrero de 2018, compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ABOGADA: CARMEN SUGHEY PÉREZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 199.936, apoderada judicial de los ciudadanos: ERMEN ROSALINO PULIDO y MARILU GARCÍA RIVAS DE PULIDO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.785.706 y V.- 10.340.528, respectivamente y solicitó Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: treinta (30) de octubre de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 191. Que fijaron su domicilio conyugal en: Sector Malpica El Toro, calle 01, casa Nº 04, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial procrearon seis (06) hijos ya mayores de edad, de igual manera manifiestan que no existen bienes en la comunidad ganancial ni fortunas que reclamar. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de diez (10) años y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 13 de marzo de 2.018, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, la cual realizó la Alguacil de este Tribunal en fecha: 09 de abril de 2.018 y fue recibida por la Fiscalía 13.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ERMEN ROSALINO PULIDO y MARILU GARCÍA RIVAS DE PULIDO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.785.706 y V.- 10.340.528, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por la ABOGADA: CARMEN SUGHEY PÉREZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 199.936, apoderada judicial de los ciudadanos: ERMEN ROSALINO PULIDO y MARILU GARCÍA RIVAS DE PULIDO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.785.706 y V.- 10.340.528, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que unió a los ciudadanos: ERMEN ROSALINO PULIDO y MARILU GARCÍA RIVAS DE PULIDO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.785.706 y V.- 10.340.528, respectivamente, contraído en fecha: treinta (30) de octubre de 1.985, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 191. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo (05) de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA

EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 6589
DVOTE/PC/ILEANA G.