REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL
PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 24 de Mayo de 2018
207º y 159º
Expediente Nº 6590
Sentencia Definitiva Nº 29 -24052018
Parte demandante: Sebastiano Agnello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.023.-
Abogado Asistente de la parte actora: Yumahli Mieres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.655.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Del Libelo de la Demanda
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano Sebastiano Agnello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.231.023, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yumahli Mieres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.655. Ahora bien, alega el actor en su libelo de demanda, que en fecha 13 de Abril del año de 1961, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Zamora del Estado Aragua, que al momento de asentarse dicho acto en el libro de matrimonios llevado por dicho Juzgado, se incurrió en el error material de identificar a su madre como “MARIA RIZCO”, siendo lo correcto “MARIA RIZZA”, manifiesta el actor que de igual forma colocaron el nombre del solicitante como “SEBASTIANO AGNELLO RIZCO”, siendo lo correcto “SEBASTIANO AGNELLO”, tal y como se evidencia de la documentación anexa a la presente solicitud, y por ultimo manifiesta la solicitante que una vez corroborados los recaudos de autos, se proceda a dictar el fallo correspondiente donde se ordene corregir el error incurrido en el acta de matrimonios y se estampe la debida nota marginal en los libros correspondientes.
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, está basado en el hecho de que el solicitante, pide la rectificación de su acta de matrimonio, en el sentido de que en dicha acta se incurrió en el error material de identificar a su madre como “MARIA RIZCO”, siendo lo correcto “MARIA RIZZA”, y de igual forma colocaron el nombre del solicitante como “SEBASTIANO AGNELLO RIZCO”, siendo lo correcto “SEBASTIANO AGNELLO”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que el solicitante, ciudadano Sebastiano Agnello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.231.023, consignó conjuntamente con su escrito de solicitud y dentro del lapso probatorio como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio correspondiente al ciudadano Sebastiano Agnello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.231.023. inscrita por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 12, Folio 13, año de 1961, la cual valora este tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error señalado por el solicitante en el escrito libelar y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de Acta de Nacimiento emitida por el Servicio Demográfico, de Registros de Nacimientos de la Provincia Di Siracusa, Italia, correspondiente al ciudadano Sebastiano Agnello, documental esta que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella que el nombre del solicitante es Sebastiano Agnello, y el de su madre María Rizza, tal y como el actor solicita sean corregidos en el Acta objeto de la presente rectificación, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simple de Datos Filiatorios emanada del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX), que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con la misma, los datos filiatorios del ciudadano Sebastiano Agnello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.231.023, de donde se desprende su nombre y el de su madre, escritos correctamente como lo solicita en su escrito libelar, así se establece.
4.- Original de Boleta de Notas N 1023919, correspondiente al ciudadano Sebastiano Agnello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.023, emanada del Ministerio Nacional de Educación de Italia, la cual no fue ratificada por el tercero correspondiente, mas sin embargo esta Juzgadora, toma dicha prueba como referencia, en el sentido de que de la misma se desprende el nombre del solicitante y el de su madre, de forma escrita tal cual como pide sea rectificado, así se establece.
5.- Original de Constancia de inhumación emanada por la Inspectoria de Cementerios, Consejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 03 de Julio de 1960, la cual no fue ratificada por el tercero correspondiente, mas sin embargo esta Juzgadora, toma dicha prueba como referencia, en el sentido de que de la misma se desprende el nombre de la madre del solicitante escrito correctamente como lo solicita en su escrito libelar la parte actora, así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió un error material al asentar el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Sebastiano Agnello y Enmanuela Giarratana, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 12, Folio 13, año de 1961, en la que se incurrió en el error material de transcribir el nombre de su madre como “MARIA RIZCO”, siendo lo correcto “MARIA RIZZA”, de igual forma se transcribió el nombre del solicitante como “SEBASTIANO AGNELLO RIZCO”, siendo lo correcto “SEBASTIANO AGNELLO”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del error material cometido en el Acta de Matrimonios de los ciudadanos Sebastiano Agnello y Enmanuela Giarratana, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano Sebastiano Agnello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.231.023. SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio inscrita por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 12, Folio 13, año de 1961, traída a lo autos en Copia Certificada, queda RECTIFICADA de la siguiente forma: 1.- donde se lee “SEBASTIANO AGNELLO RIZCO”; debe decir: “SEBASTIANO AGNELLO”, y donde se lee “MARIA RIZCO”, debe decir: “MARIA RIZZA”.
TERCERO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Matrimonios, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la correspondiente nota marginal en el Acta Nº 12, Folio 13, año de 1961, asimismo inscríbase en el Libro de Copias de Actas de Matrimonios que reposa en el Registro Principal del Estado Aragua, la correspondiente nota marginal en la mencionada acta.
Expídanse las copias certificadas, necesaria de la presente decisión a la solicitante, y resguárdese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00.- EL SECRETARIO,
Exp. 6590OTE/Dm/pmcch.-|