REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

SOLICITUD Nº 7470
MOTIVO: DECRETO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA N° 34–25052018
SOLICITANTES: NUÑEZ ODALIZ DALILA Y CARRIZALES NUÑEZ ALIUSKA JOSÉ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 10.344.152 V.- 25.922.214, respectivamente.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE(Desechada).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
DE LOS HECHOS

Vista la anterior solicitud presentada por las ciudadanas: NUÑEZ ODALIZ DALILA Y CARRIZALES NUÑEZ ALIUSKA JOSÉ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 10.344.152 V.- 25.922.214, respectivamente. Conjuntamente con los recaudos anexos, tales como: copias certificadas del acta de defunción, de la Unión Estable de Hecho y de partida de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y vista igualmente la justificación de los ciudadanos: MARIA CARDOZO y KLEIN GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 20.119.633 Y V.- 26.153.112 respectivamente, promovidas y evacuadas al efecto por ante este Tribunal, donde solicitan sean declaradas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE CUJUS; JOSÉ HERIBERO CARRIZALES SOUBLETT, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.821.452, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
La ciudadana: NUÑEZ ODALIZ DALILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.344.152, consigna en la presente solicitud, UNION ESTABLE DE HECHO, realizada en el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, ahora bien examinados los documentos consignados por las solicitantes, es necesario realizar las siguientes consideraciones; las declaraciones de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de Jurisdicción Voluntaria y se tramita de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones y diligencias, dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran la declaración. Así mismo el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone, que las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria, deben cumplir en cuanto fuere aplicable los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
Por otro lado observa quien suscribe, que la parte solicitante requiere de esta operadora de Justicia, que en esta solicitud se le declare la posesión de estado requerida, alegando una unión concubinaria, que la ciudadana: NUÑEZ ODALIZ DALILA, ya identificada, mantuvo supuestamente con el de cujus.
Sin embargo, en relación a la figura del concubinato y en la forma que debe ser declarada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció.
“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer y no la de concubino o concubina, porque unión estable es el género tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario o del artículo 13.5 de la Ley de empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros, siendo el concubinato uno de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 de Código Civil y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión No Matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y artículo 7 letra A, de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros reconoce, otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.OMISIS.

En primer lugar considera la Sala que para reclamar los efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable”, haya sido declara conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme, que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso, con ese fin, la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo, durante la concepción del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato, debe señalar fecha de su inicio y de su fin si fuera el caso y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada para que se reconozca la unión concubinaria, se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través de la cual se establezca, el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos, sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrá acumularse en un mismo líbelo dos o más pretensiones que incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso que nos ocupa, observar que la solicitante pretende le sea reconocida su condición de concubina y heredera universal del fallecido: CARRIZALES SOUBLETT JOSÉ HERIBERTO, siendo que la primera de las aspiraciones tiene un procedimiento ya previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de la garantía jurisdiccional del estado, cual es, el reconocimiento o satisfacción de un derecho, que no ha sido reconocido o satisfecho libremente, por el titular de la obligación jurídica, siendo necesario que el órgano jurisdiccional respectivo, emita pronunciamiento y reconozca la unión estable de hecho que existió entre un hombre y una mujer, para luego ejercer las acciones legales a que haya lugar.
Con base al artículo supra citado y observando quien decide que los solicitantes acumularon en el presente escrito pretensiones, que se excluyen entre sí, ya que solicitaron la declaración de Únicos y Universales Herederos del fallecido: CARRIZALES SOUBLETT JOSÉ HERIBERTO, incluyendo a la ciudadana: NUÑEZ ODALIZ DALILA, como concubina del de cujus y a la ciudadana: CARRIZALES NUÑES ALIUKA JOSÉ, como hija del mismo y la declaración de la posesión de estado, en virtud de la existencia del vínculo concubinario que la cosolicitante, mantuvo con el de cujus, debe quien decide desecha la presente solicitud por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 íbidem
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESECHA la Solicitud de las ciudadanas: NUÑEZ ODALIZ DALILA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.344.152 y CARRIZALES NUÑEZ ALIUSKA JOSÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.922.214, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de CUJUS: CARRIZALES SOUBLETT JOSÉ HERIBERTO, quien en vida era Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.821.452, de la misma manera se insta a la ciudadana: CARRIZALES NUÑEZ ALIUSKA JOSÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.922.214, que solicite de manera independiente la declaratoria de Única y Universal Heredera del decujus CARRIZALES SOUBLETT JOSÉ HERIBERTO, quien en vida era su progenitor, así mismo se insta a la ciudadana: ODALIZ DALILA NUÑEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.344.152, que tramite por ante Tribunal de Primera Instancia Mero Declarativa de Concubinato y luego solicite declaración de Única y Universal Heredera del de cujus: CARRIZALES SOUBLETT JOSÉ HERIBERTO, ya identificado. Cúmplase. En Villa de Cura a los veinticinco (25) días del mes de mayo (05) de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206° y 159°.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se devuelven los originales constantes de dieciocho (18) folios útiles, a la parte interesada quien firmará el libro de Solicitudes correspondientes en prueba de haber recibido la misma.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID MIRATIA.


SOLICITUD N° 7470
DVOTE/DM/ILEANA G.