REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 6595
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA N° 41– 28052018
DEMANDANTE: ADRIANA RAFAELA PÉREZ CURVELO, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.- 10.340.737.
DEMANDADO: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V.-7.116.908.
ABOGADA ASISTENTE: YENY RAMOS, Inpreabogado N° 257.759.

-I-
En fecha: 22 de marzo de 2.018, compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana: ADRIANA RAFAELA PÉREZ CURVELO, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.- 10.340.737, asistida por la abogada: YENY RAMOS, Inpreabogado N° 257.759 y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en fecha quince (15) de febrero (02) de 2.013, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.116.908, por ante el Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís del Municipio Zamora estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 28, de fecha: quince (15) de febrero (02) de 2.013, la cual esta en el expediente al folio 03, Que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Miranda Oeste, N° 40, Sector Centro, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común. Que es de hacer notar que en su solicitud la solicitante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de marzo del 2.013 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de cinco (05) años. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribuna en fecha: 04 de abril de 2.018, ordenándose la citación del ciudadano: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, ya antes identificado y notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares. En fecha 06 de abril de 2018, la alguacil consignó debidamente firmada y con el respectivo sello húmedo la notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 06 de abril de 2018, comparece la abogada; PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal 12 del Ministerio Publico y expone: que se reserva la opinión Fiscal hasta que conste en autos la manifestación de voluntad del ciudadano: JULIO CESAR HURTADO. En fecha 13 de abril de 2018 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS. En fecha 18 de abril de 2.018 se dicta diligencia del Tribunal en donde se dejó constancia que siendo las 3:30 pm, no compareció el ciudadano: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, a exponer lo que creyera conveniente en cuanto a la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana: ADRIANA PÉREZ CURVELO y que a partir del primer día de despacho siguiente a ese, comenzará a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio 185-A en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que después de la consignación por parte de la alguacil de este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.116.908, quien posterior a que constó en autos su citación, no compareció en el lapso correspondiente a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud de divorcio, quedando abierta una articulación probatoria, en la cual no promovieron pruebas ninguna de las partes, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En tal sentido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
En virtud del contenido de la norma y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que ninguna de las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, probara que le favoreciera, pero siendo que al no comparecer el conyugue llamado a juicio y al no haber oposición a la presente solicitud, es necesario tomar en cuenta por quien aquí decide, primero lo manifestado en el escrito libelar por la parte solicitante, quien manifestó su voluntad de no seguir unida en matrimonio con el ciudadano: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.116.908 al declarar en su escrito de solicitud que se había separado de hecho de dicho ciudadano desde el 15 de marzo de 2.013 y segundo conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al cual me acojo, conforme a las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos a las personas en cuanto al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, así como al libre consentimiento que tienen las personas para contraer matrimonio, el cual es equivalen al libre consentimiento que tienen los conyugues para pedir la disolución del matrimonio, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el mismo. Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada personalmente por la Ciudadana: ADRIANA RAFAELA PÉREZ CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.340.737. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que la unía con el ciudadano: JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.116.908, contraído en fecha: 15 de febrero de 2.013, en el Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los veintiocho (28) días del mes de mayo (05) de Dos Mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO.


ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 6595
DVOTE/DM/ILEANA G.