REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD Nº 7406
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 35 -28052018
PARTES: MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y RICARDO JOSE NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.580 y V-8.823.842 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y MICAELA CELESTINA CAULCURIAN RANGEL inscrita en los Inpreabogados bajo los Nros. 165.887 y 170.552
-I-
En fecha 01 de Marzo de 2018, comparecieron por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y RICARDO JOSE NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.580 y V-8.823.842 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y MICAELA CELESTINA CAULCURIAN RANGEL inscrita en los Inpreabogados bajo los Nros. 165.887 y 170.552, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 61, Que fijaron su domicilio conyugal en: Asentamiento Campesino La Providencia Calle Providencia, Parcela N° 32, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el 05 de Diciembre del año 2012, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial.
Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 06 de Marzo de 2.018, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares. En fecha 13 de Abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció en admitir pronunciamiento alguno en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y RICARDO JOSE NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.580 y V-8.823.842 respectivamente, antes identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y RICARDO JOSE NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.580 y V-8.823.842 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 61. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO.
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 7406
DVOTE/Dm/javier.
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