REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD: N° 7515

MOTIVO: Divorcio con fundamento a lo dispuesto en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
SENTENCIA N° 40-28052018
PARTES: Marina Victoria Vitriago de García y Luis Enrique García Damaso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.015.824 y V-17.578.406 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE: Humberto Benicasa Ferro y Rubén Olmedo, Inpreabogados N° 46.098 y 215.666 respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: Humberto Benicasa Ferro, titular de la cedula de identidad N° V-9.430.355, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marina Victoria Vitriago de García, titular de la cedula de identidad N° V-7.015.824, según consta de documento poder otorgado por ante la notaria publica de Florida, de fecha 11 de Abril de 2018, y apostillado por ante el departamento del Estado de Florida, quedando asentado bajo el N° 2018-42449, y el ciudadano Luis Enrique García Damaso, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.406, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rubén Olmedo, Inpreabogado N° 215.666, mediante la cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; Désele entrada bajo el N° 7515, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que los ciudadanos Marina Victoria Vitriago de García y Luis Enrique García Damaso, contrajeron matrimonio en fecha: 15 de Junio de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, Estado Carabobo, ahora, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 168, tomo I, del año de 1978, manifestaron que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle Pérez Bonalves, Casa N° 15, Municipio Zamora del Estado Aragua, manifestando en el mismo escrito, que los cónyuges en los primeros años de su unión, convivieron bajo armonía, buena convivencia, pero el día 05 de Enero de 2010, decidieron separarse de mutuo acuerdo ya que empezó a existir entre ellos desavenencias prolongadas de la vida en común, alegaron que de igual manera establecieron domicilios separados, sin alguna posible reconciliación, por lo que han estado separados por más de 06 años, que en virtud de todo ello, es por lo que ocurren a esta competente autoridad, a solicitar se decrete el divorcio y se declare disuelto el vinculo conyugal, conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, finalmente manifestaron en el escrito de solicitud, que de la unión conyugal, se procrearon Dos (02) hijos de nombres Héctor Luis García Vitriago y Joyce Mari García Vitriago, ambos mayores de edad, de igual forma señalaron en dicho escrito, que no hay bienes que liquidar; es por lo que quien aquí decide, pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado:


II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Y siendo en el caso bajo análisis, que los cónyuges Marina Victoria Vitriago de García y Luis Enrique García Damaso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.015.824 y V-17.578.406 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, que procrearon hijos durante el matrimonio, los cuales en la actualidad son mayores de edad, y que no hay bienes que liquidar, ahora bien, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, de los Ciudadanos: Marina Victoria Vitriago de García y Luis Enrique García Damaso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.015.824 y V-17.578.406 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: 15 de Junio de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, Estado Carabobo, ahora, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 168, tomo I, del año de 1978, de los libros de matrimonios llevados por ante la oficina de Registro Civil, de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los términos expuestos en la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Principal del estado Carabobo y al Registrador Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO

ABG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG: DAVID MIRATIA

EXP Nº 7515
DVOTE/pmcch.-