República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 159°
PARTES: ciudadanos ALMAGORAS MAURO MUJICA BOADA y GRICEL COROMOTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.156.191 y V-12.791.452, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio ELIAS ANTONIO YZGHEN ZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.887 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - “A”.-
EXPEDIENTE Nº: 12.660.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 08 de febrero del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: ALMAGORAS MAURO MUJICA BOADA y GRICEL COROMOTO CORDERO, supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia Santa Cruz, el día 27 de Mayo de 1992, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en Maturín, Estado Monagas. Durante el tiempo que tuvimos casados procreamos un (1) hijo de nombre: Javier Alexander Mújica Cordero de 23 años de edad, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento que acompaño con la letra “B”, respectivamente, y en donde se deja constancia de la forma como fue legalizada dicha partida de nacimiento, por ante la prefectura de la parroquia Santa Cruz. Municipio Maturín, Estado Monagas. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecidos separados de hecho por mas de veinte (20) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de vida en común. En nuestra unión Matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil...".-
En fecha 15 de febrero del año 2.018, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 20 de abril del año 2.018, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0189-2018, debidamente firmado por la abogada MILANYELA DEL VALLE FERMIN NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 18 de abril del 2.018, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALMAGORAS MAURO MUJICA BOADA y GRICEL COROMOTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.156.191 y V-12.791.452, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 27 de mayo del 1.992, suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 38, Tomo 01, Libro 01, Folio 163 al 165, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.992. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.
Siendo las 3:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.
EXP Nº: 12.660
ABG. NRR/JR.-
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