REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 24 de Mayo del 2018.
208º y 159º
EXP. N° 0292-18.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
PARTES
SOLICITANTES:
EDGAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.287, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.342, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, venezolano, cédula de identidad N° V-6.530.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V- 10.286.287 y N° V- 8.347.342, respectivamente, ante el Juzgado
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel
Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con función de distribuidor, y recayendo en este mismo Tribunal en fecha Treinta (30) de Abril Año Dos Mil Dieciocho (2018), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.287, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.342, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178.
Que en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Seis (13-07-2.006), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 112, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Cinco (5) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle N° 06, casa S/Nº, Sector 19 de Abril II, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Quince (15) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012); y que por diversas causas de desavenencias, tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo y voluntariamente; lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 04-05-2018, se traslado la Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Henry Gómez y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, la cual se recibe y se le manifiesta que debe retirarla en días posteriores. Ahora bien, en fecha 08-05-2018, fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F22-OFC-0219-2018, de fecha 04-05-2018, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 112, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Cinco (05), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copias de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-10.286.287 y N° V-8.347.342, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, del Código Civil Venezolano y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con lugar, y así se decide.
QUINTA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon durante esa unión, e igualmente, en cuanto a lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal y su liquidación: este Tribunal hace la siguiente observación; en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal:
Artículo 173 del Código Civil Venezolano, establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano, establece:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de Bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal.”
Ahora bien, visto lo convenido por las partes de mutuo y común acuerdo, queda entendido que dicho convenio única y exclusivamente surtirá efecto legal, una vez dictada la Sentencia y que la misma haya quedado definitivamente firme; es decir, el convenio es válido si está sujeto a la condición de que surtirá sus efectos “una vez disuelto el vínculo conyugal”, por lo cual en ese caso el Tribunal le imparte su aprobación.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo
185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.287, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.342, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, venezolano, cédula de identidad N° V-6.530.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178 y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VC/sd.
Exp.0292-18.
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