REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador 23 DE MAYO 2018.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 0004-2014
DEMANDANTE: YULEANNIS DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.082.413 de este domicilio, actuando a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artt.65 LOPNA)
DEMANDADA: LUIS GUILLERMO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.089.584 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL
Se recibe demanda interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana YULEANNIS DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, ya identificada, asistida por la abogada GLORIA VIRIGINIA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.217, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.089.584 de este domicilio por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña ( se omite identidad art. 65 LOPNA); ALEGA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE: “ En fecha 22 de marzo 2010 inicio una relación con el ciudadano Luis Guillermo Pinto Rodriguez, Ut-supra identificado, anexa copia certificada de la unión estable de hecho marcada “B” de dicha unión procrearon una hija de nombre ( se omite art. 65 LOPNA) y sobre quien ejerce la responsabilidad de crianza de forma exclusiva la custodia… Omissis,
Es el caso que el ciudadano LUIS GUILLERMO PINTO RODRIGUEZ, tiene la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en al artículo 30 de LOPNNA, dichas obligaciones el padre de la niña no las cumple.
Que por lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal como en efecto la hace para que el ciudadano LUIS GUILLERMO PINTO RODRIGUEZ, ya identificado convenga en establecer y cancelar una pensión de manutención adecuada a los requerimientos de su hija y en casi contrario sea condenado por el Tribunal, solicitando medida de embargo preventivo sobre el salario que devenga el demandado.
Admitida la demanda por auto de fecha diez de abril 2014, se ordenó la citación del demandado y notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del estado Monagas.
En fecha veintiuno de abril 2014, el ciudadano Alguacil temporal consignó boleta del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, debidamente firmada, siendo agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha 06 de octubre 2014, la abogada Nancy Serrano en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo 2015, se dicto auto de avocamiento en virtud de la designación de la abogada Maxzolen Tineo de Chaparro como Jueza temporal de este Tribunal.
En fecha 28 de marzo 2015, este Tribunal dicto auto de avocamiento con motivo de la incorporación al cargo de la abogada Nancy Serrano de Contreras como Jueza Provisoria de este Tribunal
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, no se ha efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Aunado a ello que tal y como consta en autos, mas lo antes expresado se constata que en la presente demanda desde la fecha 10 de abril 2014 no existe actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya realizado la corrección indicada por este Tribunal en el despacho saneador dictada en la fecha en cuestión, lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión
judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde el día 10 de abril 2014 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana YULEANNIS DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.082.413 de este domicilio, actuando a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artt.65 LOPNA)
Contra el LUIS GUILLERMO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.089.584 de este domicilio.ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA Jueza Prov.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
La SecretariaTemp
Abg. Yurimar Del V. Rodríguez
En esta misma fecha siendo las (9:50 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Temp
Abg. Yurimar Del V. Rodríguez
Abg. Ma.emilia
Abg. ydelrr
004- 2014
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