REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: NESTOR ENRIQUE SANCHEZ y ELI MARIA OLIVARES DONAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.518.044 y V-6.999.309, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HECTOR COLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 98.887.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010664 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SANCHEZ y ELI MARIA OLIVARES DONAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.518.044 y V-6.999.309, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho HECTOR COLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 98.887, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1981, por ante el Jefe Civil del Distrito Paz Castillo, Estado Miranda (hoy Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda), según Acta No. 48, inserta al folio 48 y su Vto., del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil. Que desde el día 25 de Agostode 2006 se separaron de hecho y que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no ha existido en ellos reconciliación alguna, bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, manifestaron los solicitantes en su escrito que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Lebrún, Nº 56, Barrio San Miguel, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”, siendo éste su último domicilio.
Por otra parte, alegaron que procrearon una hija, de nombre YITZI DUBRASKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.037.573.
Alegan que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar al Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado HECTOR COLL, ampliamente identificado en autos, consignó los fotostatos necesarios, a fin de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de librar Boleta de Citación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2018, el abogado HECTOR COLL, ampliamente identificado en autos, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SANCHEZ y ELI MARIA OLIVARES DONAIRES, antes identificados.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEIMARI REQUENA YANEZ, en su carácter de Asistente Legal III de la Fiscalía 99° y consigna diligencia suscrita por la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y, en consecuencia, nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48, de fecha 23 de julio de 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 48 y su Vto., del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SANCHEZ y ELI MARIA OLIVARES DONAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.518.044 y V-6.999.309, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YITZI DUBRASKA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SANCHEZ y ELI MARIA OLIVARES DONAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.518.044 y V-6.999.309, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Citación del Fiscal del Ministerio Público y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2006, sin que existiese reconciliación alguna entre los cónyuges, el este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, es por lo que no teniendo nada que objetar la Vindicta Pública, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SANCHEZ y ELI MARIA OLIVARES DONAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.518.044 y V-6.999.309, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de julio de 1981, por ante El Jefe Civil del Distrito Paz Castillo, Estado Miranda (hoy Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda), según Acta No. 48, inserta al folio 48 y su Vto., del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-010664
ETGM/EAC/Fp.-
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