ASUNTO: AP31-S-2018-002205
SOLICITANTE: DOMINGO CORDERO LIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.713.647.
APODERADA JUDICIAL: NEYRIBETH MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 281.379.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.713.647, asistido por la abogada NEYRIBETH MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 281.379, así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Alega el solicitante en el escrito que tiene un hijo que lleva por nombre OSNEIBER JOSE CORDERO RAMIREZ, el cual fue presentado ante la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Bragas”, quien nació en ese mismo centro hospitalario el día 28 de marzo de 2003, según acta de nacimiento número 21216, la cual posteriormente fue inserta a través de partida de nacimiento número 14025, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 2006, en dicha acta se observa que adolece de tres (3) errores, Primero: que se le identifica como “DOMINGO JOSE CORDERO LIMA”, siendo lo correcto “DOMINGO CORDERO LIMAS”. Segundo: al momento de identificarlo, el registrador acento de cédula de identidad Nº V-15.072.890, siendo lo correcto de cédula de identidad V-25.713.647. Tercero: se transcribió su edad como “cuarenta y nueve años de edad”, siendo lo correcto “cuarenta años de edad”, razón por la cual solicita la rectificación de dicha acta de nacimiento.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del acta de nacimiento a rectificar se observa que el acta de nacimiento es de un adolescente, por cuanto nació en el año 2003, que al día de hoy tiene 15 años, encontrándose entonces involucrado un adolescente, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del adolescente.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niños, Niña y el Adolescentes, por cuanto, este Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
Así mismo se observa que el acta a rectificar emana del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y conforme al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley….”

Por consiguiente, señalado lo anterior el competente para conocer de la rectificación de la presente acta, es la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia este Juzgado Declina igualmente la competencia ante los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE A RAZON DE LA MATERIA y TERRITORIO para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.